Decisión nº 3131-06 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo, 03 de Noviembre del 2006

195° y 146°

Decisión: 3131-06 Causa No. 12CS-793-06

Visto el escrito presentando por el ciudadano G.E.L.J.T. de la Cedula de Identidad N° 9.762.227, debidamente asistido por la Abogado en Ejercicio SARAYEN LEON JAIMES mediante la cual solicita la entrega del Vehículo: PLACAS: OAB-15M, SERIAL DE CARROCERÍA: DESINCORPORADO, SERIAL DEL CHASIS 1W69ACV316082, SERIAL DE MOTOR: D1W69ACV307880, MARCA CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1.982; COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR el cual le pertenece, según Certificado de Registro de Vehículo N° 1288877 emitido por Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 07-02-97.a nombre del ciudadano G.E.L.J. a tales efectos este Tribunal para resolver lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Consta en actas Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real efectuado por el Comando regional N° 3, División de Investigaciones Penales Departamento de Experticia de Vehículo de la Guardia Nacional quienes dejan constancias en su conclusión lo siguiente, “…Serial de Carrocería Vin (…) DESINCORPORADO (…) Serial del Body (…) DESINCORPORADO (…) Serial del Motor (…) D1W69ACV307880 (…) ORIGINAL, (…) Serial del chasis N°) 1W69ACV316082, (…) FALSO.-..por lo que se solicito información al Sistema Sicoda, informando que el vehículo objeto de la presente investigación no presenta solicitud por el centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

SEGUNDO

Consta en actas investigación No. ZUL-F13-3056-06, de fecha 02/10/2006, emanado de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual informa “…que el referido vehículo no es imprescindible para la investigación.

TERCERO

Asimismo se evidencia de las actas que conforman la presente causa, el acta policial suscrita por el Instituto Autónomo de Policial Municipal de Maracaibo, quienes dejan constancia que la detención del vehículo se motivo a que encontrándose en labores de patrullaje frente al Centro Comercial El Sambil, informo la central de Comunicaciones que en las adyacencias de dicho centro comercial se encontraba un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, en estado de abandono, trasladándose al sitio procediendo a realizarle la respectiva inspección, y trasladando el referido vehículo a la sede operativa de Polimaracaibo. En otro orden de ideas, al folio diecisiete (17) y dieciocho (18) corre inserta Experticia de Reconocimiento del Certificado de Registro de vehículo suscrito por la División de Investigaciones Penales de la Guadia Nacional, donde dejan constancia en sus conclusiones: “….Que la evidencia recibida para el estudio y descrita para el estudio y descrita para la exposición del presente dictamen pericial según su naturaleza es Original, del organismo emisor (SETRA)….”. Al folio diecinueve (19) corre inserto Certificado de Registro de Vehículo N° 1288877 emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 07-02-97, donde registra a nombre del ciudadano G.E.L.J.

Ahora bien, El Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, “…El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”, igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual taxativamente establece, “…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registra en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada “… la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de las garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la publicidad registra, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente: “Articulo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. “Artículo 9. El registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su reglamento. Los actos inscritos en el , tendrán efectos a terceros… omissis...”. Igualmente el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece: “Artículo 78 El Registro Nacional de Vehículos será publico y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” . De los artículos precedente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos...”.

Ahora bien, se observa que el vehículo PLACAS: OAB-15M, SERIAL DE CARROCERÍA: DESINCORPORADO, SERIAL DEL CHASIS 1W69ACV316082, SERIAL DE MOTOR: D1W69ACV307880, MARCA CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1.982; COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR presenta problemas sobre la determinación de los seriales de identificación del VIN Y BODY, siendo imperante la necesidad y determinante para este Juzgador identificar el vehículo para poder reconocer el derecho del reclamante sobre el mismo. Por consiguiente, al imperar en el presente caso la indeterminación de los seriales, y la presunta originalidad de los documentos presentados por el ciudadano G.E.L.J. lo cual demuestra la adquisición del vehículo, Asimismo al considerar que no existe un tercero reclamante, y teniendo en cuenta de que el citado, no es imprescindible para la investigación, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ACUERDA HACER ENTREGA EN DEPOSITO DE USO, GUARDA Y C.D.V. con las siguientes características: PLACAS: OAB-15M, SERIAL DE CARROCERÍA: DESINCORPORADO, SERIAL DEL CHASIS 1W69ACV316082, SERIAL DE MOTOR: D1W69ACV307880, MARCA CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1.982; COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR a la ciudadana G.E.L.J.T. de la Cedula de Identidad N° 9.762.227, con las obligaciones de: 1) Presentarlo cada vez que sea requerido por la autoridad Administrativa encargada de la Investigación (Fiscalía) o Judicial, 2) Abstenerse de realizar ningún tipo de Transacción (Venta, Permuta, Donación) y cualquier acto de disposición del Vehículo todo de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por la razones antes expuestas este Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA ENTREGA EN CALIDAD USO, GUARDA U C.D.V. de las siguientes características: PLACAS: OAB-15M, SERIAL DE CARROCERÍA: DESINCORPORADO, SERIAL DEL CHASIS 1W69ACV316082, SERIAL DE MOTOR: D1W69ACV307880, MARCA CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1.982; COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR a la ciudadana G.E.L.J.T. de la Cedula de Identidad N° 9.762.227, con las obligaciones de: 1) Presentarlo cada vez que sea requerido por la autoridad Administrativa encargada de la Investigación (Fiscalía) o Judicial, 2) Abstenerse de realizar ningún tipo de Transacción (Venta, Permuta, Donación) y cualquier acto de disposición del Vehículo todo de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión.

LA JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

DRA- YOLEYDA MONTILLA

LA SECRETARIA,

ABOG. F.B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión con el N° 3131-06. Asimismo se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA,

ABOG. F.B.

YM/zulay

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR