Sentencia nº 0722 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás indemnizaciones sigue el ciudadano G.E.S.C., representado judicialmente por los abogados R.E.R.L., J.L.D.S.B. y T.A.Á.R. contra la empresa JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados R.J.A.S., E.E.E., R.E.L.A., M.I.F., Adriana Lezcano Hungal, R.A., V.J.T.P., L.E.G., M.B., L.E.R., y A.A.H.N.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 14 de agosto del año 2000, mediante la cual declaró sin lugar la apelación de la parte demandante, quedando firme el fallo apelado que declaró sin lugar la demanda.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandante. El Tribunal Superior, negó la admisión del mismo por auto de fecha 23 de enero del año 2001. Contra este auto se interpuso recurso de hecho en fecha 24 de enero del año 2001, el cual fue declarado con lugar en fecha 8 de marzo del mismo año.

Fue oportunamente formalizado el recurso de casación anunciado. Hubo impugnación.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de diciembre del año 2004 fue publicada en Gaceta Oficial la designación que hiciera la Asamblea Nacional de los Magistrados Doctores L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Y C.E.P.D.R., quienes se incorporaron y tomaron posesión de sus cargos en fecha 17 de enero del año 2005 en este alto Tribunal y pasan a conformar esta Sala de Casación Social.

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a decidirlo bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infringido por la recurrida los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° eiusdem, al incurrir en el vicio de inmotivación.

Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:

En efecto, aún cuando se presentó escrito razonado de los alegatos a que se refiere el artículo 76 de la Ley de Orgánica de Tribunales y de Procedimientos (sic) del Trabajo, y que dichos alegatos producen los mismos efectos de los escritos de informes en cuanto a la obligación del Juez a darle (sic) una solución expresa, positiva y precisa a la controversia planteada, ésta (la recurrida) omite un pronunciamiento expreso, positivo y preciso con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, aún cuando dichos alegatos debieron ser analizados por el sentenciador para cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia, el cual constriñe al Juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, bajo pena de incurrir en la infracción de las normas adjetivas precitadas.

Esta doctrina, se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena presentar tales alegatos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en autos; más aún, cuando dichos alegatos plantean (como en el presente caso) peticiones relacionadas con la confesión ficta, la cual tiene una influencia determinante en la suerte del proceso, que obliga al sentenciador a pronunciarse expresamente sobre ella en la decisión que se dicte, so pena en incurrir en la violación de lo señalado en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; 15 ejusdem, porque la referida abstención de revisar los informes o en este caso, los alegatos, configura un menoscabo del derecho de defensa; 243 y 244 ibídem, contentivo del principio de exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considerará como incongruencia del fallo.

Sobre el cumplimiento del requisito de exhaustividad de la sentencia, ha indicado la doctrina jurisprudencial más reciente que, además de decidir sobre todos los alegatos y defensas planteados en el libelo de la demanda y en la contestación, el Tribunal de instancia debe pronunciarse también sobre lo esgrimido por las partes en el curso del proceso, cuya entidad envuelva una verdadera petición o defensa específica. Y aunque no está obligado el Juez a hacer expresa referencia a cada uno de los argumentos de las partes, expuestos en los escritos de informes o de alegatos, sí debe darle una solución expresa, positiva y precisa a la controversia, resolviendo expresamente además, los pedimentos concretos que haya sido formulados en el curso del proceso.

Aunque se sostenga que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes presentados por las partes, para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no se puede calificar, con tal criterio, tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, dichos alegatos no son vinculantes para el Juez.

Pero cuando en esos escritos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que se dicte. Lo contrario materializaría el vicio de inmotivación del fallo.

Así las cosas, a pesar de que el escrito de alegatos refiere que la apreciación de la Primera Instancia no es correcta porque en la contestación de la demanda se observa que la empresa demandada, aún cuando dice haber contestado conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, lo cierto que dicha contestación no se ajusta a la mencionada norma, la recurrida hace caso omiso a las anteriores defensas opuestas y que se relacionan con la confesión ficta, omitiendo un pronunciamiento expreso con relación a tales argumentos.

Así se refiere el escrito de alegatos que, la demandada, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda que contra ella se propuso. Pero el rechazo de los hechos se realiza transcribiendo cada una de las peticiones contenidas en la demanda, sólo para rechazarlo y contradecirlo, pero no cumple con la obligación que le impone ese mismo artículo 68 ibídem, al no exponer los hechos o fundamentos de su defensa. En otras palabras, en la contestación a la demanda se niegan los hechos, pero no se dan los hechos o fundamentos del por qué se niegan.

Para decidir la Sala observa:

Aprecia la Sala que el recurrente indebidamente denuncia el vicio de inmotivación y el de incongruencia, lo que conlleva a una mezcla de denuncias de forma, situación ésta que de acuerdo con la doctrina de la Sala, no cumple con la debida técnica de formalización por no dar cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cada una de las denuncias debe enmarcarse en los supuestos normativos que le corresponden, y delatarse por separado para la debida precisión del escrito de formalización.

No obstante lo anterior, del análisis de la delación en comento se desprende que lo realmente querido por el formalizante fue denunciar el vicio de incongruencia, por lo tanto y con fundamento a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de nuestra carta magna, así pasa esta Sala a conocerlo, bajo las siguientes consideraciones:

Aduce el formalizante, que la recurrida incurrió en omisión de pronunciamiento sobre las defensas promovidas en el escrito de informe presentado ante el tribunal de alzada, en donde argumentó la confesión ficta en que había incurrido la parte demandada al momento de dar contestación de la demanda, en razón que se limitó a rechazar y contradecir en todas y cada unas de sus partes tanto los hechos como en el derecho la demanda que contra ella se propuso, solamente transcribiendo cada una de las peticiones contenidas en el libelo, contraviniendo con ello, a decir del formalizante, lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, norma ésta que rige todo lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral.

Con relación al deber del juez de pronunciarse sobre los alegatos formulados en los informes de las partes, la doctrina ha sostenido que el vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide sobre todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en este último se formulen peticiones relacionadas con la confesión ficta, la reposición de la causa u otras similares, situación en la cual y de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el juez está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho, formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello.

Pues bien, del análisis exhaustivo de la sentencia se observa que si bien el sentenciador de alzada no hace mención expresa de los argumentos esgrimidos por el actor en el escrito de informe consignado ante la segunda instancia, sí resolvió lo planteado en el mismo, por cuanto analizó todos y cada uno de los hechos expuestos por la demandada en el escrito de contestación como descargo a su defensa, estableciendo luego que por imperativo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora demostrar los hechos en que basó su pretensión y no lo hizo, desprendiéndose con tal señalamiento por parte de la recurrida, como la improcedencia de la solicitud realizada por el actor en el escrito de informes relativa a que se declarase la supuesta confesión ficta en que había incurrido la demandada al no dar contestación de acuerdo a lo exigido en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. En este sentido, el juez de la recurrida dictó su decisión de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

Por consiguiente, esta Sala considera que el juez de la recurrida no infringió lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara improcedente esta denuncia y así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY -I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infringido por la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo por falta de aplicación.

Sobre el particular señala el formalizante, lo siguiente:

Dice la recurrida:

...de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, no habiendo probado la parte demandante su pretensión en el sentido de que la empresa demandada le adeuda diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos como preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, bono nocturno, utilidades por bono nocturno, intereses por prestaciones sociales, días de descanso trabajados y no pagados, días compensatorios trabajados y no pagados, la presente acción tiene que ser declarada SIN LUGAR y así se declara.

La norma cuya violación se denuncia, reza así:

Artículo 68: En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuáles, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.

No reparó el Juez de la recurrida que, según como el demandado dé su contestación a la demanda, se distribuirá la carga de la prueba, en razón de que, de ese modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, dada la desigualdad existente en la relación laboral, por lo cual se evita la imposición al trabajador de demostrar los hechos constitutivos de su acción con pruebas que, en la mayoría de los casos, le es difícil encontrar, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestren los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó sus servicios.

De allí la importancia que tiene para el demandado, hacer en forma clara y determinada la contestación a la demanda, estableciendo con precisión cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada además la parte demandada, a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Y repito, según cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Como también habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no la califique como relación laboral; o cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá igualmente la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restante alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, porque es quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades u otros conceptos.

De manera que las razones que demuestran la existencia de la infracción denunciada, vienen dadas por la forma en que la empresa demandada procedió a contestar la demanda. Aún cuando la demandada dijo haber hecho su contestación de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, lo cierto es que la mencionada contestación a la demanda no se ajusta a la mencionada norma.

Así, la parte demandada rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes ‘tanto en los hechos como en el derecho’ la demanda incoada en su contra, pero el rechazo de los hechos se realiza transcribiendo cada una de las peticiones contenidas en el libelo de la demanda, sólo para rechazarlo y contradecirlo, sin cumplir en modo alguno con la obligación que la impone ese mismo artículo 68 ibídem, al no expresar los hechos y fundamentos de su defensa. Entre otras palabras, en la contestación de la demanda se niegan los hechos, pero no se dan los hechos o fundamentos del por qué se niegan.

Así pues, cuando la empresa demandada se limita a rechazar y contradecir los hechos, sin indicar los hechos impeditivos o extintivos del derecho reclamado, para asumir la carga de su prueba, debe considerársele confeso si de autos no se desprende ningún elemento probatorio capaz de desvirtuar los dicho por el actor.

Con el objeto de ilustrar aún más la situación, veamos la forma en que la empresa demandada dio contestación a la demanda. En la parte primera del escrito de contestación de la demanda, la demandada alega el pago de la obligación demandada.

En efecto, dice la demandada:

Para el supuesto negado de que fueran declaradas sin lugar las defensas opuestas en lo adelante en este escrito y el demandante probare sus alegatos, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.282 y 1.283 del Código Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 361 en su encabezamiento del Código de Procedimiento Civil le opongo y alego EL PAGO total de todos los beneficios laborales del demandante por un monto de 4.389.466,60 bolívares. Por cuanto de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil la parte que alegue la extinción de una obligación debe probar el pago e invoco en este caso como prueba de ello la Confesión del demandante contenida en el libelo de demanda al final de su capítulo IV donde expresa el actor haber recibido la cancelación de mi representada por la cantidad expresada; así como también del contenido del recibo de pago o finiquito total acompañado por el actor con su libelo de demanda de fecha once de agosto de 1.998, que cursa en el folio 26 del presente expediente; a los fines de que la presente defensa por efecto DE EL PAGO (sic) sea declarada con lugar y condenada la parte actora de las costas procesales, desechando la pretensión actora.

Pero es el caso que, en la misma demanda se señala que el demandante recibió el dinero al cual se refiere el escrito libelar, como parte de pago de sus prestaciones sociales, de tal manera que no puede alegarse el pago total de la cantidad reclamada, sin asumir la carga de la prueba del pago satisfactorio de las prestaciones sociales al que se refiere en su escrito de contestación de la demanda.

Así las cosas, tenemos que la empresa demanda (sic) opuso y alegó el pago total de todos y cada uno de los beneficios laborales del demandante como medio de extinción de toda obligación de la empresa demandada para con el trabajador. De lo que se deduce, que la demandada admitió tácitamente la existencia de la relación laboral, ya que opuso y alegó el pago de los beneficios laborales que le correspondían a mi representado como medio de extinción de la obligación reclamada.

Al hacer tal afirmación y no haber discutido la existencia del contrato de trabajo y su duración, la accionada asumió la carga de la prueba, dejando exento al actor de probar sus pretensiones porque la relación de trabajo no se discutió.

No obstante, luego de excepcionarse con el pago, la demandada pasa de seguida a contestar el fondo del asunto planteado, limitándose a negar con una fórmula amplia y contradictoria con la excepción opuesta, los hechos y demás peticiones contenidas en el libelo de demanda, sin siquiera exponer el motivo del rechazo, ni los fundamentos para hacerlo, no obstante, constituir ésta una obligación del demandado, específicamente, al determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

Para ilustrar mejor la situación, debo señalar que en la parte segunda del escrito de contestación a la demanda, la accionada dice:

Rechazo, contradigo, niego e impongo que el demandante comenzó a prestar servicio para mi representada desempeñándose como supervisor mecánico de 24 horas, en forma ininterrumpida desde el día 12 de marzo de 1.996, hasta el día 06 de agosto de 1.998, realizando labores por espacio de dos años, cuatro meses y veinticinco con un salario final de 431.250,oo bolívares mensuales, más casa al mes de 80.000 bolívares mensuales y sesenta mil bolívares mensuales por concepto de viáticos'.

Nótese, que no fundamentó el referido rechazo, e inclusive, es contradictorio y opuesto con la excepción de pago alegada, la cual se basa precisamente, en el finiquito efectuado por la empresa, a razón del tiempo y salario que la demandada dice desconocer, impugnar y rechazar. Fíjense además, que no se determina con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan.

La Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de julio de 1994, estableció el siguiente criterio:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. Se tendrán admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, es decir, la indicación de los hechos que se admiten y los que se niegan o rechazan, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso'.

De este modo, el legislador quiso lograr que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con prueba que, en la mayoría de los casos, le es difícil encontrar pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio.

De allí, que el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como el principio de la inversión de la carga de la prueba. Se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción.

Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicios u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una indefensión.

Por ello, la mencionada disposición legal (Art. 68 L.O.T.P.T), confirma la carga procesal del demandado de ‘determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza’, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.

Ante esta situación, debió aplicarse el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en tanto que dicha norma establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral y, también cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.”

Para decidir la Sala observa:

En el caso sub iudice se alega la falta de aplicación o inaplicación de una norma que está vigente, entendiéndose esto, como el hecho que tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance.

En este sentido aduce el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por falta de aplicación por cuanto consideró adecuada la forma de dar contestación a la demanda sin tomar en cuenta lo dispuesto en el precitado artículo. Continúa señalando el formalizante, que la demandada incurrió en confesión ficta por cuanto en la oportunidad de la contestación, no determinó con claridad cuales de los hechos incoados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y que además no fundamentó el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, requisitos éstos indispensables para determinar la carga probatoria.

En atención a lo anteriormente mencionado, la recurrida señala:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, alegó el pago total de todos los beneficios laborales del demandante como medio de extinción de toda obligación con el demandante, por un monto de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.389.466,60), e invocó como prueba de ello, la confesión del demandante contenida en el libelo de la demanda, donde expresa haber recibido la cancelación 'de mi representada por la cantidad expresada'; así como también el contenido del recibo de pago o finiquito total acompañado por el actor con su libelo de demanda de fecha 11 de agosto de 1998, rechazó, contradijo, negó e impugnó, que el demandante comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñándose como supervisor mecánico de 24 horas, en forma ininterrumpida, desde el día 12 de marzo de 1996 hasta el día 06 de agosto de 1998, realizando labores por espacio de dos años, cuatro meses y veinticinco días con un salario final de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (431.250,oo), mensuales, mas casa, al mes de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales y SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), mensuales por concepto de viáticos, negó que el demandante tenía asignado un vehículo para el cumplimiento de la labor y permanencia con él una vez concluida la jornada diaria y semanal, que esa característica constituida salario regular y permanente y que sea salario normal que debe incluirse en la determinación del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales, negó que su representada es de las llamadas contratistas petroleras, rechazó, contradijo, negó e impugnó que, el demandante tenga fundamento a demandar a su representada de acuerdo a los artículo 3, 10, 60, 104, 106, 108, 125, 133, 146, 156, 174, 217 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 86, 88 y 89 de la Constitución Nacional y 30 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en concordancia con las cláusulas 3, 7, 8 literales A y E, 9 literales a.b.c y d y sus numerales 5, 6 y 69 de la Convención Colectiva de trabajo; rechazó, contradijo y negó, que el demandante fuese despedido por su representada, que devengaba un sueldo mensual de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 571.250,oo) mensuales; que seguía prestando sus servicios después de cumplir su jornada de ocho (8) horas diarias, que estaba a disponibilidad de la demandada las veinticuatro (24) horas diarias, que prestase el trabajo durante veintisiete (27) días en el mes en forma continúa, teniendo solamente tres (3) días libres en el mes en forma permanente, rechazó, negó y contradijo, todos los conceptos demandados, desconoció en su contenido y firma el instrumento acompañado con el libelo de la demanda inserto al folio veinte (20); impugnó la copia simple inserta al folio veintiuno (21), desconociendo en su contenido y firma la misma; impugnó las copias simples que cursan a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del expediente; impugnó los instrumentos en copias simples o fotostáticas, insertas a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente, 'los cuales por emanar supuestamente de un tercero no son oponibles a mi representada.

Como se dijo antes, el escrito de pruebas promovido por la parte demandante, no se admitió por haber sido promovido extemporáneamente, fuera de las horas establecidas para el Despacho en Primera Instancia.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, no habiendo probado la parte demandante su pretensión, en el sentido de que la empresa demandada le adeuda diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos como preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, bono nocturno, utilidades por bono nocturno, intereses por prestaciones sociales, días de descanso trabajados y no pagados, días compensatorios trabajados y no pagados, la presente acción tiene que ser declarada SIN LUGAR y así se declara”.

Pues bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, textualmente dispone:

En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.” (Subrayados de la Sala).

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado J.R. Perdomo, estableció lo siguiente:

“En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Asimismo, esta Sala añadió con respecto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, con ponencia de quien suscribe el presente fallo lo siguiente:

Asimismo en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado J.R. Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió una caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:

Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.

Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló “que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados.

En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó “que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,” alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierte dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Pues bien, de la revisión de los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva, se aprecia, que el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda contradijo, rechazó y negó punto por punto cada uno de los argumentos expuestos por el actor en el libelo, fundamentando su defensa en el hecho de haber cancelado la totalidad de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones al demandante por la cantidad de cuatro millones trescientos ochenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.4.389.466,60), siendo el monto pretendido y demandado por el actor la cantidad de noventa millones novecientos doce mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.90.912.864,40), invocando como prueba de ello, la confesión del demandante contenida en el libelo de la demanda en donde expresa haber recibido la cancelación total de las prestaciones, así como del recibo y finiquito anexo al escrito de la demanda; de lo cual se deduce, que el demandado al alegar el pago en cuestión como cumplimiento de su obligación, reconoció que efectivamente existía una prestación de servicio, invirtiéndose así la carga probatoria, o lo que es lo mismo correspondiéndole a la demandada la carga de la prueba con relación a los demás hechos opuestos por el demandante, sin embargo contrariamente la recurrida indicó que era la parte actora quien tenía la carga de probar su pretensión.

Siendo así, la recurrida flagrantemente infringió, por falta de aplicación, la preceptiva legal inserta en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala de Casación Social declara procedente la denuncia analizada y así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infringido por la recurrida el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, siendo la norma aplicable a decir del formalizante el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

La Sala para decidir observa:

La falsa aplicación se entiende como una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley.

Pues bien, del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida y con fundamento a lo ya explicado en la delación anterior, esta Sala constata que el juez de alzada incurrió evidentemente en la infracción de ley por falsa aplicación, al considerar aplicable a la situación controvertida el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; cuando señaló, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en consecuencia no habiendo probado la parte demandante su pretensión y la acción por consiguiente debe declararse sin lugar.

Esta Sala estima conveniente, aunado a lo ya expresamente analizado en la delación anterior, señalar a la recurrida que el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

Incurre por tanto el sentenciador superior en la falsa aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en la falta de aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, como se declaró en la denuncia anteriormente analizada, razón por la que se declara procedente esta denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto del año 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia se declara nulo el fallo recurrido. Por consiguiente, se repone la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia definitiva para subsanar así el vicio referido.

Publíquese, regístrese. Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona para que remita el presente expediente al Juzgado Superior del Trabajo correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado Ponente, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO C.E.P.D.R.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N°AA60-S-2001-0001-197

Nota: publicada en su fecha a las

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