Decisión nº 181 de Juzgado de los Municipio Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de Anzoategui, de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado de los Municipio Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal
PonenteYalisca Del Valle Medina
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS M.E.B.

Y F.D.C.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

CLARINES

Clarines, 18 de Octubre de 2011.

201º y 152º

ASUNTO CC- 497-11

PARTE DEMANDANTE: G.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 1.418.851, con domicilio en Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.

ENDOSATARIO EN PROCURACION DEL DEMANDANTE:

Abogado J.G.P., e inscrito en el IPSA bajo el Nº. 63.669, titular de la cedula de identidad Nº. 8.274.948, con domicilio en Clarines.

PARTES DEMANDADAS: C.V., titular de la Cedula de Identidad Nº. 14.364.747, con aval a nombre de M.M. titular de la Cedula de Identidad Nº. 13.565.134.

MOTIVO: Cobro de Bolivares. Intimación.

-I-

Se contrae la presente pretensión al COBRO DE BOLIVARES, intentada por el ciudadano Abogado J.G.P., e inscrito en el IPSA bajo el Nº. 63.669, titular de la cedula de identidad Nº. 8.274.948, con domicilio en Clarines, como endosarío en procuración del demandante G.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 1.418.851, domiciliado en clarines, según consta de documento valor para el cobro de siete (7) letras de cambio, la PRIMERA LETRA Nº 4/10 LIBRADA EN FECHA 26 DE Marzo del año 2010, por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES, (bs. 2.400,00) para ser pagada a la fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto en fecha 26 de julio del año 2010, por el librado la ciudadana C.V., y garantizada mediante aval por el ciudadano M.M., SEGUNDA LETRA Nº. 5/10 librada en fecha 26 de marzo del año 2010, por un monto de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (bs. 2.200,00) para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto en fecha 26 de agosto del año 2010, por el l.C.V., y garantizada mediante aval por el ciudadano M.M., LA TERCERA LETRA Nº 6/10, librada en fecha 26 de marzo del 2010 por un monto de DOS MIL BOLIVARES (bs.2.000,00), para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto en fecha 26 de septiembre del 2010, por el librado la ciudadana C.V., y garantizada mediante aval por el ciudadano M.M.. LA CUARTA LETRA Nº 7/10 librada en fecha 26 de marzo del año 2010 por un monto de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (bs. 1.800,00), para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto en fecha 26 de Octubre del año 2010, por el l.C.V., y garantizada

mediante aval por el ciudadano M.M., LA QUINTA LETRA Nº 8/10, librada en fecha 26 de marzo del 2010 por un monto de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, (bs.1.600,00) para ser pagada a la fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto en fecha 26 de noviembre del año 2010, por el librado la ciudadana C.V., y garantizada mediante aval por el ciudadano M.M.. LA SEXTA LETRA Nº. 9/10 librada en fecha 26 de Marzo del año 2010 por un monto de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (bs. 1.400,00), por el librado la ciudadana C.V., y garantizada mediante aval por el ciudadano M.M.. LA SEPTIMA LETRA Nº 10/10, librada en fecha 26 de marzo del año 2010 por un monto de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (bs. 1.200,00) para ser pagada a la fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto en fecha 26 de enero del año 2011, por el l.C.V., y garantizada mediante aval por el ciudadano M.M., plenamente identificado en autos, las mismas son presentada con el libelo de demanda.

Mediante escrito libelar el abogado J.G.P., e inscrito en el IPSA bajo el Nº. 63.669, titular de la cedula de identidad Nº. 8.274.948, con domicilio en Clarines, como endosarío en procuración del demandante G.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 1.418.851, expone: Que la ciudadana C.V. adquirió las obligaciones respecto de las letras de cambio, garantizada para su por medio de aval por el ciudadano M.M., aceptada por el endosante el ciudadano G.A., quien en distintas oportunidades efectuó diligencias amistosas para el cobro de las letras de cambio, sin conseguir pago alguno ni por el librado ni tampoco por el avalista, ambos domiciliados en la siguiente dirección Calle principal 23 de enero de la población de Clarines, del Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, mediante la cual demandó a través del procedimiento por intimación. Fundada en derecho preceptuados en el Código de Comercio en los Artículos 410 al 414, y el Articulo 640 y siguientes del Còdigo de Procedimiento Civil, para que se intime a pagar apercibidos de ejecución de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOPS BOLIVARES (bs. 12.600,00) por concepto de las siete Letras de Cambio, SEGUNDO: La cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (bs. 1.200,00), TERCERO: La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA y SEIS BOLIVARES (bs. 756) por concepto de derecho de comisión de las letras de cambio, CUARTO: La cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA y NUEVE BOLIVARES (bs. 3.639,00) por las costas procesales calculadas al 25% del valor de la demanda, QUINTO: El total a pagar de las cantidades reclamadas es de DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA y CINCO BOLIVARES (bs. 18.195,00).

El demandante estima la presente demanda en DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA y CINCO BOLIVARES (bs. 18.195,00) esto equivale a DOSCIENTAS SETENTA y NUEVE CON NOVENTA y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS, (279,92 UT). Que Indicando como único domicilio procesal la siguiente dirección Av. F.P. C.C Z.C., Piso 1, oficina 7, de la ciudad de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 02 de junio del año 2011, se le dio entrada y admite la presente demanda, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley, y se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que comparezca por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación, por si o por medio de sus apoderados, a los fines de que pague la demandada apercibido de ejecución, la sumas indicadas. Se hace saber a la parte demandada, que en caso de haber oposición, el lapso para dar contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al vencimiento del lapso antes indicado, ósea, los diez (10) días de despacho antes referido, se libró compulsa.

En fecha 08 de julio del año 2011, mediante diligencia consignada por el Alguacil Titular, fue cumplida la intimación en la persona de M.M., titular de la cedula de identidad Nº. 13.565.134, en la siguiente dirección Calle Principal 23 de Enero de Clarines, del Municipio Bruzual, del Estado Anzoátegui, en el juicio por cobro de bolívares, que corre inserta en el folio 9 y 10.

En fecha 18 de junio del año 2011, mediante diligencia consignada por el Alguacil Temporal, de que fue cumplida la intimación en la persona de C.V., titular de la cedula de identidad Nº. 14.364.747, en la siguiente dirección calle bolívar, parque A.Á.C., ciudad de clarines, en el juicio por cobro de bolívares, folio 11 y 12. El secretario deja constancia en el expediente de las diligencias que se hayan practicado en virtud de la intimación.

En fecha 01 de agosto del año 2011, compareció la parte demandada C.V.S., antes identificada, exponiendo no dar contestación a la demandada de manera formal, basándose en derecho por el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto que no cuenta con los recursos necesarios y económicos para tales fines.

En fecha 02 de agosto del año 2011, comparece la ciudadana C.V.S., antes mencionada, debidamente asistida por el Abogado J.C.A., titular de la cedula de identidad Nº. 8.262.622, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.762, para hacer oposición de conformidad con lo establecido en el Articulo 647 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el decreto de intimación quede sin efecto. Inserto. Folio 14.

En fecha 03 de agosto del año 2011, se le da entrada al anterior escrito de oposición de fecha 02 de agosto del 2011, presentado por C.V. asistida por el Abogado J.A., Inpreabogado Nº 64.762, reproduce el merito favorable constante en autos conforme al Articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal deja sin efecto el decreto de intimación, de fecha 12/05/2011, y en consecuencia suspende la ejecución forzosa, la presente causa se continuara por los tramites del procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Octubre del año 2011, es recibido escrito de Contestación Demanda, presentado por la ciudadana C.V., antes mencionada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RONDRY J.C., con el inpreabogado bajo Nº 144.181, este Tribunal lo agrega al expediente, lo cual consta en auto en fecha 11 de Octubre del año 2011, para que surta los efectos legales consiguientes.

Actuaciones del Cuaderno de Medidas:

En fecha 02 de Junio del año 2011, de conformidad con el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se abre el cuaderno de medidas, contentivo del juicio por cobro de bolívares por intimación, interpuesta por el ciudadano J.G.P.R., en su carácter de endosatario en procuración G.E.A. en contra de los ciudadanos C.V., obligada aceptante, y M.M. en su condición de avalista y pagador, ambos ampliamente identificados en autos, llenos los extremos de Ley conforme el Articulo 585 en concordancia con el ordinal 1º del Articulo 588 y el 646 del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del intimado, hasta cubrir con la suma de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 36.390,00), o lo que es igual a la cantidad de ( 478,81Ut) Unidades Tributarias, monto que comprende el doble de la cantidad demandada, de recaer dicha medida sobre cantidades liquidas de dinero, será hasta por la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 18.195,00) equivalente a (239,40UT) Unidades Tributarias, que comprende el monto demandado, mas las costas procesales calculadas prudencialmente. Para la práctica de dicha medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios M.E.B., F.d.C.C. y J.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Valle Guanape, se libró despacho y oficio Nº 1960-145, folios 2, 3, 4 constante de tres (3) folios útiles, en el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En la presente causa se demanda el cumplimiento de una obligación cambiaria, intentada por parte del ciudadano Abogado J.G.P., e inscrito en el IPSA bajo el Nº. 63.669, titular de la Cédula de Identidad Nº.

8.274.948, con domicilio en Clarines, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano G.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 1.418.851, con domicilio en Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui. En contra de los ciudadanos C.V., obligada aceptante, y M.M. en su condición de avalista y pagador, ampliamente identificados en autos, manifestando la parte demandante que adeudan en razón de siete (7) Letras de Cambio, consignada como documento Fundamental de la Acción de Cobro de Bolívares por Intimación intentada, por las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.600,00) por concepto de las siete Letras de Cambio, SEGUNDO: La cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (bs. 1.200,00), TERCERO: La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA y SEIS BOLIVARES (Bs. 756,00) por concepto de derecho de comisión de las letras de cambio, CUARTO: La cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA y NUEVE BOLIVARES (Bs. 3.639,00) por las costas procesales calculadas al 25% del valor de la demanda, QUINTO: El total a pagar de las cantidades reclamadas es de DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA y CINCO BOLIVARES (Bs. 18.195,00).

El demandante estima la presente demanda en DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA y CINCO BOLIVARES (Bs. 18.195,00) esto equivale a DOSCIENTAS SETENTA y NUEVE CON NOVENTA y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS, (279,92 UT) contenida en la letra de cambio supra identificada.

Refiriéndose a las pruebas de las obligaciones mercantiles, el Código Civil dispone el Artículo 1.354 en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Es decir, partiendo de dicho principio, la carga de la prueba corresponde a la parte que pretenda hacer efectiva una obligación; y además, la parte que alegue la extinción de su obligación por cualquier hecho, le corresponderá demostrar el hecho extintivo, de lo cual se deduce, que la comentada disposición regula la distribución de la carga de la prueba, indicando que al accionante se le atribuye la obligación de demostrar los hechos afirmados en su demanda, mientras que el demandado deberá probar sus defensas, que ha opuesto para excepcionarse del cumplimiento de la obligación que se le demanda, es decir, al demandante corresponderá demostrar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos que impiden o niegan su existencia o validez, los que modifican o los que niegan la pretensión.

Ahora bien, este Tribunal siguiendo lo dispuesto por el legislador en los artículos antes citados, asume que las partes tienen la carga de probar sus propias afirmaciones, por lo que, en el presente caso los ciudadanos C.V., obligada aceptante, y M.M. en su condición de avalista y pagador, parte demandadas no probaron sus defensas que haga constancia de ello en autos, que hayan opuesto para excepcionarse del cumplimiento de la obligación que se le demanda, por el procedimiento de intimación. Que los demandados, alegan en su escrito contestación demanda la existencia de una deuda en la obligación cambiaria mercantil, la realidad de su presentación no tiene ningún fundamento jurídico, para su defensa, no alegando ni probando nada en auto que le favoreciera en el presente juicio por cobro de bolívares.

En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal, que la parte demandante, en el libelo de la demanda y sus recaudos alegó para el cobro siete letras de cambio. La PRIMERA LETRA Nº 4/10 LIBRADA EN FECHA 26 DE Marzo del año 2010, por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 2.400,00) para ser pagada a la fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto en fecha 26 de julio del año 2010, por el librado la ciudadana C.V., y garantizada mediante aval por el ciudadano M.M., SEGUNDA LETRA Nº. 5/10 librada en fecha 26 de marzo del año 2010, por un monto de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto en fecha 26 de agosto del año 2010, por el

l.C.V., y garantizada mediante aval por el ciudadano M.M., LA TERCERA LETRA Nº 6/10, librada en fecha 26 de marzo del 2010 por un monto de DOS MIL BOLIVARES (bs.2.000,00), para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto en fecha 26 de septiembre del 2010, por el librado la ciudadana C.V., y garantizada mediante aval por el ciudadano M.M.. LA CUARTA LETRA Nº 7/10 librada en fecha 26 de marzo del año 2010 por un monto de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto en fecha 26 de Octubre del año 2010, por el l.C.V., y garantizada mediante aval por el ciudadano M.M., LA QUINTA LETRA Nº 8/10, librada en fecha 26 de marzo del 2010 por un monto de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, (Bs.1.600,00) para ser pagada a la fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto en fecha 26 de noviembre del año 2010, por el librado la ciudadana C.V., y garantizada mediante aval por el ciudadano M.M.. LA SEXTA LETRA Nº. 9/10 librada en fecha 26 de Marzo del año 2010 por un monto de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), por el librado la ciudadana C.V., y garantizada mediante aval por el ciudadano M.M.. LA SEPTIMA LETRA Nº 10/10, librada en fecha 26 de marzo del año 2010 por un monto de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) para ser pagada a la fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto en fecha 26 de enero del año 2011, Fundamenta la pretensión en los artículos 410, al 414 del Código de Comercio, el Articulo el 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo señalo las múltiples gestiones realizadas a fin de obtener el pago, siendo inútiles e infructuosas dichas diligencias sin obtener pago alguno, este Tribunal las admite y se deja de parte del interesado, abierto todos sus alegato conforme a la Ley.

Se evidenció de las actas procesales que las Letras de Cambio supra identificadas, se libraron para ser pagada a la fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto en la ciudad de Clarines, cada una por distintos montos.-

En atención a lo antes señalado, éste Tribunal pasa a analizar los alegatos y medios de pruebas acompañados junto con el libelo de demanda y el escrito de contestación de la demanda, por las partes involucradas en el proceso.

Análisis de las pruebas promovidas por las partes:

La parte demandante alega que existe una obligación mercantil vencida, según se desprende de los instrumentos cambiarios (letras de cambio) que se acompaña con la presente demanda, por los demandados C.V., obligada aceptante, y M.M. en su condición de avalista y pagador, conforme el Artículo 640, 644 del Código de Procedimiento Civil, y 451 del Código de Comercio. La parte demandada, no alegó ni probó nada en auto que les favoreciera en el presente juicio por cobro de bolívares, en su defensa, solo la aceptación de una deuda cambiaria mercantil, existente, y la mención del origen de la misma con un préstamo inicial de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), como condición a pagar las arriba indicadas letras de cambio, formulando la cancelación a cabalidad de ocho mil cuatrocientos bolívares (bs. 8.400,00), solo quedando pendiente doce mil setecientos bolívares (Bs.12.700,00) que son la suma de las diez letras firmadas, asumiendo con ello una deuda pendiente por cancelar, alegada en auto mas no probada.-

Planteada así la controversia, el Tribunal pasa a decidirla, previa las siguientes consideraciones:

La parte demandante acompañó con el libelo de demanda, como documento fundamental de la Acción Cambiaria ejercida, siete (7) letras de cambio, libradas en distintas fechas y por distintos montos, para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, por C.V., y garantizada por aval por el ciudadano M.M., ampliamente identificados en autos, observándose de dichas letras que están debidamente firmadas por el Librador (a) y por el Aceptante de la cambiaria, llenos los extremos de Ley conforme el Articulo 410 y siguientes del Código de Comercio y el Articulo 640 del Código de Procedimiento, por cuanto que la pretensión del demandante persigue el pago de

una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, se decreta la intimación del demandado, por cuanto recae sobre la persona de C.V., y M.M., ampliamente identificado en autos, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución.

El Tribunal observa, primer lugar existe una obligación mercantil y en segundo lugar que está demostrado el incumplimiento del aceptante de pagar el capital producto de las letras de cambio antes descritas; que agotadas como están todas las gestiones posibles para realizar el cobro extrajudicial de dichas letras de cambio que comprende el monto del capital de la obligación cambiaria vencida, lo que es igual a la cantidad (Bs. 18.195) a su vencimiento sin aviso y sin protesto, lo que equivale a doscientos setenta y nueve con noventa y dos unidades tributarias, (279.92 UT).

Ahora, Llegado el momento de la contestación de la demanda, los demandados en su oportunidad no procedió a desconocer su firma, suscrita en las referidas Letras de Cambio objeto de la demanda, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, infiere que la obligación contenida en dicha cambiaria, proviene del Aceptante y su aval, dando por reconocido el instrumento cambiario existente, esta sentenciadora así lo acoge.-

La defensa de fondo alegada por los demandados está basada en que; la realidad de su presentación fue una deuda adquirida por diez mil bolívares (Bs.10.000, 00), en la cual tiene como condición la firma varias letras de cambio, la cual se hizo imposible su pago, sin embargo manifiesta en la contestación demanda que fueron canceladas a cabalidad una cantidad de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00) quedando pendiente la cantidad de doce mil setecientos bolívares (Bs.12.700,00) siendo un total de diez letras firmadas, tal situación este tribunal no la acoge por cuanto que lo alegado en auto debe ser probado, vale decir que la misma debe ser demostrada, los demandados en ningún momento demostró en autos tales pagos, en virtud de ello no solo basta exponer la voluntad de cancelar la deuda adquirida o pendiente por cancelar, si no que es necesario que aparezca claramente del acto demostrada, a los fines de obtener elementos pertinentes para llevar a la convicción del juez, mas aun en el derecho, la prueba es un instrumento de su realización.

En razón de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que la letra de cambio es un titulo de valor formal y completo, investido por la Ley de un cúmulo de formalidades que deben cumplirse para su validez, que se basta así mismo, es un titulo que da derecho a una prestación sin contraprestación alguna, que es un titulo destinado a la circulación, revestido de estrictos requisitos formales previstos en los artículos 410 y 411del Código de Comercio.

El artículo 410 ejusdem, contiene los requisitos esenciales de validez de una letra de cambio, es decir, que el alegato fundamental de la demanda, es que dicha letra de cambio demandada tenga los requisitos fundamentales a ella, esta Juzgadora observa, que llenos los requisitos exigidos por el artículo in comento, están cumplidos en la letra de cambio demandada. Así lo determino.

También, cumple con lo dispuesto en el Articulo 410, y siguientes del Código de Comercio y el Articulo 435 ejusdem siendo los requisitos esenciales a la validez de la letra de cambio, así como el artículo 641 relativos a los juicios por el procedimiento intimatorio, dice: solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor… ( omisis)

Ahora bien, es evidente que este Tribunal es competente por la materia, el valor y el territorio para conocer la presente demanda, es por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la pretensión del demandante por considerar que las letras de cambio objeto del presente juicio, reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, como en efecto así la declara.-

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