Sentencia nº 0735 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

En el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, instaurado por el ciudadano G.E.M.M., representado judicialmente por los abogados N.P.D., J.E.R.M., D.V.P., J.B.G., Y.G.C., M.T.P., L.H., Nayi Bell Urdaneta, A.G. y B.Á., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada judicialmente por los abogados N.M.A., R.P.G., R.L.A., F.M.H., H.R., Yasmac M.D., K.V.B., F.S.B., K.U.B., C.M.T. y M.C.C.C.; el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2009, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y revocó el fallo apelado.

Contra la sentencia de alzada, en fecha 13 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada interpuso tempestivamente recurso de control de la legalidad, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 28 de enero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

En fecha 10 de marzo de 2010, esta Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 182, admitió el recurso de Control de la Legalidad. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria con sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia en el día y hora señalado, y dictada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma bajo la ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R., en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

En el presente caso denuncia la parte recurrente la infracción por falta de aplicación de los artículos 61 y 64, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la recurrida concluyó que la acción en contra de la parte demandada no se encuentra prescrita por aplicación aislada del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que señaló que el lapso de prescripción comenzaba a computarse una vez culminado el procedimiento de calificación de despido incoado por el actor en contra de PDVSA Petróleo, S.A.

Agrega que en dicho procedimiento nunca se notificó a la demandada, sino que, producida la terminación de la relación en fecha 13 de febrero de 2003, y la extinción de aquel procedimiento en fecha 09 de octubre de 2006 mediante sentencia que declaró la perención de la instancia, la presente demanda fue incoada el día 13 de febrero de 2007, habiéndose notificado en fecha 02 de marzo de 2007, con lo cual se consumó con creces, desde el día 13 de febrero de 2003 hasta el día 02 de marzo de 2007, los lapsos de prescripción previstos en las normas quebrantadas.

Delata la infracción por errónea interpretación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el Superior aplicó el criterio contenido en dicha norma de manera equivocada, el cual a su entender, señala que el lapso de prescripción en los procedimientos de estabilidad laboral, comienza a computarse una vez que haya sentencia definitivamente firme o cualquier acto con fuerza de tal; en este sentido, indica que la norma se refiere a una sentencia de fondo o mérito y no a una sentencia que decreta la perención de la instancia.

Finalmente, alega en base al artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la infracción por falta de aplicación de los artículos 61 y 64, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el hecho de que la sentencia impugnada estableció que “(…) el Fondo de Capitalización de Jubilación y el Fondo de Ahorros no tienen lapsos prescriptivos (…)”. Aduce que dichos conceptos lo conforman aportes mensuales del salario de cada trabajador afiliado, siendo, a su juicio, un elemento esencial de la relación de trabajo. Señala que la prescripción consumada afecta a todos los conceptos contenidos en el libelo de demanda, y que no podían excluirse de tal situación jurídica dichas pretensiones, y considera que afirmar que la reclamación judicial de tales conceptos no tiene término de prescripción, atenta contra el principio de seguridad jurídica en el que se funda nuestro ordenamiento jurídico.

Para decidir, la Sala observa:

El punto central del caso bajo estudio deviene en determinar si efectivamente la acción por prestaciones sociales se encuentra prescrita, así como la acción de reclamo para el cobro del fondo de capitalización de jubilación y el fondo de ahorro.

Observa la Sala que existió un procedimiento por calificación de despido por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 22 de febrero de 2006 declaró de oficio la perención de la instancia y la extinción del proceso, por la falta de impulso procesal del demandante. Posteriormente, esta decisión fue apelada por el actor y en fecha 09 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y confirmó el fallo apelado.

Estableciendo que efectivamente nunca fue emplazada la empresa accionada, ni notificada la Procuraduría, por lo que es evidente la falta de impulso procesal por parte de la accionante y así fue declarado.

En relación al cómputo del lapso de prescripción en los casos en los que se ha extinguido la instancia por la declaratoria de perención, la Sala ha dispuesto que se requiere que se haya practicado la citación o notificación dentro del lapso útil para interrumpir la prescripción de la acción. Este criterio ha quedado asentado en la sentencia N° 199 de fecha 7 de febrero de 2006, ratificado en sentencia N° 1099 del 8 de julio de 2008, en las cuales se estableció que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, contiene un régimen distinto al del derecho común, al establecer en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, que los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil, y que además, para que tal acto tenga eficacia frente al lapso de prescripción, se requiere que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada.

De lo anterior se colige, que aun en los casos en los que se declare la perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, no obstante, para que tal supuesto tenga el efecto señalado e interrumpa el lapso de prescripción debe practicarse necesariamente la citación o notificación de la parte demandada. La importancia de lo anteriormente expuesto radica en que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial, hoy notificación, para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en los que se extingue el proceso.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales y de las actuaciones realizadas en el procedimiento de calificación de despido incoado por el actor previamente, se verificó que efectivamente se dejó perecer la instancia por la falta de impulso procesal del accionante, en el que ni siquiera se llegó a notificar a la empresa demandada a efectos de lograr la interrupción del lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el cómputo del lapso de prescripción debió efectuarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, a saber el día 13 de febrero de 2003 y no a partir de la fecha en la que se dictó sentencia definitivamente firme en el procedimiento de estabilidad laboral, tal como estableció el Juez de Alzada.

En relación al fondo de ahorro, señalan las disposiciones contenidas en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en los artículos 1, 2 y 3, que los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, creadas conjuntamente por la empresa con los trabajadores, en beneficio de estos últimos, para administrar e invertir los aportes acordados por ambos, incentivar el ahorro y contribuir al mejoramiento de la economía familiar de los asociados; dichos fondos operan bajos los principios propios del Derecho Cooperativo, en los términos señalados en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los haberes del fondo de ahorro están conformados por los aportes de los trabajadores deducidos de la nómina de pago y por los aportes del empleador o patrono, de allí su naturaleza contributiva. Los trabajadores tienen pleno y libre acceso a dicha asociación, y la duración del contrato depende de la subsistencia de la relación laboral, una vez finalizada ésta cesan los aportes y deben ser reintegrados. Igualmente, establece la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en su artículo 69, que la condición de asociado del fondo de ahorro se pierde cuando se verifica cualquiera de los siguientes supuestos: finalización de la relación de trabajo, separación voluntaria, fallecimiento o exclusión.

Por su parte, el fondo de capitalización de jubilación previsto en la cláusula 24 de la Convención Colectiva del Trabajo de PDVSA Petróleo, S.A., establece una función de previsión social que consiste en que los trabajadores tienen a su nombre una cuenta de capitalización, conformada por una cotización mensual aportada obligatoriamente por la empresa y el beneficiario, por los aportes voluntarios y los intereses generados. El saldo acumulado en dicha cuenta es patrimonio exclusivo del trabajador y debe ser entregado si se produce la terminación de la relación laboral y éste no reúne los requisitos para otorgarle una pensión de retiro.

Tanto el fondo de ahorros como el fondo de capitalización de jubilación, están sujetos al término de prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que los aportes mensuales del trabajador son descontados de sus asignaciones mensuales y no derivan de una causa distinta a la relación de trabajo, por lo tanto, no puede afirmarse que tales conceptos son imprescriptibles, ya que la incertidumbre que generaría su perpetuidad se contrapone al principio de seguridad jurídica, al orden público y al interés general.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, resulta procedente el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandada. En consecuencia, esta Sala anula el fallo recurrido y pasa de seguidas a pronunciarse sobre el mérito de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DE MÉRITO

Señala la parte demandante en su libelo de la demanda que fue despedido por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en fecha 13 de febrero de 2003. Igualmente, consta en el expediente que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales fue interpuesta en fecha 13 de febrero de 2007, y que la notificación de la demandada se llevó a cabo el 02 de marzo de 2007.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio, y las formas de interrupción de la prescripción están previstas en el artículo 64 eiusdem, que establece:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Según lo dicho, se evidencia que desde la fecha de terminación de la relación laboral -13 de febrero de 2003- hasta la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales -13 de febrero de 2007- ha transcurrido un lapso de cuatro (4) años, lo que evidencia que se ha consumado holgadamente el lapso de prescripción de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lapso que también resulta aplicable para el reclamo de los conceptos del fondo de capitalización de jubilación y el fondo de ahorro, en virtud de que el accionante no realizó ningún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem, por lo que según las consideraciones expuestas se declara sin lugar la demanda, por encontrarse evidentemente prescrita. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de septiembre de 2009; 2) ANULA la sentencia recurrida; 3) SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones incoada por el ciudadano G.E.M.M. contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial, a fin de que sea enviado al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

No firma la presente decisión el Magistrado Dr. O.A.M.D. por no haber asistido a la audiencia oral por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala, ___________________________ O.A.M.D.
El Vicepresidente, _______________________ J.R. PERDOMO Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2010-000006

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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