Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

199º Y 150º

Expediente: 10-7044.

Parte Solicitante: G.E.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.820.017.

Solicitud: Rectificación de Partida.

Motivo: En v.d.C.N.d.C. planteado por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 08 de enero de 2010.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 08 de enero de 2010, en virtud de la remisión a ese despacho que fuera realizada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 02 de octubre de 2009, en virtud de la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2009 mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento incoada por la el ciudadano G.E.F.B., y en consecuencia declinó el conocimiento del asunto en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Se observa a los folios uno (01) y dos (02), escrito de solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por el ciudadano G.E.F.B., asistido por la abogada T.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.419, ante el Juzgado del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24 de septiembre de 2009, el Juzgado de Municipio se declaró incompetente por la materia y ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (F. 09-11).

En fecha 8 de enero de 2010, fue recibida la causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual en esa misma fecha, declaró su incompetencia en razón de la materia, planteando el Conflicto Negativo de Competencia y ordenando la remisión del expediente a esta Alzada.

En fecha 9 de febrero de 2010, esta Alzada dio entrada a la presente causa, quedando anotada en los libros respectivos bajo el N 10-7044, fijándose un lapso de 10 días de despacho, dentro de los cuales se procedería a dictar sentencia.

De los términos de la solicitud

Cursa a los folios uno (01) y dos (02) del expediente, escrito de solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por el ciudadano G.E.F.B., debidamente asistido en ese acto por la abogada T.G., mediante el cual expuso lo siguiente:

Que, en fecha 4 de febrero de 1985, fue presentado por su padre el ciudadano R.R.F.V., ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, tal como se evidencia en el acta de nacimiento N° 260.

Que, es el caso que en su acta de nacimiento quedó registrado su nombre con un error material, puesto que aparece como “GUSTAVO ENRRIQUE”, siendo lo correcto “GUSTAVO ENRIQUE, tal como se evidencia de su cédula de identidad.

Que, requiere de la rectificación de su acta de nacimiento por cuanto, debe realizar una serie de trámites en distintos órganos administrativos.

Basó su pedimento en lo estipulado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 501, 502 y 503 del Código Civil.

Solicitó la rectificación de su partida de nacimiento, asentada en el Registro Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, de fecha 4 de febrero de 1985, bajo el N° 260, en el sentido de que su verdadero nombre es G.E..

De la Declinatoria de Competencia

Consta a los folios nueve (9) al once (11) de las actas que conforman el expediente, decisión de fecha 24 de septiembre de 2009, mediante la cual el Juzgado del Municipio Plaza se declaró INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento de Rectificación de Partida de Nacimiento incoada por el ciudadano G.E.F., expresando en su parte motiva, lo siguiente:

(…)… En este orden de ideas, observamos que existen dos procedimientos, uno de carácter contencioso (artículos 768 al 772 C.P.C.), atribuido al Juez de Primera Instancia en lo Civil y otro de carácter sumario contemplado en los artículos 773 y 774, del mismo Código de Procedimiento Civil, asimilando éste último una actuación no contenciosa, que no de jurisdicción voluntaria ya que el legislador no lo incluyó en el capítulo correspondiente; sin embargo en atención a procurar una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas según lo consagrado en nuestra carga magna, (ex. Art. 26 C.R.B.V), resultarían los jueces de Municipio competentes para su trámite, dentro de la consideración establecida por la Sala Plena en el artículo 3° de la Resolución en comento “…y cualquier otra de semejante naturaleza…” bajo un principio de adecuación e implementación de la citada resolución.”

(…) Visto que lo pretendido por el ciudadano G.E.F.B., está dentro del procedimiento contencioso previsto para la rectificación y nuevos actos del estado civil, este tribunal resulta incompetente para conocer de este asunto debiendo en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINAR en un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual resulta competente material y territorialmente

.

Por su parte el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, planteó conflicto de competencia en los siguientes términos:

…” ante el contenido del citado artículo de la resolución, considera necesario esta Juzgadora determinar si el procedimiento que nos ocupa es de los llamados de jurisdicción voluntaria, en tal sentido según el tratadista A.R.R., en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano sostiene lo siguiente: “De la jurisdicción verdadera y propia, que acabamos de definir, llamada también jurisdicción contenciosa, se distingue desde el antiguo la jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, inter volentes.” De allí que existan diferencias entre la jurisdicción contenciosa y la jurisdicción voluntaria, entre las cuales las más importantes son que la primera compone un litigio y en la voluntaria no hay litigio sino un negocio, por cual en la contenciosa hay partes contrapuestas y en la voluntaria interesados o participantes….”

….” Dadas las consideraciones supra trascritas se evidencia claramente que la Ley establece dos tipos de procedimientos dependiendo del cambio sujeto a rectificación, el previsto en el artículo 769 se refiere a los cambios permitidos por la Ley, caso en el cual se emplaza a las personas mencionadas en la solicitud contra quienes puede obrar la solicitud, en este caso no se puede catalogar como jurisdicción voluntaria, toda vez que existe la posibilidad de que haya contención, a diferencia del procedimiento previsto en el artículo 773 que se refiere a los errores materiales que puedan contener las partidas, en los que el juez con conocimiento de causa resuelve lo que considere conveniente.

…”quien suscribe considera que por ser la presente una rectificación que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 773 de la Ley Civil Adjetiva, es decir, contempla un error material, el competente para conocer del mismo es el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, por lo cual conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la incompetencia por el territorio en los casos previstos en el última parte del artículo 47 eiusdem, esto es, en las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, se declarará aún de oficio y por tratarse la presente causa de una acción en la que debe intervenir la vindicta pública, este Juzgado declara su incompetencia para conocer de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento en relación al Conflicto Negativo de Competencia planteado, esta juzgadora se sirve citar al procesalista patrio Rengel Romberg, quien señala lo siguiente: “(…)… Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.

…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).

… La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.”

El artículo 28 de nuestro Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia en términos generales es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

El caso que nos ocupa se trata de una solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, la cual fue incoada ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declinó su competencia remitiéndolo a un Juzgado de Primera Instancia. En este sentido, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. (…)”.

De lo anterior se observa que en materia de Rectificación de Partidas los Tribunales competentes eran en todos los casos los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil tal y como lo declaró el Tribunal de Municipio. Sin embargo, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, nuestro M.T. establece en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, si bien es cierto, que tal y como declaró el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda fundamentando su decisión en la precitada resolución emanada de nuestro M.T., la competencia para conocer de todos los asuntos de jurisdicción graciosa fue atribuida a los Juzgados de Municipio, sin embargo, esta Juzgadora considera que el caso de marras la solicitud de rectificación pretende la corrección de un simple error material subsanable a través del procedimiento sumario y de jurisdicción voluntaria, cuyo conocimiento corresponde al Juzgado del Municipio Plaza, de esta misma Circunscripción Judicial, Así se decide expresamente.

V

Dispositiva

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Tercero

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 08 de enero de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud Rectificación de Partida de Nacimiento incoada por el ciudadano G.E.F.B., al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Cuarto

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Quinto

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° y 150°.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ G.

En esta misma fecha, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 10-7044 como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ G.

Exp. No. 10-7044

HAdS/YP/yr.-

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