Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2.007-CA-5.017

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO DE NULIDAD.

VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por analogía en lo que al procedimiento contencioso administrativo especial agrario de nulidad se refiere, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituido por el ciudadano G.E.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.151.827, actuando en este acto con el carácter de Director de la Empresa Mercantil denominada Sindicato Ganadero “El Estero C.A., RIF J-00268910-2, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, bajo el número 74, Tomo 11-A, de fecha 13 de abril de 1.988.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por las ciudadanas abogadas M.C.H.C. y B.O.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.313.404 y V-6.237.378, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.138 y 40.183, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Constituida por el Instituto Nacional de Tierras.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 89-06, punto de cuenta Nº 000348, de fecha 08 de agosto de 2.006, mediante el cual se acordó declaratoria de tierras Ociosas o Incultas, iniciar el procedimiento de rescate de tierras sobre el lote de terreno denominado Agropecuaria La Parcela, ubicado en la Parroquia Guayabal, Municipio Guayabal, Sector San Felipe del estado Guárico, con una superficie de trescientas cincuenta y dos hectáreas con mil setecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (352 ha. 1754 m2), con los siguientes linderos: Norte: Asentamiento Campesino El Corozo; Sur: C.S.J.; Este: C.S.J.; Oeste: Hato las Majadas y C.S.J..

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Constituido por los ciudadanos abogados J.D.S.T., G.R.R., M.O., R.O.V., M.R., KENNELMA CARABALLO MARCANO, YVETH GONZÁLEZ, G.C., J.D.C.R., F.Z.Z., E.T., C.A.F., J.H.P., J.G.R., M.Á.M., J.M., YOLIMAR HERNÁNDEZ, ELOYM GIL, K.D.Z., B.D.F.C., R.G.C.P., Y.M.M.G., J.J. NARVÁEZ MANEIRO, VIGGY INELLY M.O., A.L.G.C., J.O.D.A., YURMI M.T.S., OSWALDO DURAN JORGELUÍS TEMENE PULIDO LEAL, S.C.V., EUGENIO LAINEZ SOTO, ANYBETH SULBARAN MARTÍNEZ, W.C.G. , L.D.V.R. FUENTES, VICMARY CARDOZA CASADIEGO, A.D.J.A.U., A.R.R., R.Y.C.C., K.B.S.L., R.G., R.A.C.E. y B.F.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.068.730, V-6.990.141, V-15.149.853, V-4.702.747, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-3.769.714, V-5.783.958, V-8.023.866, V-14.211.431, V-14.018.771, V-13.824.152, V-15.922.839, V-12.068.367, V-17.130.415, V-15.079.643, V-5.190.109, 11.281.283, V-5.150.216, V-4.468.918, V-16.061.556, V-14.944.351, V-15.118.618, V-15.506.489, V-24.218.508, V-14.955.102, V-7.210.174, V-10.619.586, V-16.881.375, V-5.100.190, V-13.921.129, V-13.349.500, V-14.401.453, V-14.149.271, V-14.800.196 y V-3.874.367, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 112.639, 90.706, 103.320, 97.592, 47.014, 64.908, 127.970, 66.164, 49.621, 52.677, 84.038, 68.119, 32.244, 82.103, 24.409, 101.713, 91.916, 109.641, 115.366, 86.127, 124.303, 90.547, 79.233, 65.045, 73.030, 78.713, 121.536, 99.510, 107.170, 114.411, 131.658, 120.755, 68.810, 136.800, 117.477, 74.508, 104.252, 110.176, 123.845, 122.144, 110.532 y 68.124, en su orden.

-II-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 29 de marzo de 2007, el ciudadano G.E.C.D., actuando en su carácter de Director de la Empresa Mercantil denominada Sindicato Ganadero “El Estero”, C.A., debidamente asistido por las ciudadanas abogadas M.C.H.C. y B.O.B., consignaron escrito recursivo con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas. (Folios 01 al 64).

Por medio auto de fecha 03 de abril de 2.007, este Juzgado Superior Primero Agrario en atención a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-júdice al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. En la misma fecha se libró oficio al mencionado Instituto. (Folios 65 al 71).

Por medio de auto de fecha 11 de mayo de 2.007, este Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó ratificar la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. (Folios 76 al 78).

Por medio de auto de fecha 11 de julio de 2.007, este Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó ratificar la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. (Folios 83 al 85).

En fecha 24 de septiembre de 2.007, este Juzgado Superior Primero Agrario recibió oficio DCJ-CAJ Nº 015, de fecha 16 julio de 2.007, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, mediante 3el cual remite una pieza única de doscientos sesenta y uno (261) folios útiles, contentiva de los antecedentes administrativos del presente caso. (Folios 89 al 91).

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2.007, este Juzgado Superior Primero Agrario, admitió en cuanto lugar a su sustanciación el presente Recurso de Nulidad, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la Republica, igualmente, se ordenó la notificación de las partes y la notificación mediante Cartel a los terceros que hayan participado en vía administrativa, así como cualquier otro particular. De igual manera se libró oficio al Juez Primero de Los Municipios F.d.M., San J.d.G. y Camaguán de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de que se notifique a las Cooperativas El Redentor y F.A. 73, en su carácter de denunciantes en el procedimiento de Tierras Ociosas (Folios 92 al 109).

En fecha 08 de octubre de 2.007, la ciudadana abogada M.C.H.C., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrente, mediante diligencia consignó cartel de notificación publicado en fecha 04 octubre de 2.007, en el diario “Últimas Noticias”. (Folios 110 al 112).

En fecha 04 de marzo de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió oficio Nº 005-08, de fecha 08 de enero de 2.008, emanado del Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., San J.d.G. y Camaguán de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió comisión Nº CC-141-07, de la numeración particular de este despacho. (Folios 116 al 129).

Por medio de auto de fecha 28 de julio de 2.009, se ordenó librar las boletas de notificaciones de: La Cooperativa El Redentor 87 R.L, Cooperativa F.A. 73 y al ciudadano J.J.G., comisionando al Juzgado Segundo de los Municipios F.d.M., San J.d.G. y Camaguán de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folios 141 al 147).

En fecha 02 de diciembre de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió oficio Nº 708-09, de fecha 15 de octubre de 2.009, emanado del Juzgado Primero de Los Municipios F.d.M., San J.d.G. y Camaguán de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió comisión Nº CC-108-09, de la numeración particular de este despacho. (Folios 149 al 164).

En fecha 10 de diciembre de 2.009, el ciudadano abogado J.O.D.A., en su carácter de co-apoderado de la parte recurrida, consignó instrumento de poder debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 61, tomo 106, de fecha 01 de octubre de 2.009. (Folios 165 al 170).

Por medio de auto de fecha 20 de enero de 2.010, se dejó constancia del fenecimiento del lapso para oponerse al recurso contencioso administrativo, y en consecuencia la causa quedó abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 172).

En fecha 25 de enero de 2.010, el ciudadano abogado J.D., en su carácter de co-apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 173 al182)

En fecha 28 de enero de 2.010, el ciudadano abogado J.D., en su carácter de co -apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó escrito mediante el cual solicito la perención de la instancia en el presente recurso contencioso de nulidad. (Folios 183 al 188).

Por medio de auto de fecha 03 de febrero de de 2.010, este tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano abogado J.O.D.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrida en fecha 28 de enero de 2.010. (Folio 189).

En fecha 08 de marzo de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, fijo la audiencia oral de informes para el tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 190).

En fecha 11 de marzo de 2.010, se llevó a cabo la audiencia oral de informes acordada en fecha 11 de marzo de 2.010, dejándose constancia la no comparecencia de la parte recurrente, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales. (Folios 191 y 192).

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del recurso de nulidad propuesto por el ciudadano G.E.C.D., actuando en su carácter de Director de la Empresa Mercantil denominada Sindicato Ganadero “El Estero C.A., RIF J-00268910-2, debidamente asistido por las ciudadanas abogadas M.C.H.C. y B.O.B., contra acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 89-06, punto de cuenta Nº 000348, de fecha 08 de agosto de 2.006, mediante el cual se acordó declaratoria de tierras Ociosas o Incultas, iniciar el procedimiento de rescate de tierras sobre el lote de terreno denominado Agropecuaria La Parcela, ubicado en la Parroquia Guayabal, Municipio Guayabal, Sector San Felipe del estado Guárico, con una superficie de trescientas cincuenta y dos hectáreas con mil setecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (352 ha. 1754 m2), con los siguientes linderos: Norte: Asentamiento Campesino El Corozo; Sur: C.S.J.; Este: C.S.J.; Oeste: Hato las Majadas y C.S.J..

-IV-

ANTECEDENTES

En ese sentido, quien decide observa lo estipulado por la actora en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones de interés procesal estableció, lo siguiente:

  1. - El ciudadano G.E.C.D., actuando en su Director de la Empresa Mercantil denominada Sindicato Ganadero “El Estero C.A., RIF J-00268910-2, expuso en su escrito recursivo que la empresa que representa es propietaria del fundo denominado Hacienda San José, Municipio San J.d.G. del estado Guárico, tal como se evidencia en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Miranda del estado Guárico, bajo el número 15, folios 106-115, Protocolo Primero. Tomo Quinto, de fecha 22 de octubre de 2.003.

  2. Que conforme al artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en los Artículos 19 y 20 de la Ley orgánica de procedimientos administrativos, ejerce el Recurso Administrativo de Nulidad contra la P.A. de fecha 05 de agosto de de 2006, sesión Nº 89-06, en el punto de cuenta Nº 348 dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el expediente No. 0512043282-01, en la cual se declaró TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS y se dio inicio al Procedimiento de Rescate del lote de tierras denominada AGROPECUARIA LA PARCELA, ubicada en la parroquia Guayabal, Municipio San G.d.G., Sector San Felipe del estado Guárico

  3. Que fueron notificados en fecha 17 de febrero de 2.007, mediante cartel de notificación, publicado en el diario Últimas Noticias.

  4. Que en el procedimiento administrativo se le violentaron todos sus derechos legales, por cuanto no se les permitió acceso al expediente administrativo (…), o sea que dicho Expediente fue conformado, tramitado y sustanciado sin que nosotros fuésemos partes, a nuestra espalda se decidió dicha P.A., en la cual no se cumplió con lo consagrado en el artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 59, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

  5. Que procede la nulidad de la p.a., porque la misma tiene carácter confiscatorio de la propiedad privada (…) porque soslaya nuestra titulación, montando sobre sus linderos otros documentos que conforta una autorización para intervenir en la posesión, en el uso y el goce de nuestra propiedad, autorizando a estas tres (3) Cooperativas que solicitaron créditos para cebar animales vacunos con nuestros pastos y nuestras instalaciones. (…) En virtud de que no se ha iniciado ningún procedimiento de Expropiación del fundo San José, estamos convencidos de que somos víctimas de un procedimiento Confiscatorio (…)

  6. (…) Que las Cooperativas quienes son lugareños de esa zona de tierras francoarcillosas de malísimos drenajes, saben que en primer lugar no son aptas para la agricultura en términos generales y en ganadería funciona con escasísimos tipo de pasto que se avienen con esos suelos y que permiten que la ceba después que se desforestan y se mecanizan sus suelos a altísimos precios. (…) En esa zona se podría decir que se acabó el ganado vacuno y el aporte a ese Municipio a la seguridad agroalimentaria, podría limitarse a los centros de ceba (…) El fundo San José ha mandado al mercado 300 animales cebados con un rendimiento de 53% a razón de 480 kilos por animal (…)

  7. A pesar de que hubo tentativa de penetrar por parte de los integrantes de las Cooperativas denunciantes, reforzamos la seguridad del fundo, contratando nuevo personal (…), encontrándonos con que los denunciantes supuestamente habían obtenido por parte del INTI-ORT-Guárico, Cartas Agrarias o de Permanencia, que le permitirían la obtención de créditos a través de Fondafa, es allí donde se produce lo insólito (que consume el fraude), de que los denunciantes de Tierras Ociosas o Incultas, para comenzar el rescate de esas tierras, solicitan financiamiento para realizar la misma actividad que mi representada viene haciendo, es decir solicitaron créditos para la Ceba de ganado vacuno (…)

  8. Estas solicitudes de créditos para Ceba en el fundo de mi representada, constituyen una confesión de fraude procesal (…) El fundo San José es una pequeña unidad de producción a penas de 400 hectáreas, en terreno francoarsilloso, no apto para la agricultura y limitadamente apto para la ganadería, con tecnología sofisticada, con pasto que solo se avienen con ese tipo de suelo, como lo es la variedad de TANNER Y LAMEDORA.

  9. Que es nula la Solicitud de Tierras Ociosas o Incultas formuladas por las Cooperativas ya mencionadas (…) no existen razones para las mismas tierras con otro nombre y otros linderos, en los cuales no existen coincidencias que exige el Código Civil vigente para la Acción Reivindicatoria, donde debe haber plena identidad entre el objeto de la Reivindicación y la pretensión del (sic) Reidincante.

  10. Que la p.a. de la cual se nos notifica mediante CARTEL DE NOTIFICACIÓN publicado en el diario Últimas Noticias, de fecha 17 de enero de 2.007 y contra la cual ejercemos este RECURSO DE NULIDAD, también es Nula, por incurrir en los mismos errores de los peticionarios (…) El fundo San José tiene su levantamiento catastral, donde se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 28 y 43 de la Ley de Geografía Cartográfica y Catastro Nacional promulgada el día 28 de julio de 2.002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 37.002 (…) La finca San José es conocida en el Sur del Guárico y especialmente en el municipio Guayabal, con el nombre inequívoco de San José (…) cuando los denunciantes le están cambiando el nombre a San José, están violando el Artículo 16 de la Ley de Geografía antes citada, porque no tienen derecho a cambiar los nombres de los fundos de producción rural (…).

    -V-

    DE LA COMPETENCIA

    Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

    En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

    Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  11. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  12. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

    Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).

    Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

    En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano G.E.C.D., contra el Instituto Nacional de Tierras, y que el recurso de nulidad es intentado por la recurrente precisamente contra un acto administrativo emanado de ese ente descentralizado agrario, vale decir, del Instituto Nacional de Tierras, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Guárico, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 167 y 168 ejusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.

    -VI-

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Argumenta el recurrente, que el presente acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 89-06, punto de cuenta 348, de fecha 05 de agosto de 2.006, vale decir, aquel mediante el cual acordó otorgar Declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio de procedimiento de rescate, se encuentra viciado de nulidad, en su criterio de los siguientes vicios:

    1).- De las violaciones constitucionales y legales de los artículos 49 y 51 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo;

    Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    … (omissis)… Que en el procedimiento administrativo se le violentaron todos sus derechos legales, por cuanto no se les permitió acceso al expediente administrativo (…), o sea que dicho Expediente fue conformado, tramitado y sustanciado sin que nosotros fuésemos partes, a nuestra espalda se decidió dicha P.A., en la cual no se cumplió con lo consagrado en el artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en los Artículos , , , , 59, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos … (omissis)…

    2).-De la violación al derecho constitucional de propiedad, la garantía expropiatoria y la prohibición de confiscación.

    Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    “…(omissis) … Es confiscatoria la decisión del Directorio Instituto Nacional de Tierras, porque sic solaya nuestra titulación, montando sobre sus linderos otros documentos que conforta una autorización para intervenir en la posesión, en el uso goce y disfrute de nuestra propiedad, autorizando a estas tres (3) Cooperativas que solicitaron créditos para Cebar animales vacunos con nuestros pastos y nuestras instalaciones. Los artículos 115 y 116 de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela garantizan el Derecho de Propiedad, como derecho fundamental de naturaleza humana y libertad del hombre. En virtud de que no se ha iniciado ningún procedimiento de expropiación del fundo “San José”, estamos convencidos de que somos víctimas de un Procedimiento Confiscatorio donde hay elementos fraudulentos en cuanto a la información del estado de de desarrollo de nuestra propiedad al declararlas Ociosas o Incultas, cuando están en plena actividad de altos rendimientos en un espacio muy pequeño, ni remotamente parecido al latifundio. … (omissis)…”

    Finalmente, la parte recurrente en los capítulos 3, 4, 5, 6 y 7 del escrito recursivo, se limitó única y exclusivamente a establecer situaciones de confesión de fraude procesal, de la no culminación del procedimiento administrativo por parte del Instituto Nacional de Tierras, para solicitar documentos no idóneos con respecto a la situación planteada, y del intento fallido de ingreso de personas que forman parte de la asociaciones cooperativas identificadas, todo ello sin indicar las normas de rango constitucional o legal que pudiera ser vulneradas por el actuar de la Administración Agraria, en la sustanciación del procedimiento administrativo que culminó en acto administrativo de nulidad (ver folios 3, 4, 5, 6 y 7 del escrito libelado), lo cual hace innecesario un pronunciamiento de este Juzgado Superior Primero Agrario al respecto. Y así se decide.

    Por último observa quien decide, que a tales efectos y como anexo a escrito libelado, la hoy recurrente consignó legajo probatorio signado con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, contentivo de instrumento poder, copias simples de instrumento de compra venta, comunicaciones varias, protocolos de despistaje de brucelosis bovina del año 2.006, constancia provisional de inscripción en el Registro de Predios y certificado de Registro Nacional de Productores a nombre del Sindicato Ganadero El Estero. Probanzas estas, que no fueron ratificadas por el recurrente durante el lapso probatorio, meno aún indicando el objeto de la mismas, por lo cual, quien decide las considera como no interpuestas en la presente causa. Y así se decide.

    -VII-

    ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

    El Instituto Nacional de Tierras no consignó escrito de oposición dentro del lapso procesal correspondiente, lo que a juicio de este sentenciador no implica la aceptación de los hechos impugnados, pues como es bien sabido, la República nunca podrá quedar confesa, vale decir, contra ella no procede la confesión ficta, y la recurrente tendrá la carga de demostrar en juicio las configuraciones de los vicios alegados por ella.

    -VIII-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En cuanto al alegato expuesto por la accionante, referido a que dicho expediente fue conformado, tramitado y sustanciado sin que los hoy recurrentes fueran partes, a nuestra espalda se decidió dicha P.A., por lo cual no se cumplió con lo consagrado en el artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en los Artículos , , , , 59, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En tal sentido, quien decide observa, que riela a las actas correspondientes a los antecedentes sustanciados por la hoy recurrida Instituto Nacional de Tierras, específicamente al folio 200 de los mismos, auto de sustanciación de fecha 23 de noviembre de 2.005, donde se expone, que en virtud de resultar impracticable la citación personal del presunto propietario del predio denunciado como ocioso, ello en función de desconocerse su identidad, se ordena la publicación de un cartel de notificación, dirigido “a cualquier persona que pudiese tener interés en presente procedimiento”; todo sobre un lote de terreno denominado Agropecuaria La Parcela, ubicado en la Parroquia Guayabal, Municipio San J.d.G., Sector San Felipe del estado Guárico, con una superficie de trescientas cincuenta y dos hectáreas con mil setecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (352 ha. 1.754 m2), con los siguientes linderos: Norte: Asentamiento Campesino El Corozo; Sur: C.S.J.; Este: C.S.J.; Oeste: Hato las Majadas.

    De igual forma determina quien decide, que riela al folio 201 de los antecedentes administrativos, el correspondiente cartel de notificación de fecha 23 de noviembre de 2.005, el cual, además de poseer los datos identificatorios supra reseñados en el auto anterior, contiene el número de expediente administrativo (0512043282), expediente este aperturado en fecha 20 de mayo de 2.005, según denuncia de ociosidad incoada por la asociación cooperativa El Redentor R.L. Por último observa quien decide, que riela a los folios 202 y 203 de los mismos antecedentes administrativos, el correspondiente auto de consignación administrativa de fecha 23 de enero de 2.006, mediante el cual se agrega a las actas administrativas, la copia fotostática del referido cartel de notificación debidamente publicado en prensa de circulación regional, en fecha 19 de enero de 2.006.

    Es así que a la luz de la cronología supra expuesta, resulta claramente evidente, que la hoy recurrida, vale decir, el Instituto Nacional de Tierras, cumplió con los requerimientos procesales a que se contrae el artículo 37 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, requerimientos estos, dispuestos a los fines tanto de la obligación notificatoria de los interesados en su condición de ocupantes y/o presuntos propietarios del lote sobre el cual recayeron los efectos particulares del acto impugnado, como de la salvaguarda de los derechos fundamentales que les asisten, muy especialmente aquellos dirigidos a salvaguardar las garantías constitucionales alegadas como violadas por los accionantes, vale decir, las contempladas en los artículos 49 y 51 constitucionales, referidas al derecho a la defensa; al debido proceso y al derecho de petición que todo justiciable detenta, desconfigurandose así, de manera absoluta, la alegación primaria interpuesta por la hoy recurrente, vale decir, aquella que dispuso erróneamente, que el expediente administrativo en cuestión fue conformado, tramitado y sustanciado a espaldas de los accionantes.

    En cuanto a las presuntas violaciones legales, referidas a la inobservancia por parte de la administración, de lo contemplado en los artículos 1, 2, 3, 4 y 59, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quien decide observa, que tal alegación resulta absolutamente incongruente con la línea primaria de argumentación seguida por la recurrente en nulidad, pues a juicio de este sentenciador resulta altamente contradictorio, alegar en primer término que el procedimiento administrativo impugnado se llevó a cabo a espaldas de la accionante, impidiéndose su participación por ante el iter procesal administrativo, y al mismo tiempo denunciar, que peticiones realizadas por esta misma parte, en fechas 15 de noviembre, 30 de diciembre del año 2.005 y 28 de junio de 2.006 (ver folios 26 al 32 del expediente principal), fueron desoídas por la administración, no aportando respuesta alguna a las mismas, argumentos estos que por contradictorios, se destruyen entre si.

    En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este sentenciador desestima en su totalidad la alegación antes referida, vale decir, que lo contemplado en los artículos 1, 2, 3, 4 y 59, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

    En cuanto al segundo vicio denunciado por la recurrente, vale decir, aquel materializado por las presuntas violaciones al derecho constitucional de propiedad, a la garantía expropiatoria y a la prohibición de confiscación, quien suscribe observa, que tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone, que resulta confiscatoria la decisión del Directorio Instituto Nacional de Tierras, porque a decir de la recurrente, soslaya su titulación, colocando sobre sus linderos otros documentos que confortan una autorización para intervenir en la posesión, en el uso, goce y disfrute de su propiedad, autorizando a tres (3) Cooperativas que solicitaron créditos para cebar animales vacunos en sus pastos y sus instalaciones.

    De igual forma prosigue la actora exponiendo, que los artículos 115 y 116 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantizan el Derecho de Propiedad, como derecho fundamental de naturaleza humana y libertad del hombre, por lo cual, y en virtud que no se ha iniciado ningún procedimiento de expropiación del fundo “San José”, la actora concluye, que es víctima de un procedimiento confiscatorio donde hay elementos fraudulentos en cuanto a la información del estado de desarrollo de su propiedad, al declararlas ociosas o incultas, cuando las mismas, a su parecer, se encuentran en plena actividad, con altos rendimientos en un espacio muy pequeño, el cual, ni remotamente puede entenderse como latifundio.

    En tal sentido quien decide observa, que el acto que ha causado estado, es la declaratoria de ociosidad prevista en el particular primero del dispositivo administrativo impugnado en nulidad, pues tal y como resulta evidente, los particulares segundo y tercero, vale decir, aquellos que disponen el inicio del procedimiento administrativo de rescate especial agrario y el acuerdo de notificación de las asociaciones cooperativas El Redentor R.L; Floramarillo 73 R.L y Mary 49 R.L, se refutan como verdaderos actos “de tramite”, pues tal y como resulta evidente, los mismos en si contienen ordenes “de hacer” complementarias a la declaratoria de ociosidad supra reseñada.

    En el primero de los casos, al ordenar el inicio del procedimiento de rescate, y en el segundo de los casos, al acordar la notificación de las asociaciones cooperativas antes reseñada, por lo cual resulta a juicio de este sentenciador incomprensible la alegación referida a que el acto en cuestión, resulta lesivo a la garantía expropiatoria y a la prohibición de confiscación a que alude la hoy accionante, pues tal y como se desprende de la mas somera lectura que se haga a los particulares decisorios supra reseñados, debe concluirse que los mismos nada disponen conforme a proceso expropiatorio y/o confiscatorio alguno, pues tal y como se reseñó en su oportunidad, el acto administrativo impugnado consta de tres particulares decisorios, el primero de ellos referido a la declaratoria de ociosidad impugnada, el segundo referido a la orden de inicio del procedimiento complementario de rescate especial agrario, rescate especial este, donde en el caso de aperturarse, deberán aportarse los títulos suficientes a que se refiere la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de desvirtuar el carácter público establecido por la hoy recurrida en el expediente administrativo, y el tercer y último particular, referido a la orden notificatoria de las cooperativas en cuestión, y de todos aquellos que tengan interés personal y directo en el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual no pueden en derecho configurarse las violaciones constitucionales denunciadas, por cuanto resulta evidente que el acto administrativo en cuestión, no conlleva, directa ni indirectamente, orden alguna que pudiese, mediante un proceso medianamente lógico determinarse como inicio de proceso expropiatorio alguno, menos aún confiscatorio, máxime, cuando tampoco se desprende del acto en comento, que este establezca orden alguna, que autorice a una persona en particular a realizar actividades de ceba en el predio sobre el que recayeron los efectos particulares del acto.

    En cuanto a la presunta violación de la garantía constitucional a la propiedad privada, quien decide observa que tal alegación es fundamentada por la accionante, al establecer que al no existir procedimiento expropiatorio en el lote en comento, debe entenderse que se esta ante una confiscación de predio rústico, pues a su entender, la declaratoria de ociosidad determinada en el acto impugnado, conlleva de forma directa e inevitable a una confiscación del predio en comento.

    En ese sentido quien decide determina, que tal y como se ha desarrollado a lo largo del presente fallo, el procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas que nos ocupa, tiene como finalidad principal determinar el nivel de actividad de un predio rústico en un momento determinado, ello en función de subsumir el estado actual de productividad del predio en cuestión, con los parámetros desarrollados en los planes nacionales de agroproductividad, tomando como base elementos de carácter técnico tales como tipo de suelo, clasificación climática, topografía, drenajes etc; siendo en todo caso, un acto de carácter eminentemente preparatorio para el dictamen de actos administrativos subsiguientes como el de rescate especial agrario.

    Es por ello que yerra la accionante al determinar, que el dictamen de este tipo de acto de evaluación agroproductiva, conlleva implícitamente una intención expropiatoria, menos aún confiscatoria, pues, no obstante resultar absolutamente cierto, que en el marco del procedimiento declarativo de ociosidad que nos ocupa, resulta jurídicamente posible para la actora realizar estudios titulativos relativos al origen predial de la propiedad alegada por los administrados, incluyendo en ello, el análisis documental de las posibles cadenas titulativas presentadas por los justiciables durante el iter administrativo, no resulta menos cierto, que será en el procedimiento de rescate especial agrario, procedimiento este que aún no tiene existencia jurídica plena, donde la hoy recurrente en nulidad deberá aportar todos y cada uno de los elementos probatorios a su disposición, dirigidos a enervar la presunción de “terrenos de origen públicos”, concluida por la administración en el procedimiento sub litis.

    En consecuencia quien decide, desestima en su totalidad tal alegación, vale decir, aquella dispuesta por la accionante, relativa a que el acto impugnado, viola la garantía constitucional a la propiedad privada, en virtud de contener implícitamente elementos de carácter confiscatorios, por ser esta, materia ventilable durante el iter procedimental del rescate especial agrario ordenado aperturar al efecto. Y así se decide.

    En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto a lo largo de este fallo, en atención a todos y cada uno de los análisis realizados por este sentenciador para desestimar todos y cada uno de los vicios alegados por la recurrente, quien decide forzosamente declara Sin Lugar, el recurso de nulidad propuesto por el ciudadano G.E.C.D., actuando en su carácter de Director de la Empresa Mercantil denominada Sindicato Ganadero “El Estero C.A., RIF J-00268910-2, debidamente asistido por las ciudadanas abogadas M.C.H.C. y B.O.B., contra acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 89-06, punto de cuenta Nº 000348, de fecha 08 de agosto de 2.006, mediante el cual se acordó declaratoria de tierras Ociosas o Incultas, iniciar el procedimiento de rescate de tierras sobre el lote de terreno denominado Agropecuaria La Parcela, ubicado en la Parroquia Guayabal, Municipio Guayabal, Sector San Felipe del estado Guárico, con una superficie de trescientas cincuenta y dos hectáreas con mil setecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (352 ha. 1754 m2), con los siguientes linderos: Norte: Asentamiento Campesino El Corozo; Sur: C.S.J.; Este: C.S.J.; Oeste: Hato las Majadas y C.S.J. y la notificación de cualquier persona que tenga interés personal y directo en el asunto, así como a las asociaciones cooperativas El Redentor R.L; Floramarillo 73 R.L y Mary 49 R.L; y en consecuencia este sentenciador declara, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo, por cuanto no se materializaron, a juicio de quien aquí suscribe, las violaciones constitucionales y legales denunciadas por la recurrente, por lo que este Juzgado Superior Primero Agrario, declara la legalidad del acto hoy impugnado. Y así se decide.

    -IX-

    DECISIÓN

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de nulidad, interpuesta por el ciudadano G.E.C.D., actuando en su carácter de Director de la Empresa Mercantil denominada Sindicato Ganadero “El Estero C.A., RIF J-00268910-2, debidamente asistido por las ciudadanas abogadas M.C.H.C. y B.O.B., contra acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 89-06, punto de cuenta Nº 000348, de fecha 08 de agosto de 2.006, mediante el cual se acordó declaratoria de tierras Ociosas o Incultas, iniciar el procedimiento de rescate de tierras sobre el lote de terreno denominado Agropecuaria La Parcela, ubicado en la Parroquia Guayabal, Municipio Guayabal, Sector San Felipe del estado Guárico, con una superficie de trescientas cincuenta y dos hectáreas con mil setecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (352 ha. 1754 m2), con los siguientes linderos: Norte: Asentamiento Campesino El Corozo; Sur: C.S.J.; Este: C.S.J.; Oeste: Hato las Majadas y C.S.J.. Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se declaran improcedentes las violaciones constitucionales y legales denunciadas por la recurrente. Y así se decide.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo. Líbrense oficios. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

Expediente N° 2.007-CA-5.017

HGB/cb

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