Decisión nº WP01-P-2009-004998 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 20 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-004998

ASUNTO : WP01-P-2009-004998

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano G.E.T.O., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, titular de la cédula de identidad V-20.191.214, de profesión u oficio Herrero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 30-05-1988, estado civil soltero, residenciado en Sector Naicure, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, en el sentido de otorgarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, conforme a lo establecido en el artículo 488 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano G.E.T.O., fue condenado en fecha 27-05-2010, por el Juzgado Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 Ejusdem. Sentencia esta la cual fue debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 16-06-2010.

En fecha 14-01-2013, la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 27-05-2010, por el Tribunal cuarto de Juicio Circunscripcional, mediante la cual condenó al ciudadano G.E.T.O., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, rebajando la pena impuesta a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Siendo realizado este Tribunal un NUEVO COMPUTO en fecha 26-02-2013.-

En fecha 16-05-2013, se recibió oficio Nº 00346/05/2013, emitido por el Abg. (Msc) R.G.U., Viceministro del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual remite adjunto tanto el Pronostico de Conducta como el Grado de Clasificación, practicado al penado G.E.T.O., por los expertos Psicólogo DANIBETH AMARIS; Criminólogo L.J.; el Trabajador Social Sociólogo R.Z. y el Abogado F.C.A., los cuales se constituyeron en la sede del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, ubicado en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, dichos especialistas están adscritos al Equipo Técnico Multidisciplinario de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, del Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, quienes concluyen que el penado de marras al ser evaluado por dichos expertos, tiene un Pronostico de Conducta Desfavorable y el Grado de Seguridad es Clasificado en Media, lo cual por imperio del artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, impide el otorgamiento de la antes mencionada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia que el Pronóstico de Conducta expedido por el equipo técnico multidisciplinario, fue Desfavorable y el Grado de Clasificación, fue de Media, en contra del ciudadano G.E.T.O., considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que aún cuando el mencionado ciudadano, pudiera haber cumplido con el tercio de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas, o en el caso in comento de ambas, hace imposible el otorgamiento de la Medida de L.A. requerida, que en el caso de autos, esta referida al Régimen Abierto.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de L.A. referida al Régimen Abierto, requerida favor del ciudadano G.E.T.O., en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Medida de L.a. referida REGIMEN ABIERTO, requerida a favor del ciudadano G.E.T.O., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, titular de la cédula de identidad V-20.191.214, de profesión u oficio Herrero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 30-05-1988, estado civil soltero, residenciado en Sector Naicure, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto puede apreciarse que el penado de marras fue evaluado por un Equipo Técnico Multidisciplinario, previamente constituido en la sede de la Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, ubicado en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, el cual emitió un Pronostico de Conducta Desfavorable y el Grado de Clasificación de Seguridad en Media, lo cual por imperio del artículo 488 ejusdem, impide el otorgamiento de la antes mencionada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión y notificar al penado a los fines de la imposición de la decisión.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

DR. J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. Y.R..-

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