Sentencia nº RC.00802 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000373

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por intimación de honorarios profesionales, seguido por el Abogado G.E.M., actuando en representación de sus propios derechos, en contra de la sociedad mercantil DISCLOVEN, C.A., representada por el profesional del derecho P.A.P.C.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conociendo en alzada, profirió sentencia definitiva el 8 de marzo de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el intimante, confirmando el fallo apelado que declaró sin lugar la demanda de intimación.

Contra ese fallo de alzada, la parte intimante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado.

Concluida la sustanciación del recurso de y cumplidas las demás formalidades legales, pasa la Sala a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las consideraciones siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

– ÚNICA –

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 en concordancia con el artículo 320 ambos del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243 en su ordinal 4º, 12 Y 509 eiusdem, bajo el vicio de silencio de prueba, y como consecuencia, el artículo 1.965 del Código Civil, por falta de aplicación.

Como fundamento de su denuncia el formalizante expresó lo siguiente:

….Como se señaló anteriormente, el Juzgador de Segunda Instancia, declaró la Prescripción en la presente causa, y para ello sólo tomó en consideración un acto interruptivo de prescripción como lo es el registro de la demanda, sin verificar que siendo la Prescripción una Instancia de Orden Público, también lo son todas las causas que impiden que corra la misma. Y esto lo dejo asentado, ya que en las actas procesales cursa una prueba instrumental que es de gran relevancia para dilucidar esta situación, que sólo fue apreciada en su contenido parcial por el Juzgador, y no totalmente; de lo que se hubiese inferido un cambio en el dispositivo del fallo, pues no hubiere declarado la prescripción, sino que se pagaran los honorarios profesionales que se reclaman.

A la prueba que me refiero, es UN TELEGRAMA que fue enviado por el intimado cuando revoca el Poder, de cuyo texto se verifican claramente tres (3) situaciones puntuales que son: la revocatoria del poder; el reconocimiento de la obligación de pagar los honorarios profesionales y EL PAGO DE LOS HONORARIOS, UNA VEZ CONCLUIDO EL JUICIO.

Pero veamos lo que dice textualmente este Telegrama:

‘NOTIFICO FINES LEGALES REVOCATORIA DE PODER OTORGADO POR DISCLOVEN, C.A ANTE NOTARIA PUBLICA SEPTIMA EL 27/06/2.002 NRO 53 TOMO 86 DE ACUERDO A LO CONVENIDO MI REPRESENTADA GARANTIZA HONORARIOS POR ACTUACIONES A LA FECHA UNA VEZ CONCLUIDO EL JUICIO PENDIENTE. ENTREGAR RECIBOS POR GASTOS YA CANCELADOS. ATENTAMENTE POR DISCLOVEN, C.A. L.A. ACOSTA C.’

Ahora bien, cuando el Juzgador aprecia esta prueba, que de paso, no fue tomada en cuenta en lo absoluto por la Juzgadora A-Quo, se pronuncia como sigue:

‘Ahora bien, a pesar de que la mandante revocó expresamente el poder en el juicio donde se ejerció el mismo, ésta procedió a notificar por correo a los mandatarios de que se les revocaba el poder, tal y como se desprende del instrumento que marcado con la letra “A” acompaña la parte actora junto con su demanda y el cual es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio a tenor de los previsto en el artículo 1.973 del Código Civil.

En el instrumento bajo revisión no solo se le notifica a los abogados de la revocatoria de su mandato, sino que además se les garantiza el cobro de sus honorarios profesionales, lo que infiere que se produce un reconocimiento de la obligación y que a tenor de lo previsto en el artículo 1.973 del Código Civil, constituye un acto que interrumpe el lapso de prescripción que había comenzado a correr…

.

Del texto anteriormente transcrito, podemos verificar claramente, que el juez REALIZA UN ANALISIS PARCIAL DE LA PRUEBA, pues va detallando dos (2) de los elementos puntuales, como son la revocatoria del poder y el reconocimiento de la obligación a pagar, contenidos en la prueba instrumental, a la que según sus dichos le dio todo su valor y mérito probatorio, pero deja ex profeso, el aspecto de mayor relevancia que cambiaba por completo el dispositivo del fallo, el cual consiste en EL SOMETIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LOS HONORARIOS, A UNA CONDICIÓN SUSPENSIVA; cuando se infiere del Telegrama, la declaratoria del intimado, cuando suscribe, UNA VEZ CONCLUIDO EL JUICIO PENDIENTE.

Es decir, que pagaría una vez concluido el juicio pendiente, lo cual indicaba perfectamente, la presencia de la Condición Suspensiva, lo cual aplicado a la luz de lo establecido en el Artículo 1.965 del Código Civil, en su ordinal 2º, derivada como consecuencia, el mandato legal de Orden Público, de que, en casos como éstos, cuando existe un derecho condicional y la condición no está cumplida, No Corre la Prescripción.

En este sentido, el Artículo 1.965 del Código Civil en su Ordinal 2º, dispone lo siguiente:

Artículo 1.965: No corre tampoco la prescripción:

2) Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida

.

Dicho Artículo, no fue aplicado motivado al silenciar parte de la prueba analizada; pues de haber analizado íntegramente el documento probatorio, la consecuencia inmediata era la aplicación de este artículo, lo cual no realizó el Juzgador, y trajo como consecuencia que se fuera por otra vía en su sentencia, declarando la prescripción, que nunca ocurrió en el presente caso.

Al respecto, resulta necesario señalar que efectivamente, las obligaciones pueden ser sometidas a Condiciones Suspensivas, en las cuales la obligación se hace exigible, en el momento en que ocurra el hecho futuro e incierto.

Ahora bien, en el marco de un convenio bilateral o contractual, ha señalado la Doctrina, que lo que puede ser sometido a condición son las obligaciones contenidas en un contrato, más no el convenio o contrato en sí mismo; en virtud de ello, resulta relativamente frecuente, la existencia de un contrato en el cual sólo una de las obligaciones contenidas en él se encuentre sometida a condición suspensiva; situación que concuerda frecuentemente con el caso de autos, en el cual, la única obligación sometida a condición, es la asumida por el remitente del Telegrama e intimado al CONCLUIR EL JUICIO PENDIENTE.

Pero, ¿ Qué sucedería, si el propio obligado no le da curso al juicio o cobra extrajudicialmente y nunca paga los honorarios ya aceptados?.

Evidentemente, lo que ocurriría es un gran fraude creado dolosamente para exonerarse del pago ya reconocido.

Por ello, el legislador, protegió al acreedor en estos casos, cuando previno que NO CORRIERA LA PRESCRIPCIÓN, SI EL DERECHO ES CONDICIONADO, MIENTRAS LA CONDICIÓN NO ESTE CUMPLIDA.

En virtud de lo anterior, se deduce que realmente, se ha desconocido el derecho que tengo junto con mi colega, de cobrar honorarios por todas las actuaciones realizadas, tal como fueron señaladas en la parte narrativa del fallo recurrido; actuaciones éstas, que claramente han sido reconocidas por la intimada y sometidas a una condición suspensiva; y por lo tanto, deben considerarse plenamente comprobadas, ya que las mismas generan honorarios profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y no se encuentra Prescrita la Acción, tal como dije antes, pues NO CORRE LA PRESCRIPCION NUNCA, RESPECTO DE LOS DERECHOS CONDICIONALES, tal como lo expresa el artículo 1.965 Ordinal 2º del Código Civil Venezolano.

De tal manera que, se deduce del contenido del fallo cuestionado en el presente recurso de casación, que el Juez de Alzada en el momento de hacer la revisión de esa prueba por la parte actora, procede a declarar la admisión de la misma, para luego describirla parcialmente, sin establecer una regla de valoración real que determinara el grado de apreciabilidad de la prueba promovida en su forma integral en el juicio, siendo menester destacar que la falta de un análisis correcto de los medios probatorios promovidos por las partes en el proceso judicial amerita que el Juez las aprecie en cuanto a su valor y a su mérito probatorio, no parcialmente, sino en su totalidad, para que una vez adminiculadas con los hechos debatidos durante la secuela del proceso, permitan proferir un fallo en armonía con nuestro ordenamiento procesal.

En este sentido, tenemos la Doctrina emanada de nuestro M.T.S. deJ., en relación a situaciones como las del presente caso, al determinar lo que debe ser el Silencio de Prueba, para que tenga efecto acumulatorio en la sentencia.

…omissis…

Así las cosas, puede verificar esta Sala, con todo respeto ciudadano Magistrado, una vez examinada la decisión proferida por la recurrida, de cara al criterio sentado en los fallos antes señalados dictados por este Tribunal Supremo de Justicia, que el análisis de la prueba conformada por el Telegrama enviado por la Empresa, fue realizada parcialmente, por lo que en dicha sentencia se encuentra presente un vicio claro de silencio de prueba, que hace que el fallo sea inmotivado, y contrario a lo que establece nuestro ordenamiento jurídico para la validez de la sentencia, lo que conlleva a su declaratoria de nulidad; y más aún, cuando la prueba fue promovida oportunamente y se estableció en la promoción el objeto de la prueba, constituyéndose en una condición impretermitible, de que el silencio de esta prueba, era determinante para el dispositivo del fallo; pues como antes señalé, al haberse hecho el análisis correcto del instrumento probatorio, no se habría declarado la prescripción de la Acción.

Por lo tanto, lo procedente en Derecho y en armonía con la justicia, es que se declare con lugar el Recurso de Casación que conoce este M.T., por la Infracción de los Artículos 12, 243 ordinal 4º y 509 del Código de Procedimiento Civil…

En este sentido, esta Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia Nro. RC-00876 de fecha 20 de Diciembre de 2.005, en el Expediente Nro. 2004-000310, con ponencia de la Magistrado Isbelia P. deC., tal como sigue:

….Las facultades de la Sala y el efecto de la declaratoria de procedencia del Recurso de Casación es distinta según se trate de un recurso de quebrantamiento de formas procesales o por errores de juzgamiento… (…Omissis…).

El ordinal 2º del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores de juzgamiento que puede cometer el juez al dictar su decisión, sea por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; ….Omissis…. Y b.4) la apreciación de las pruebas;……..

Por todas las razones anteriormente expuestas, en atención a los principios que rigen nuestro sistema judicial en relación a la actividad del Juez que se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún aspecto de los lineamientos que ésta le da, en garantía de la tutela judicial efectiva a que tenemos derecho de acceso a la justicia y de obtenerla a través del proceso, solicito que el presente RECURSO DE CASACIÓN SEA DECLARADO CON LUGAR…”(Resaltado y subrayado del formalizante).

Para decidir la Sala observa:

En la presente denuncia por error de juzgamiento, el recurrente invoca en primer lugar la infracción de los artículos 243 ordinal 4º, y 12, ambos del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, ya que a su entender, considera que el ad quem ha incurrido en el vicio de inmotivación del fallo recurrido, al no darle pleno valor a un telegrama que fue enviado, referente a la revocatoria del poder otorgado por DISCLOVEN, C.A.

Ante esta manera de plantear una denuncia, es menester destacar en primer término que el acceso a esta sede casacional debe estar caracterizado por el cumplimiento de ciertas y determinadas formalidades que son de estricta observancia, entre otras, las que debe cumplir el escrito de formalización.

En tal sentido, nuestro legislador procesal, y posterior consolidación jurisprudencial, han dejado sentado que existe una clasificación marcada entre los recursos por defecto de actividad y aquellos por infracción de ley, pues en el primero, se persiguen sancionar los errores in procedendo cometidos por el sentenciador, y en el segundo, el fin es perseguir la declaratoria de nulidad del fallo por los errores de juzgamiento o in iudicando.

El error in procedendo, se produce en los casos siguientes: a) errores originalmente cometidos en el íter procesal que conduce a la sentencia definitiva; b) indefensión ocasionada por la sentencia recurrida; y c) omisión de los requisitos de la sentencia establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, o comisión de los vicios especialmente señalados en el artículo 244 eiusdem.

El error in iudicando por su parte, es el producido en la sentencia definitiva que determina la resolución de la controversia.

En tal sentido, es indispensable que el quebrantamiento u omisión de los requisitos que debe contener la sentencia, consagrados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sea denunciado bajo el contexto de un recurso por defecto de actividad.

En el presente caso, observa la Sala del texto de la denuncia precedentemente transcrita, que el recurrente de forma totalmente errada y dentro del marco de un recurso por infracción de ley, pretende “…que se declare con lugar el Recurso de Casación que conoce este M.T., por la Infracción de los Artículos 12, 243 ordinal 4º y 509 del Código de Procedimiento Civil…” lo que denota una evidente confusión con la forma de delatar correctamente el vicio de silencio de prueba.

Sobre el vicio de silencio de prueba, esta Sala se ha pronunciado entre otras, en sentencia N° 102 de fecha 12 de marzo de 2007, en la cual, bajo la ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo se señaló:

“…El formalizante denuncia bajo el contexto del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que la Alzada incurrió en el vicio de silencio de pruebas con infracción de lo establecido en el artículo 509 eiusdem, el cual, según criterio de esta Sala, por constituir la regla en el establecimiento de los hechos, su violación debe denunciarse al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del mismo Código, fundado en el primer supuesto de excepción previsto en el artículo 320 del Código Adjetivo.

En relación a ello, esta Sala en sentencia N° 532 de fecha 18-07-2006, expediente N° 703, con ponencia del magistrado que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

“El formalizante denuncia en base al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que el ad quem incurrió en el llamado vicio de silencio de pruebas con infracción de lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem, el cual, según criterio de esta Sala, por constituir la regla en el establecimiento de los hechos, su violación debe denunciarse al amparo del ordinal 2° del artículo 313 ibidem, fundado en el primer supuesto de excepción previsto en el artículo 320 del Código Adjetivo.

Esta Sala de Casación Civil, a partir de la sentencia publicada el 14 de junio de 2000, en el juicio por cobro de bolívares que siguió la sociedad mercantil FARVENCA ACARIGUA, C.A., contra la sociedad mercantil FARMACIA CLAELY, C.A., estableció un nuevo criterio para la denuncia del vicio de silencio de pruebas al expresar:

...la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido... En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación....El criterio aquí establecido, se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo…

Mas adelante, mediante sentencia publicada el día 5 de abril de 2001, en el juicio seguido por la ciudadana E.R. contra la ciudadana Pacca Cuamanacoa la Sala ratificó el referido criterio sobre la forma de denunciar el vicio de silencio de pruebas al expresar:

…Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código. Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley. Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil…

Se ha planteado una denuncia de inmotivación por silencio de prueba en el contexto de un recurso por defecto de actividad, cuestión que tal y como se ha puntualizado en este fallo, carece de la debida técnica casacional, en consecuencia esta Sala desecha la presente denuncia por defecto de técnica en su formulación. Así se decide…”

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, y aún cuando el formalizante ha delatado el vicio de silencio de prueba bajo el contexto de un recurso por infracción de ley, observa la Sala que el enfoque dado a la denuncia es contradictorio con una denuncia propia de fondo, ya que al señalar que se ha infringido el artículo 243 ordinal 4° del texto adjetivo, lo cual puede corroborarse cuando señala el formalizante que “…Así las cosas, puede verificar esta Sala, con todo respeto ciudadano Magistrado, una vez examinada la decisión proferida por la recurrida, de cara al criterio sentado en los fallos antes señalados dictados por este Tribunal Supremo de Justicia, que el análisis de la prueba conformada por el Telegrama enviado por la Empresa, fue realizada parcialmente, por lo que en dicha sentencia se encuentra presente un vicio claro de silencio de prueba, que hace que el fallo sea inmotivado…” , se está refiriendo al vicio de inmotivación, propio de un recurso de forma y utilizando como fundamento la doctrina anterior que sobre el particular mantenía esta Sala.

Por tal razón, al evidenciar la Sala que el vicio delatado a través de la presente denuncia carece de la fundamentación adecuada para considerar su análisis y resolución, debe desecharse la misma. Así se decide.

Con respecto a la infracción del artículo 1.965 del Código Civil, por falta de aplicación, cuya violación fue producto del vicio de silencio de prueba, ya que considera el recurrente que el Juez Superior valoró parcialmente el mérito de la prueba referida a un telegrama emitido por la sociedad mercantil DISCLOVEN, C.A., al intimante de la presente acción, la sentencia recurrida expresó:

….Asimismo alegó la demandada como defensa perentoria de fondo, la prescripción de la acción, sosteniendo que el lapso de dos (2) años para que prescriba la pretensión del demandante comenzó a transcurrir el 03 de junio de 2004 fecha en la cual se revoca el poder otorgado a los abogados G.E.M. y Raisha Grooscors Bonaguro, y que al admitirse la demanda el 07 de junio de 2006, ya la acción estaba prescrita y así expresamente lo declara el tribunal de primera instancia.

El artículo 1.982 del Código Civil Venezolano dispone (…)

…omissis…

El lapso de dos (2) años comenzó a transcurrir en el presente caso, cuando los ahora intimantes tienen conocimiento de la revocatoria de su mandato, revocatoria que se efectúa el 03 de junio de 2004 cuando el ciudadano L.A.A.C. en su carácter de Director de la sociedad mercantil Discloven, C.A., declara la revocatoria en todas y cada una de sus partes del poder que había otorgado, es decir que se deja sin efecto el acto jurídico, consistente en el poder, en forma expresa y en el juicio para el cual se había otorgado el referido mandato, sin embargo cuando el intimante diligencia en el expediente el 04 de junio de 2004, es decir, un día después de habérsele revocado, queda notificado de la revocatoria del mandato, comenzando a transcurrir al día siguiente el lapso de dos (2) años de prescripción de su pretensión.

Ahora bien, a pesar de que la mandante revocó expresamente el poder en el juicio donde se ejerció el mismo, ésta procedió a notificar por correo a los mandatarios de que se les revocaba el poder, tal y como se desprende del instrumento que marcado con la letra “A” acompaña la parte actora junto con su demanda y el cual es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 1.375 del Código Civil.

En el instrumento bajo revisión no sólo se le notifica a los abogados de la revocatoria de su mandato, sino que además se les garantiza el cobro de sus honorarios profesionales, lo que se infiere que se produce un reconocimiento de la obligación y que a tenor de lo previsto en el artículo 1.973 del Código Civil, constituye un acto que interrumpe el lapso de prescripción que había comenzado a correr.

…omissis…

Ahora bien, al haber recibido los abogados intimante la notificación por correo el 07 de junio e 2004, se interrumpe en esa oportunidad el lapso de prescripción que había comenzado a transcurrir el 05 de junio de 2004, razón por la cual al día siguiente, es decir, el día 08 de junio de 2004, comenzó nuevamente a correr el lapso de prescripción.

El cómputo del lapso de prescripción se rige por el artículo 12 del Código Civil Venezolano que establece:

…omissis…

Conforme a la norma antes citada y aplicada al presente caso, la fecha del acto que da lugar al lapso es el 07 de junio de 2004 cuando el intimado reconoce la obligación de pagar honorarios, es decir, que al día siguiente a esta fecha comenzó a transcurrir el lapso de prescripción de dos (2) años que consagra el artículo 1.982 del Código Civil Venezolano, y concluyendo ese lapso el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda, es decir, que el lapso de prescripción concluyó el 07 de junio de 2006.

La demanda de honorarios fue presentada el 05 de junio de 2006, antes del vencimiento del lapso de prescripción y fue admitida el mismo día en que prescribía las pretensiones del intimante, es decir el 07 de junio de 2006 y a solicitud de la parte actora el tribunal expidió las copias certificadas a los fines de interrumpir la prescripción, procediendo la parte actora a registrar la demanda el 08 de junio de 2006, al día siguiente de haberse vencido el lapso de prescripción de la acción, siendo en consecuencia procedente la defensa de prescripción sostenida por la parte demandada…

Vale destacar en primer lugar que la Condición Suspensiva es aquella que suspende el cumplimiento de la obligación o la efectividad posible de un derecho, hasta que se verifique o no, un acontecimiento futuro o incierto.

Así pues, la condición suspensiva tiene una fase inicial de incertidumbre y otra en la que puede ocurrir la condición o que no ocurra. Tan pronto como la condición se cumple queda despejada la incertidumbre y purificada la obligación. Pues, la obligación surtirá en adelante los efectos que le sean propios (adquisición de derechos).

Si la obligación imponía prestaciones recíprocas, se entienden compensadas unas con otras. Si la obligación fuere unilateral, el deudor hará suyos los frutos e intereses percibidos, si no fuera otra la voluntad del que la constituye.

Así pues, en definitiva es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto. En consecuencia, en el caso de la condición suspensiva el derecho a exigir el cumplimiento del contrato no ha nacido, encontrándose en suspenso, hasta que el hecho “futuro e incierto” se verifique.

Por otro lado, es necesario traer a colación una de las formas que extingue una obligación, como lo es el “pago”, así pues, la obligación se paga cumpliéndola, razón por la cual, si el objeto de la obligación consiste en dar una cosa, se paga dando la cosa, si es el objeto una prestación de hacer, se paga haciendo, y por último, si el objeto es de no hacer, se paga no haciendo, absteniéndose.

Analizado los puntos que anteceden, y al observar el telegrama citado por la recurrida, objeto de la presente denuncia, se destaca la notificación de la revocatoria del poder otorgado por DISCLOVEN, C.A., garantizando a su vez los honorarios causados a la fecha de la revocatoria, una vez concluido el juicio pendiente. Así pues, cuando se revoca el mencionado poder, se reconoce el derecho de pago, sólo que se establece que el mismo será cancelado una vez concluido el juicio que se encuentra en curso, no considera la Sala que en lo propio se ha establecido una condición suspensiva, pues, lo que se ha dispuesto es una forma de pago a largo plazo.

Aunado a lo anterior, la Sala resalta la discrepancia en lo denunciado por el recurrente, así pues, si bien es cierto que el formalizante ha considerado que existe una condición suspensiva, no menos cierto es la interrogante que le queda a la Sala por parte del recurrente, pues, si el mismo ha entendido que existe una condición suspensiva, por qué no esperó la conclusión del juicio que se encontraba pendiente para intentar la presente acción por intimación de honorarios profesionales, observándose con ello que el formalizante en cuestión no ha actuado ajustado a la normativa que rige la materia.

Ahora bien, al traer a colación lo establecido por el juez de alzada, la Sala advierte que la sentencia recurrida, al analizar la solicitud de prescripción de la acción intimatoria, determinó que si bien es cierto que la demanda de honorarios profesionales fue presentada antes del vencimiento del lapso de la prescripción de la acción, esto es, el día cinco (5) de junio de 2.006, no menos cierto es que el registro de la demanda se produjo al día siguiente de haberse vencido dicho lapso, esto fue, el día ocho (8) de junio de 2006, y la acción en cuestión prescribió el día siete (7) de junio de 2006, aplicando entonces lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano.

Por otra parte, al trasladarnos a lo señalado por el recurrente en el escrito de formalización, el mismo aduce que el ad quem no tomó en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.965 ordinal 2º del Código Civil, pues, a su juicio se encontraba una condición suspensiva dentro del telegrama objeto de la prueba en discusión, ya que en el mismo se establecía la obligación de pagar los honorarios profesionales, una vez concluido el juicio objeto de la revocatoria del poder.

Sobre dicho alegato cabe destacar, que el recurrente pretende denunciar el silencio de prueba con respecto al reconocimiento de la obligación de pago que tenía pendiente la sociedad mercantil intimada, pues considera que ello constituye una condición suspensiva que hasta tanto no se cumpla, no puede correr lapso de prescripción alguno; sin embargo, cuando nos trasladamos a la sentencia recurrida, observamos que la misma, al momento de darle valor probatorio a la prueba en discusión, establece claramente que el instrumento bajo revisión garantiza el cobro de honorarios profesionales, lo que infiere que se produce un reconocimiento de la obligación.

Con lo anterior, determina la Sala que claramente el ad quem dio valor pleno a la prueba escrita antes aducida, pues no obvió el reconocimiento del pago de la obligación que existía entre la sociedad mercantil DISCLOVEN, C.A., para con el hoy intimante G.E.M., sólo que con respecto al lapso para intentar la acción intimatoria, declaró que había operado prescripción legal. Así pues, de conformidad con la norma que rige la materia, el Juez Superior acertadamente declaró tal prescripción, contrariamente a lo señalado por el formalizante, respecto a la valoración parcial de la prueba ya citada.

Por tal razón, considera la Sala que en la presente delación no existe quebrantamiento de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.965 del Código Civil, lo que conlleva a la improcedencia de dicho alegato y con ello de la denuncia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia proferida en fecha 08 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Se condena en costas del recurso a la parte intimante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de (noviembre) de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp.: Nº AA20-C-2007-000373.

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba, la cual fue desestimada por carecer de la fundamentación adecuada.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp.: Nº AA20-C-2007-000373.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR