Decisión nº DP11-R-2010-000338 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano G.E.P.S. contra la sociedad de comercio TRANSPORTE EL GRANJERO , C.A.; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 26 de noviembre de 2010, en fase de ejecución de sentencia, mediante la cual NEGO la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2010, procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación para el día miércoles veintidós (22) de diciembre de 2010 a las 10:00 a.m. (folio 85).

En fecha 22 de diciembre de 2010, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad, profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo. (folios 90 y 91).

UNICO

Precisa quien juzga, que se ejerce recurso de apelación por parte de la demandada TRANSPORTE EL GRANJERO C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fase de ejecución de sentencia, que NEGO la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada.

Observa, esta Alzada:

Que, riela al folio 03 la designación y nombramiento efectuado por la Juez a-quo, en fecha 26 de marzo de 2010, del experto contable Lic. Mariesther Ramírez, a objeto de la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Que, al folio 06, consta diligencia de fecha 21 de abril de 2010 suscrita por el Ciudadano Alguacil, mediante la cual informa al Tribunal de que fue practicada la notificación ordenada.

Consta al folio 07, auto dictado en fecha 23 de abril de 2010 por el juzgado a-quo, mediante el cual se precisó y estableció el lapso correspondiente a objeto de que el experto designado prestara el juramento de ley.

Que, en fecha 05 de mayo de 2010 (folio 08) el Juzgado a-quo, designó nuevo experto contable, a la Lic. Gladys Sandoval, toda vez que la primigenia nombrada, no compareció en el lapso fijado a objeto de su aceptación y posterior juramentación.

Al folio 11, consta diligencia suscrita por el Ciudadano Alguacil, mediante al cual informa que practico y entregó al Boleta de Notificación a la Lic. Gladys Sandoval, experto designado, la cual acepto y juramento en fecha 18 de mayo de 2010. (vid. folio 13).

Asimismo, consta en las actas procesales que desde el 28 de mayo de 2010 hasta el día 22 de octubre de 210 (folios 14 al 46), constan múltiples solicitudes por parte s dela experto contable designada a la Ciudadana Juez de la causa, de prorrogas respectivas a los fines de la elaboración del informe y su posterior consignación, las cuales fueron acordadas por el Juzgado A-Quo.

Consta al folio 23, la participación e intervención de la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada Katiusca Chirinos, durante el lapso supra establecido, solicitando al Tribunal de la causa precisa los lapsos fijados a la experto contable para la presentación del informe pericial.

Ahora bien, consta igualmente en las actas procesales que en fecha 27 de octubre de 2010, fue consignado el respectivo informe pericial , por la experto contable designada (folios 47 al 61); por lo que el Juzgado a-quo, actuando como rector del proceso, procedió a dictar auto estableciendo a las partes del lapso para el ejercicio del recuso de reclamo contra el mencionado informe; por lo que precluido el mismo, decreto la ejecución forzosa y fijo oportunidad para la misma, previo el transcurso del lapso de cumplimiento voluntario de la misma. (folios 64 y 65)

En fecha 22 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para el embargo ejecutivo decretado, se declaró desistido el acto toda vez que no compareció la parte demandante, a quien se instó a solicitar nueva oportunidad de traslado. (folios 66 y 67)

En fecha 22 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, (folio 68) suscribe diligencia por medio de la cual solicita la reposición de la causa al estado de que se notifique a las parte del informe pericial consignado, toda vez que se perdió la estadía de derecho, pues, transcurrió 06 meses continuos desde que la experto se juramento hasta la consignación del mencionado informe.

Precisado lo anterior y a los fines de decidir, esta Superioridad precisa:

Que, riela a los autos, desde el 28 de mayo de 2010 hasta el día 22 de octubre de 210 (folios 14 al 46), varias solicitudes por parte de la experto contable designada, Lic. Gladys Sandoval a la Ciudadana Juez de la causa, de prorrogas respectivas a los fines de la elaboración del informe y su posterior consignación, las cuales fueron acordadas por el Juzgado A-Quo.

Asimismo, consta al folio 23, la participación e intervención de la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada Katiusca Chirinos, durante el lapso supra establecido, solicitando al Tribunal de la causa precisa los lapsos fijados a la experto contable para la presentación del informe pericial y también consta, en las actas procesales que en fecha 27 de octubre de 2010, fue consignado el respectivo informe pericial , por la experto contable designada (folios 47 al 61); por lo que el Juzgado a-quo, actuando como rector del proceso, procedió a dictar auto estableciendo a las partes del lapso para el ejercicio del recuso de reclamo contra el mencionado informe; por lo que precluido el mismo, decreto la ejecución forzosa y fijo oportunidad para la misma, previo el transcurso del lapso de cumplimiento voluntario de la misma. (folios 64 y 65)

Determinado lo anterior, y en razón a los argumentos de la apelación formulada, debe atenderse entonces principalmente a la determinación en el presente asunto de si efectivamente, se rompió la estadía a derecho de las partes y a los fines de darle solución a la controversia aquí suscitada debe hacer esta Juzgadora los siguientes señalamientos:

En cuanto al punto delatado, esta Juzgadora trae a colación el principio de la estadía a derecho, el cual es de característica singular en el derecho procesal venezolano, dado que otorga una especial celeridad en el curso del proceso, por la supresión de las notificaciones y traslados a las partes, de cada uno de los actos que se dicten durante el juicio, mediante la cual la actividad procesal se hace continua y automática, sin depender de la voluntad de las partes o del juez sino, que es regulada y dirigida expresamente por la ley; colocando a los litigantes en la situación procesal de poder tener conocimiento legal de todos los actos del proceso, sin necesidad de notificaciones ni de traslados de las actuaciones de las partes.

Este principio de estadía de derecho, crea en cada litigante la carga y la motivación en aras de su propio interés de estar al pendiente para ejercer el control sobre las actuaciones tanto de su contraparte como del juez y de este modo poder ejercer en tiempo oportuno las defensas que fueren procedentes en beneficio de su situación en el proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 431, del 19/05/2000, caso Proyectos Inverdoco, C.A, se pronunció sobre este principio, estableciendo su criterio al indicar que:

“(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil) (…) Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias. (…) En este orden de ideas, vale decir que la sentencia in comento igualmente señala que el principio de estadía de derecho se encuentra constituido por dos excepciones necesarias en materia de notificación; la primera tiene que ver con el criterio jurisprudencial establecido concerniente al respeto del derecho a la defensa, la cual tiene lugar en los casos en que un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa, debiendo notificar a las partes a los fines de que estas indiquen conformidad o inconformidad con el nuevo juez, y puedan ejercer los recursos pertinente. La segunda excepción, referente a la ruptura de la estadía de derecho durante el proceso, consiste en informar a las partes de la reanudación del juicio; es importante resaltar que respecto de esta excepción la sala puntualizó lo siguiente:

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

(…) (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

Por otra parte, resulta necesario traer a colación lo relacionado con los actos procesales, en este sentido el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:

Los actos procesales se realizarán en la términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.

En relación al tiempo de los actos procesales, el procesalista Dr. A.C.P., en su obra: Introducción al Derecho Procesal Civil I, Producciones Karol, C.A. Mérida 2003, señala:

El tiempo es una realidad intangible que en su transcurrir favorece y afecta las relaciones entre los hombres. La actividad jurisdiccional se desarrolla conforme al transcurso del tiempo porque ella no puede culminar en horas o en días, sino que se desarrolla en forma constante y sucesiva. Así, los actos procesales deben celebrarse en un tiempo determinado que la misma ley establece.

( subrayado de esta Alzada)

Asimismo, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber, Caracas 2005, indica:

“El proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. No puede haber una libertad de formas ilimitada; las formas son los medios para garantizar el debido proceso, y es por ello que la ley señala el tiempo, lugar y forma de los actos procesales, así como u orden causal entre ellos: uno es efecto del anterior y causa del siguiente. “Las formas no se establecen porque sí sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen.” (subrayado de esta Alzada)

Es así como el tiempo, lugar y forma en que deben practicarse o sucederse los actos procesales tiene como finalidad que el proceso se desarrolle en forma segura, con el propósito de evitar sorpresas y anarquía, no obstante, el proceso debe estar apartado de formalismos inútiles y actuaciones innecesarias, en atención a la naturaleza instrumental del proceso.

Precisado lo anterior, resulta entonces de capital importancia traer a colación, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 569/2006 de fecha 20 de marzo de 2006, respecto al principio en estudio, cuando preciso: …“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio. Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.”

Asimismo la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, caso J.Á.B.V., señaló lo siguiente: “En criterio de esta Sala Constitucional para que se produzca la ruptura de la estadía a derecho de las partes “…es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Vid. s. S.C. n.º 432/04; resaltado del Tribunal)…”

Ahora bien, una vez analizada la Doctrina sobre las actos procesales y los criterios jurisprudenciales supra parcialmente trascritos referente a la estadía de derecho, y, teniendo en cuenta que en materia de derecho procesal laboral el principio de la estadía a derecho de las partes se encuentra especialmente regulada, mediante el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encontrándose las partes en pleno conocimiento del juicio, les corresponde a estas ser diligentes y previsibles en el sentido de mantenerse al tanto del estado en que se encuentra la causa y las actuaciones en ésta contenidas; salvo en los casos en que surjan situaciones que lleven a la estricta aplicación de las excepciones aplicadas al principio de la estadía de derecho supra señaladas.

Así también, cabe observar, que el Juez es el rector del proceso, principio este consagrado en el artículo 6 de nuestra norma adjetiva laboral, es el Juez quien dirige el proceso, y si alguna de las partes se encuentra o considera lesionada según la dirección que este le dé al proceso, en el sentido de que se le cause un gravamen, entonces pueden las partes perfectamente recurrir o apelar de la decisión dictada por el Juez, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues de las actas procesales emerge que la demandada no atacó en forma alguna, las prorrogas acordadas de manera cronológica y sucesivas; por lo que con vista a las sentencias antes parcialmente transcritas que esta Alzada comparte a plenitud, como se observa, para que se produzca la ruptura de la estadía a derecho de las partes es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, no es entonces exclusivamente la falta de actuación una de las partes en el proceso en las oportunidades legales la que pudiese ocasionar la paralización de la causa, toda vez que la actuación del Tribunal también debe ser considerada para determinar si ha habido o no ruptura o violación de tal principio, lo cual en forma alguna se produjo en la presente causa, por el contrario, la Ciudadana Juez a-quo, en atención a las diversas oportunidades en que la experto contable designada le solicitó las respectivas prorrogas para la presentación del informe respectivo, dio respuesta inmediata a las mismas, situación esta de la cual tenía conocimiento la parte demandada según se evidencia de las actas procesales; y siendo que en el presente asunto no hubo una paralización de la causa en atención a los motivos justificados antes expuestos, en consecuencia, concluye esta Juzgadora, que no se patentizó la ruptura de la estadía a derecho de las partes, razón por la cual la Ciudadana Jueza de primer grado, no debía notificar a ambas partes para que estas ejercieran los recurso de ley contra el informe pericial consignado, más aún, se evidencia de las actas procesales que la Ciudadana Juez en su carácter de rectora del proceso, una vez consignado el mismo, dictó auto (folio 64) mediante el cual precisó la oportunidad de las partes para el ejercicio del recurso respectivo. Así se establece

Finalmente, cabe destacar, que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado cuando no puede subsanarse de otro modo, la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. Así se establece

Por consiguiente, por todo los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y dado a que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, no se constató ninguna actuación ni de las partes ni del Tribunal que hubiese provocado la paralización de la causa, ni la ruptura de la estadía a derecho de las partes, que generara alguna violación al debido proceso o al derecho a la defensa de las partes; y visto asimismo que las prorrogas acordadas, así como los actos procesales subsiguientes en fase de ejecución quedaron incólumes al no haber sido recurridos en forma alguna, resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la reposición de la causa solicitada por la demandada. Así decide

Por último, no puede dejar de advertir esta Superioridad a la Ciudadana Juez a-quo, que a pesar de que la Ciudadana Experta Contable designada motivó, en algunas oportunidades su solicitud de prórroga para la presentación de su informe contable, el Juez, en fase de ejecución, debe tutelar, de manera efectiva, el derecho declarado en la sentencia; toda vez que de las actas procesales se desprende que transcurrió un lapso considerable de tiempo sin que fuese posible la práctica y consignación - alrededor de 06 meses - a objeto de que la experto contable pudiera cumplir con su misión encomendada como auxiliar de justicia, lo que atenta contra el último de los elementos que constituyen una emanación de la garantía a la tutela judicial efectiva, precisamente, el derecho a la efectividad de la decisión judicial, a ejecutar la orden judicial contenida en el fallo emitido, lo cual se traduce, como expresa CARROCA PÉREZ, en que el operador de justicia, que por omisión, pasividad o defecto de entendimiento, se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sean legalmente exigibles, desconoce la garantía a la tutela judicial efectiva a través del régimen de ejecución y efectividad en el cumplimiento de la decisión judicial, pues, no existe efectividad en el derecho cuando solo se prevé la posibilidad de acceso a los órganos de administración de justicia, de obtener un fallo motivado, razonado, congruente, justo y de recurrir del mismo, si no se puede o dificulta su ejecución, lo que se traduce, en que la garantía a la tutela judicial efectiva envuelve el derecho a ejecutar o a hacer efectiva la resolución judicial, por lo que la vulneración, lesión, violación, menoscabo, desconocimiento u omisión de cualquiera de éstos elementos en sus distintas manifestaciones, produce una lesión a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo importante también resaltar, que la RECTORÍA DEL JUEZ EN EL PROCESO, es un principio que permite la dirección y el mandato del Juez en los procesos, pues por formar parte del mismo, tiene la facultad de impulsarlo aún de oficio. El Juez es quien preside el proceso, éste participa directamente en la sustanciación del proceso y en el debate procesal correspondiente y siendo ello así, la etapas procesales ocurren bajo su absoluta y completa dirección; y en tal sentido, si había dificultades o insuficiencias para la práctica de la experticia ordenada, debía la Juez tomar las medidas necesarias para controlar dicha situación, como por ejemplo, designar otro experto contable para tales fines; por lo que debe ésta Alzada exhortar a la Ciudadana Juez de primer grado, para que en futuras oportunidades, dicha situación no se repita a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra de la decisión de fecha 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión apelada bajo la motivación de esta Alzada que negó la solicitud de reposición de la causa en el presente asunto formulada por la parte demandada en fase de ejecución de sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, a los fines ordenados.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, a objeto de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de enero de 2011. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Superior,

A.M.G..

La Secretaria,

K.G.T.

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

K.G.T.

Asunto N° DP11-R-2010-000338

AMG/KG.

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