Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2014-000753

PARTE ACTORA: G.E.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.350.689.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.X.S. ROJAS Y Á.C.C., inscrito en el Inpreabogado los Nros. 117.668 y 173.720 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.M.B.H. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.396.122.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.M.I. Y C.T., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nros. 138.794 y 136.164 respectivamente.

MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

El 31 de julio de 2014, el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la Oposición de la parte demandada a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra interpuesto por el ciudadano G.E.B.O. contra la ciudadana R.M.B.H., dictó sentencia en la cual expresa lo siguiente:

“…declara CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, ciudadana R.M.B.H., titular de la cedula de identidad Nº 7.396.122, a la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 19-03-2014 sobre el bien inmueble constituido por un (01) apartamento, distinguido con el Nº 5-PH-1 Duplex (Pent-House) ubicado en la planta noveno y decimo piso del Edificio Nº cinco (05) sector 3, que forma parte de la segunda etapa del complejo denominado “Centro Metropolitano Javier P.L.T”, ubicado en el lugar denominado Molletones, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto. Dicho Inmueble consta de dos (02) niveles o plantas, en el nivel inferior o planta baja, tiene un área aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 MTS2), y en el nivel superior o planta alta tiene un área aproximada de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47 MTS 2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE: Con el apartamento 5-PH-2; SUR-OESTE: En dos niveles, en ambos niveles con la fachada Sur-Oeste del Edificio; SUR-ESTE: en dos niveles, en el primer nivel con la fachada Sur-Este del edificio y en el segundo nivel, con la terraza de uso privativo del apartamento; y NOR-OESTE: Con el núcleo de circulación y fachada Nor-Oeste del edificio. A este apartamento le corresponde para su uso privativo le corresponde una terraza descubierta con una superficie de VEINTE METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (20,07 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: con la terraza de uso privativo del apartamento 5-PH-2; SUR-ESTE: con la fachada Sur-Oeste del edificio; SUR-ESTE: con la fachada sur-este del edificio; y NOR-OESTE: con el apartamento 5-PH-1. A dicho inmueble le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. 319 y 320, con una superficie aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (12,50 M2) cada uno, ubicados en la Avenida Principal y adyacentes del área de la piscina, y alineados delante del otro, y con un maletero distinguido con el Nº 210. el anterior inmueble le pertenece a la ciudadana: R.M.B.H., según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 26-07-2008, inserto bajo el Nº 36, tomo 25, Protocolo Primero. Bajo el N° 299 se hizo la respectiva participación al Registrador Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara; decretada con ocasión de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA intentada por el ciudadano G.E.B.O., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.350.689. En consecuencia, se revoca dicha medida y se ordena oficiar lo conducente al Registrador Público respectivo…”

En fecha 4 de agosto de 2014, el abogado E.X.S., Apoderado Judicial de la parte actora, apeló del fallo anterior. En fecha 6 de agosto de 2014, el abogado J.A.M.I., Apoderado Judicial de la parte demandada, apeló igualmente de la anterior decisión. El 15/12/2014, vista la apelación formulada por las partes intervinientes en el presente juicio, ciudadanos G.E.B.O. Y R.M.B.H., el 15/12/2014, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto mediante el cual oyó la apelación de las partes en ambos efectos, y ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil para su distribución respectiva. El 27/01/2015, se recibieron las actuaciones en esta alzada y se le dio entrada fijándose el décimo día de despacho para que las partes presenten Informes. El 12/02/2015, día fijado para el referido acto, ambas partes presentaron escritos contentivos, los que fueron agregados a las actas en la misma fecha. En este sentido, cumplidas las formalidades de Ley, este Superior observa.

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA interpuesto por el ciudadano G.E.B.O. contra la ciudadana R.M.B.H.. El 19-03-2014, fue admitida la demanda, y por solicitud del demandante, el a-quo aperturó el presente cuaderno y decretó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el siguiente bien inmueble: un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº 5-PH-1 Duplex -Pent-House ubicado en la planta noveno y décimo piso del Edificio Nº 5, sector 3, que forma parte de la segunda etapa del complejo denominado “Centro Metropolitano Javier P.L.T”, ubicado en el lugar denominado Molletones, con dos plantas, en el nivel inferior o planta baja, tiene un área aproximada de 72 Mts2, y en el nivel superior o planta alta tiene un área aproximada de 47 Mts 2, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, el cual está ampliamente identificado en el expediente, y le pertenece a la ciudadana R.M.B.H., según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el 26-07-2008, bajo el Nº 36, Tomo 25, Protocolo Primero, y que bajo el N° 299 se hizo la respectiva participación al Registrador Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara. El 24-04-2014, abierto el lapso probatorio sólo la parte actora ratificó todos y cada uno de los documentos agregados conjuntamente con el libelo de demanda y muy especialmente el contrato de opción a compra-venta celebrado con la ciudadana MARBELYN BAPTISTA HERRERA, por la Notaría Segunda de Barquisimeto, dejándolo inserto bajo el N° 52, tomo 142 de los Libros llevados por esa notaría las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en el dispositivo. El 15-05-2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual expuso los fundamentos de su oposición y por los que solicitó suspendiera la medida decretada. Que, en lo relativo a las pruebas de la parte querellante, discurrió el Juez de Primera instancia que la única prueba que podría percibir el tribunal es el arco del tiempo necesario que debe transcurrir desde la fecha de interposición de la demanda hasta su definitiva solución, situación que en múltiples ocasiones, dependiendo de la naturaleza del objeto de la demanda, la Sala ha calificado como insuficiente; y el peligro de mora, no es eventual, y que no se configura al suponer que la demandada se va a insolventar automáticamente con la interposición de la demanda. Dicho lo anterior, al no estar configurado uno de los requisitos de procedencia de las cautelares y cuestionados como fueron los mismos por la parte demandada en su escrito de oposición, el tribunal de Primera Instancia, encontró que los medios de prueba examinados acreditan insuficientemente el periculum in mora, requisito que debe demostrarse de manera concurrente para confirmar la prohibición de enajenar y gravar. Que, en su dispositivo, a discreción del juez de Primera instancia, por la revisión de la medida preventiva solicitada, observó que el demandante no indicó cuáles fueron los hechos que constituyen el periculum in mora, ni acompañó prueba alguna para acreditar dicho requisito, siendo que no se evidenciaba el peligro de infructuosidad, es decir, de actos que consistían la intención de reticencia o reincidencia de la demandada para evadir la futura y eventual condena en la presente causa, siendo que la simple alegación del demandante en señalar que la demandada llevará a una nueva enajenación del inmueble como, ya verbalmente lo había manifestado, esto no podía constituir prueba de tal hecho. En este sentido, que si este fuera el caso, se tiene que el contrato se suscribió el 16-11-2011 con una vigencia de ciento veinte (120) días, más treinta (30) días de prórroga, y fue luego de tres años que acudió a demandar la ejecución del contrato; razón por la cual se tiene que resulta no demostrada el requisito de “periculum in mora”, lo que a juicio del sentenciador resultó improcedente la medida preventiva solicitada. Consecuencialmente, corresponde a quien juzga, el análisis de las actas para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse. Siendo así, se observa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

  1. La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

  2. La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.

  3. La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.

  4. La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.

  5. La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.

  6. Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.

  7. El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza

  8. La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, LuizGuilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al art. 273 del Codigo de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nullaexecutio sine titulo, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.

  9. El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.

  10. La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.

  11. La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: Santiago SentisMelendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).

De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así, lo reprodujo en decisión en la cual estableció:

...omisis..

Es criterio de este Alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumusboni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede entonces comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...

caso: Corporación Papel Digital, C.A. vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME); Sent. N° 01595, de fecha 16.10.03]

Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en este caso concreto, este Juzgado constata la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) se encuentra evidenciado en el documento de opción de compra venta donde la aquí demandada actúa como opcionante comprometiéndose a dar en venta al ciudadano G.E.B.O., el inmueble objeto del juicio de Cumplimiento de Contrato donde se dictó la presente medida cautelar. Así se declara.

No obstante lo anterior, al revisar el cumplimiento del otro requisito legal, esto es, el periculum in mora, este Juzgado, considera que el abogado G.E.B.O., no trajo a los autos medios de prueba que constituyan una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, limitándose a indicar que “...y por otra parte se demuestra el peligro en la demora, por efectos de que la propietaria podría disponer o enajenar a un tercero extraño al proceso el inmueble, lo que efectivamente se traduciría en una infructuosa ejecución de la sentencia con el fin de causar daños a mi persona cuando prácticamente se le ha pagado la totalidad del precio pactado y las resultas del juicio, en caso de concederse, pueden quedar ilusorias si se siguen sumando otros terceros.” en cuya virtud, este Juzgado declara improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por considerarla infundada toda vez que debe existir estricta sujeción entre la procedencia de la medida y los alegatos y medios de prueba que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los abogados E.X.S., Apoderado Judicial de la parte actora, y el abogado J.A.M.I., Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2014, el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, ciudadana R.M.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.396.122, a la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 19-03-2014 sobre el bien inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el Nº 5-PH-1 Duplex (Pent-House) ubicado en la planta noveno y decimo piso del Edificio Nº cinco (5) sector 3, que forma parte de la segunda etapa del complejo denominado “Centro Metropolitano Javier P.L.T”, ubicado en el lugar denominado Molletones, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto. Dicho Inmueble consta de dos (2) niveles o plantas, en el nivel inferior o planta baja, tiene un área aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 MTS2), y en el nivel superior o planta alta tiene un área aproximada de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47 MTS 2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE: Con el apartamento 5-PH-2; SUR-OESTE: En dos niveles, en ambos niveles con la fachada Sur-Oeste del Edificio; SUR-ESTE: en dos niveles, en el primer nivel con la fachada Sur-Este del edificio y en el segundo nivel, con la terraza de uso privativo del apartamento; y NOR-OESTE: Con el núcleo de circulación y fachada Nor-Oeste del edificio. A este apartamento le corresponde para su uso privativo le corresponde una terraza descubierta con una superficie de VEINTE METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (20,07 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: con la terraza de uso privativo del apartamento 5-PH-2; SUR-ESTE: con la fachada Sur-Oeste del edificio; SUR-ESTE: con la fachada sur-este del edificio; y NOR-OESTE: con el apartamento 5-PH-1. A dicho inmueble le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. 319 y 320, con una superficie aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (12,50 M2) cada uno, ubicados en la Avenida Principal y adyacentes del área de la piscina, y alineados delante del otro, y con un maletero distinguido con el Nº 210. el anterior inmueble le pertenece a la ciudadana: R.M.B.H., según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 26-07-2008, inserto bajo el Nº 36, tomo 25, Protocolo Primero. Bajo el N° 299 se hizo la respectiva participación al Registrador Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara; decretada con ocasión de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA intentada por el ciudadano G.E.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.350.689. En consecuencia, se REVOCA dicha medida y se ordena oficiar lo conducente al Registrador Público respectivo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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