Decisión nº 6166 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 18 de marzo de 2009

198° y 150°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. C.J.I., en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6166/09, instruida en contra del ciudadano imputado G.E.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.182.485; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Consta Acta Policial de fecha 17 de noviembre de 1997, los funcionarios de la Comisaría Policial No. 02, detienen al ciudadano G.E.G.L., ya identificado, quien le fue encontrado dentro de sus genitales, una pequeña cantidad de partículas vegetales presuntamente droga denominada Marihuana e igualmente portaba en la pretina de su pantalón un arma blanca tipo cuchillo. Hecho ocurrido el 14 de noviembre de 1997 aproximadamente a las 11:30 p.m. en la Avenida Táchira diagonal al Bar la Tigra de Guasdualito, Estado Apure.

Corre inserta al folio tres (03), que en fecha 18-08-1997, se ordena de oficio la apertura de la correspondiente averiguación sumarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Táchira, por la presunta comisión de uno de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual aparece como imputado el ciudadano Contreras P.J.A..

Corre inserta al folio veintidós (22), Experticia Química Botánica Nº 9700-134-LCT-2733, de fecha 19-08-1997, realizada por el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región Andina, practicada a la droga incautada en la presente averiguación, la cual concluyó: Cocaína Base, Cuarenta y seis (46) gramos, Quinientos (500) miligramos. Marihuana, cuarenta y siete (47) gramos.

Corre inserta al folio treinta y tres (33), Experticia Botánica Nº 9700-134-LCT-3823, de fecha 21-11-1997, realizada por el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región Andina, practicada a la sustancia incautada, cuyo resultado fue: “que en la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró Marihuana (Cannabis Sativa L.). Al folio treinta y seis (36) corre inserta Experticia Toxicologica No. 9700-134-LCT-3822, de fecha 21 de noviembre de 1997, realizada al ciudadano G.E.G.L., cuyo resultado fue: “En la muestra de Orina no se encontraron Alcaloides ni alcohol. En la muestra de raspado de dedos no se encontró resina de marihuana (Cannabis Sativa L.)

En el folio cuarenta y cuatro (44) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, Menores, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 19 de mayo de 1999, Decreta la Detención Judicial del ciudadano G.E.G.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.182.485, por considerar que estaba plenamente demostrada la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; y se ordenó Librar la Orden de Captura, oficiando a los Cuerpos de Seguridad del estado a los fines de llevar a cabo la aprehensión del ciudadano J.A.C.P..

Corre inserta al folio cuarenta y ocho (48) Boleta de Encarcelación de fecha 19-05-1999, dirigida al Destacamento Policial Nº 02 de Guasdualito, Estado Apure.

En fecha 05-11-08, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. C.J.I., comisionada para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, remite la presente causa, anexando Solicitud de Sobreseimiento de la causa; recibida por este Tribunal en fecha 07-11-2008.

En el curso de la investigación adelantada por el órgano instructor, se practicaron diversas diligencias a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y la consecuente responsabilidad penal del o de los autores. Analizadas como han sido las actas procesales, la Fiscalía del Ministerio Público, observa que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; el cual encuadra en el tipo penal de Trafico de Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas en pequeñas cantidades, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, debe aplicarse el artículo 31 por ser la Ley Penal más benévola). Entre las actas procesales encontramos Acta Policial, Inspección Ocular en el lugar de los hechos funcionarios del Cuerpo Policial Técnico Judicial (Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Táchira) solicitan los posibles antecedentes del imputado en la presente causa, realizan Experticia de Reconocimiento al arma blanca incautada, funcionarios del Cuerpo Policial Técnico Judicial (Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística – Tachira) realizan Experticia Botánica y Toxicológica a la droga incautada al imputado realizan entrevista al imputado asistido por su abogado de confianza, el 03-12-1997, el Juzgado de Primera Instancia del Estado Apure acuerda L.P. al indiciado G.E.G.L.. Observa también ese Representante Fiscal que desde que ocurrió el hecho hasta la presente fecha, han trascurrido más diez (10) años; tiempo suficiente para verificarse la prescripción de la acción penal respectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 108 del Código Penal vigente, ya que para este tipo de hecho punible, cuya pena promedia es de un (01) año y seis (06) meses, el tiempo de prescripción de la acción penal es por tres (03) años.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la retroactividad de la Ley Penal, cuando favorezca al imputado el cual expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

En la presente causa se observa que la misma fue seguida en contra de G.E.G.L., por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ser publicada en Gaceta Oficial Nº 38.337 de fecha 16 de diciembre de 2005, la cual es de carácter especial, se tipifica el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, el cual prevé una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, por lo que a Juicio de éste Tribunal dicha pena favorece al imputado debiendo aplicarse la misma, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal observa, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio de nueve (09) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente que desde el día 19 de mayo de 1999, fecha en que se decretó el auto de detención en contra del ciudadano imputado han transcurrido mas de nueve (09) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….4º Por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano G.E.G.L., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 8.182.485, soltero, obrero, natural de Guasdualito, Estado Apure, residenciado en el Barrio el Gamero, calle principal a orilla del río, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se revoca el auto de detención dictado en fecha 19 de mayo de 1999 y cesan las medidas de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. B.Y.O.C..

LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS R.C..

BYOC/LRC/Yoraima.-

Causa 1C6166/09

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