Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de Marzo de 2008.

196° y 149°

PARTE ACTORA: G.E.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.562.260.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.R., G.R.M., R.D.L.M., A.H.V., J.M.O.S., L.A.O.A., R.A.G., A.B.R., P.B.M., A.P.B.V., L.M.C.N., H.A.F.P., A.L.P., RICANDO ALFREDO MARTINES C., T.N.B., J.C.O.B., A.A.F. y M.N.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 26.402, 33.668, 35.927, 49.144, 49.231, 55.570, 53.846, 81.217, 60.027, 112.013, 100.388, 73.303, 119.746, 81.832, 118.786, 117.971, 17.069 y 99.383, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S. C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Mayo de 2001, bajo el N° 3, Tomo 541-A-Qto., sucesora a título universal de la empresa GILLETTE DE VENEZUELA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de Abril de 1973, bajo el N° 95, Tomo 36-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.P.B., ENRIQUE ITRIAGO A., A.D.A., C.F.C., LISTNUBIA MENDEZ, M.A.R., C.U., J.G. FEREIRA VILLAFRANCA, ANGELO CUTOLO A., B.P. R. y J.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 2.097, 7.515, 22.804, 52.985, 59.196, 71.805, 77.227, 83.863, 91.872, 107.436 y 112.762, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fechas 21 y 22 de enero de 2008, por los abogados L.M.C. y B.A. PISANI, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra el auto de fecha 17 de de enero de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un sólo efecto el 23 de enero de 2008.

En fecha 25 de febrero de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y fijó la audiencia de parte para el 29 de febrero de 2008 a las 8:45 a.m., fecha en que se llevó a cabo.

Celebrada audiencia oral, estando dentro del lapso de 5 días hábiles establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La parte actora fundamentó su apelación en la diligencia de fecha 21 de enero de 2008 que cursa en copia certificada a los folios 2 al 5 de la primera pieza, señalando que apela en cuanto a la negativa de admisión de las siguientes pruebas: Capitulo III: documento electrónico (mensaje de datos) y experticia informática; Capítulo IV: exhibición del documento identificado como “10K”; Capítulo V: informes promovidos a la oficina de Merril Lynch, Pierce, Fenner & Smith, INC., al Banco de Venezuela, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Banco Mercantil, Hyatt Resorts, Hyatt Regency Cerromar Beach, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Baldwin School.

En la audiencia oral alegó que: El objeto de la apelación es que la posición que fijó el Juez va en contra presunción de la existencia de la relación de trabajo, el Juez debe facilitar al trabajador los medios que contribuyan a demostrar los elementos de la relación de trabajo, en el caso de la prueba de los medios electrónicos esta constituye una prueba libre y atípica que deviene de la dificultad para su evacuación, le corresponde al Juez determinar como debe evacuarse la prueba y sustanciarse. En cuanto a la exhibición se inadmite por no haberse consignado en el expediente una copia del documento. Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, dicen que en defecto de la copia se pueden suministrar los datos del documento que conozcan, es obligatorio que la parte contraria detente el documento, en este caso es su obligación por lo que obviamente debe tenerlos en su poder por tratarse de estados financieros, en cuanto a la prueba de informes dirigida a la firma Merril Lynch no la admitió por vaga e imprecisa, es muy difícil saber cuales son los libros que puedan soportar esta información y el Juez presume que se va a contestar negativamente y no va a poder, y esta no es una causal de inadmisión. En cuanto a la prueba dirigida al IVSS, Banco Mercantil, Hyatt Resorts, Hyatt Regency Cerromar Beach; Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat); y Baldwin School fueron desechadas porque pretende constituirse en medios investigativos, considero que lo que se busca es probar hechos que se registren en los libros de estas entidades, no se pretende una mera investigación.

La apelación de la parte demandada de fecha 22 de enero de 2008, se circunscribe a las pruebas cuya admisión fue negada, a saber, Capítulos V y VI: informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-IVSS y a la Sección Consular de la Embajada de los Estados Unidos de América; Capítulo VII: informes al Banco Mercantil y Capítulo VIII: exhibición de documentos.

En la audiencia oral alegó que: El Tribunal inadmitió 4 pruebas fundamentales. La exhibición del pasaporte y 3 pruebas de informes, dirigidas: a la Sección Consular de la Embajada de los Estados Unidos y al IVSS por impertinentes y la del Banco Mercantil porque es una averiguación de hechos. En cuanto a la exhibición de documentos y la de informes dirigida a la Embajada Americana, señalamos que es pertinente porque en el escrito de contestación a la demanda señalamos que el actor ostenta la nacionalidad americana y el actor fundamenta su demanda en que es expatriado, por lo que la prueba es pertinente para dilucidar el fondo del asunto, es más consideramos que es pertinente y necesaria. En cuanto a la prueba de informes dirigida al IVSS señalamos en el escrito de contestación a la demanda enfatizamos que la demandada estableció que el actor siguió cotizando, por lo que si es pertinente. En cuanto a la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil discrepamos de la conclusión del Juez de Primera Instancia porque de la mera redacción del escrito de contestación se evidencia la pertinencia de la prueba pues tenemos que el actor señala que no se la ha pagado la prestación de antigüedad, por lo que es un hecho litigioso y lo que se pide es que el Banco Mercantil envíe un estado de cuenta de los aportes del fideicomiso del actor, esta es la prueba apta.

El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a interrogar a la parte actora: ¿Esta discutida la relación laboral? Respondió: Ellos señalan que hubo una suspensión de hecho y lo que queremos demostrar es que hubo una continuidad y una serie de elementos esenciales. ¿Por qué debe correrse el CD en la computadora de la empresa? Contestó: Porque hay que demostrar que emana de la empresa, si lo pusiéramos en cualquier otro equipo no podemos presumir que este es el propietario, en todo caso el Juez debió proveer el medio necesario para la evacuación de la prueba.

En consecuencia, el objeto de cada una de las apelaciones esta delimitado por la diligencia de apelación y los alegatos de las partes en la audiencia oral, en la forma antes señalada.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, ratificó la promoción de los ejemplares impresos de los documentos electrónicos (mensajes de datos) de los marcados 69, 79, 80, 83, 84, 85, 97, 98, 99, 130, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145 y 146, promovidos como documentales en el Capítulo II; y a los fines de reforzar el valor probatorio de los instrumentos anteriores promovió disco compacto identificado con el nombre personal notes files 7/31/06 contentivo de la versión digital y disco compacto contentivo de notes /dominio /administrador /dominiodesigner /lotus /globalenglishedition/ 5.0.11. /parteN°C2365NA, para llevar a cabo dicha lectura. Igualmente promovió la experticia informática sobre los servidores de la empresa y sobre la página web http://www.Networksolutions.com a los fines de establecer si las comunicaciones electrónicas instrumentadas guardan algún tipo de relación o están vinculadas con el dominio electrónico denominado GILLETTE.COM y si como consecuencia de lo anterior dichas comunicaciones emanaron de la “…” (sic.)

El a quo por auto de fecha 17 de enero de 2008, negó la admisión de la primera de las pruebas nombradas, por ser manifiestamente ilegal, con fundamento en que la parte promovente realiza una mixturización de la prueba libre, con la prueba de Inspección Judicial y con la prueba de Experticia, lo que haría imposible a la contraparte controlar la prueba y constituiría una violación del derecho a la defensa de la parte contraria y en cuanto a la prueba de Experticia Informática por cuanto los términos son vagos e imprecisos.

Sobre este particular se observa que las documentales identificadas fueron promovidas y admitidas en primer término como mensajes de datos en forma impresa, esto es, como prueba instrumental, asimismo la parte actora solicitó, como complemento lo que denominó “prueba de documento electrónico (mensaje de datos)” consistente en disco compacto identificado con el nombre personal notes files 7/31/06 contentivo de la versión digital y disco compacto contentivo de notes /dominio /administrador /dominiodesigner /lotus /globalenglishedition/ 5.0.11. /parteN°C2365NA, para llevar a cabo su lectura y adicionalmente, una experticia informática sobre los servidores de la empresa y sobre la página web http://www.Networksolutions.com a los fines de establecer si las comunicaciones electrónicas instrumentadas guardan algún tipo de relación o están vinculadas con el dominio electrónico denominado GILLETTE.COM y si como consecuencia de lo anterior dichas comunicaciones emanaron de la “…” (sic.).

La promoción de estas pruebas evidentemente constituye una mezcla entre la prueba de inspección judicial y la prueba de experticia, toda vez que se solicita al Tribunal se traslade y constituya en la sede social de la compañía y asistiéndose de un experto informático instale el software en equipos de computación de la compañía sin señalar cuales o dictamine los equipos sobre los equipos donde se llevara la lectura de los documentos, es decir, de una forma genérica, actividad que se asemeja a la inspección judicial prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se utiliza para la inspección de “…cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa…”, pero la excede en tanto se solicita que el Juez asistiéndose de expertos instale el software para la lectura de los documentos, prueba que debe a su vez complementarse, según la promoción de pruebas, con la que denominó experticia informática, cuestión que también se hizo en forma genérica, pues se solicita dejar constancia de que las comunicaciones electrónicas “guardan algún tipo de relación o están vinculadas con el dominio electrónico GILLETTE.COM…”, objetivo evidentemente amplio y sí “como consecuencia de lo anterior dichas comunicaciones emanaron de la…” (sic), promoción efectuada en forma vaga e imprecisa que implicaría un examen general de los servidores de la empresa y la página web identificada.

El Decreto con fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.148 del 28 de febrero de 2001, en su artículo 4 establece que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de dicho Decreto Ley, su promoción, control contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

…Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 75, como el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 398, establece la oportunidad para la admisión de las pruebas, según se trate del procedimiento laboral o civil y con similar redacción disponen que el Juez desechara las pruebas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Con respecto a las pruebas libres, el Dr. J.E.C.R. ha tratado el punto ampliamente (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1989, Tomo I, p. 117 a la 127), entre, otras, señala que existen dos (2) causas de ilegalidad sea por inconducencia del medio o por trasformación de los medios tradicionales o legales, con fundamento en la libertad de medios que consagra la ley.

El artículo 395 exige que el medio no este expresamente prohibido por la ley y deja a las partes los criterios proposición de la prueba libre; esta norma alude a las pruebas contempladas en el Código Civil en el Código de Procedimiento Civil, a las previstas en otras leyes de la República distintas a las anteriores y a los medios de prueba no contemplados en ninguna ley a los cuales se refiere el principio de libertad de prueba.

Los medios tradicionales o legales podrían sufrir 4 tipos de variaciones, como: modificación total o parcial de la disponibilidad de la prueba; modificación de los requisitos de validez específicos de un medio; la trasformación de las formas para la evacuación de los medios regulados; y la realización de “…mixturas…” (Cabrera Romero, ob. cit.) de diversos medios de prueba.

En este sentido señala que:

…En nuestra opinión, que para el proceso civil tales transformaciones no son posibles en ninguna de sus cuatro variantes, salvo que una norma expresa las permita. La razón de lo que opinamos la encontramos en la letra del Art. 395 CPC: Los medios de prueba admisibles en juicio son los del CC, los del CPC y los establecidos en otras leyes, por lo que se respeta la individualidad de cada medio legal, pero, además de los medios determinados y regulados por la ley, las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba, o sea de otro medio distinto a los determinados por la ley, de otros instrumentos diferentes a los legales, capaces de conducir hechos al proceso. Luego, los medios regidos por la ley, que obviamente son diferentes a los “otros”, los cuales tienen disposiciones propias que los regulan y particularidades que hasta orientan sobre cuales sujetos procesales los detentan, se sustanciarán según sus normas, sin que el Art. 395 de pie para que dichas reglas, en aras de una libertad de medio, puedan ser transformadas (los medios legales gobernados en toda su extensión por la ley, vienen a ser distintos a esos “otros”, los libres, no regulados por la ley)...”.

Del texto que antecede se desprende que la mezcla de un medio con otro en cuanto a su proposición y obviamente en cuanto a su evacuación resulta ilegal, porque si un medio legal tiene su propia forma de evacuación no se requiere la analogía con respecto a este, ni la creación por el Juez de formas para su evacuación, como si lo requieren los medios libres, pues lo contrario violaría los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la promoción de estas pruebas en la forma antes señalada además de constituir una mezcla entre la prueba de inspección judicial y la prueba de experticia, como se ha referido, implicaría un examen general de los servidores de la empresa y la página web identificada, que menoscabaría en derecho a la defensa de la parte demandada previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia No. 184, expediente N° 00-2254 del 16 de febrero de 2006 (B. P. Exploración de Venezuela S. A. en amparo) según la cual la prueba de inspección –en este caso se promovió una mezcla de inspección con experticia- sobre los mensajes de datos hecha en forma general como se ha señalado en este caso, coloca en evidente riesgo de exposición, atendiendo al principio de publicidad, información que pudiere resultar confidencial amenazando el derecho a la libertad de empresa, de manera que por todas las razones que anteceden, las pruebas denominadas por la parte actora como “prueba de documento electrónico (mensaje de datos)” y de experticia informática sobre los servidores de la empresa y sobre la página web http://www.Networksolutions.com promovidas según señaló en apoyo a las pruebas de mensajes de datos, son inamisibles por ilegales. Así se declara.

En el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los estados financieros auditados de cierre de ejercicio y reportes financieros 10-K presentados ante la comisión del mercado de capitales de los Estados Unidos de Norteamérica por Gillette USA y Procter & Gamble USA a partir de 1993.

El a quo, negó la admisión de la prueba porque la parte promovente no aportó copias fotostáticas de las documentales solicitadas y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, siendo una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos.

La prueba de exhibición, esta consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

La prueba en la forma como fue promovida no cumple con los requisitos señalados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición. 2.-Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; de cuyo requisito no esta relevado por no ser una prueba que se refiere a las que debe llevar obligatoriamente el patrono con respeto a la relación laboral.

Con respecto a estos requisitos, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo P.L.V., Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2006, p. p. 232 y 233, señala que para nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, a saber: “…a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario solo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de una incidencia cursante (vgr. tacha de testigos, oposición a una medida de embargo, etc.), la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75. c) El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del promovente para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que este en sus manos cumplirlo. Nótese que la norma distingue, respecto a la tenencia, dos momentos: que el documento esté en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción no es superflua y tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición. Si el documento estuvo pero ya no está en poder del adversario, habrá que tomar en cuenta su posibilidad legal y real de recuperarlo para exhibirlo, o la indicación de quien lo tenga, etc. La carga de la presunción hominis indicada en este artículo corresponde al promovente, pero el adversario puede suministrar pruebas o indicios sobre su no tenencia del documento, todo lo cual lo valorará el juez a su prudente arbitrio, sin perjuicio de que el Tribunal exima de los efectos adversos al litigante requerido si hay prueba de que no tiene o no ha tenido en su poder el instrumento…”.

En el presente caso, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora se evidencia que la misma pretende por parte de la demandada la exhibición de los estados financieros auditados de cierre de ejercicio y reportes financieros 10-K presentados ante la comisión del mercado de capitales de los Estados Unidos de Norteamérica por Gillette USA y Procter & Gamble USA a partir de 1993 y que según la propia promovente el objeto de dicha prueba es determinar el valor razonable de las opciones sobre acciones que ambas empresas determinaron y publicaron siguiendo las normativas establecidas por la Agencia Federal de Normas de Contabilidad de los Estados Unidos de Norteamérica.

Observa este Tribunal Superior que tal como fue establecido por el a quo, la promovente no ofreció más datos que el año a partir del cual requiere dichos estados financieros, no suministró copia de los documentos cuya exhibición se solicita, ni promovió un medio de prueba que constituya presunción grave de que se hallan o han hallado en poder de su adversario, requisito que tiene que se satisfecho porque no se trata de documentos que por mandato legal debe tener el pretendido patrono de una relación inherentes a la misma conforme a la sentencia de fecha 6 de abril de 2006, R.C. N° AA60-S-2005-001486 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Pedro M.H.H. contra Transporte Vigal, C.A.), en consecuencia, no prospera la apelación en ese particular. Así se decide.

La parte actora en el Capítulo V de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de informes, sobre lo cual se observa que esta prueba esta contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual esta procede cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el juicio, que reproduce casi en iguales términos el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

La prueba de informes es un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como es la imposibilidad o la dificultad que existe de obtener copia certificada de ciertos documentos o la imposibilidad o dificultad de examinar y estudiar archivos documentales, papeles, libros que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no se tienen acceso, se dificulta o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias.

El a quo negó la admisión de la prueba de informes dirigida a la OFICINA DE LA FIRMA MERRIL LYNCH, PIERCE, FENNER & SMITH, INC, por considerar que la promovente lo hizo los términos vagos, genéricos e imprecisos; no indica con exactitud el contenido de los datos, asientos, libros archivos u otros papeles a suministrar. Y en cuanto a la prueba de informes con la finalidad de oficiar al BANCO DE VENEZUELA; INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); BANCO MERCANTIL; HYATT RESORTS, HYATT REGENCY CERROMAR BEACH; SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); y BALDWIN SCHOOL, negó su admisión por cuanto la parte promovente convirtió al referido medio probatorio en una mera investigación.

La parte actora fundamentó su apelación en el hecho de son importantes a los fines de demostrar los derechos que demanda el actor y que la negativa del Tribunal es una violación del derecho a la defensa, debido proceso y trasgresión de la Constitución de la República.

Sobre la promoción de pruebas de la parte actora se observa que se hizo en los siguientes términos:

A la OFICINA DE LA FIRMA MERRIL LYNCH, PIERCE, FENNER & SMITH, INC, para dejar constancia de las opciones para la adquisición de acciones (stock opcions) de Gillette que le fueron otorgadas a G.P., de su transformación en opciones para la compra de acciones comunes de Procter & Gamble Usa, de sus respectivas fechas y valores de ejecución y del procedimiento utilizado para el financiamiento de su adquisición. Esta prueba fue promovida en forma genérica, vaga e imprecisa, pues no se indica en la promoción mayores datos de identificación del actor y se dice genéricamente que se deje constancia de “las opciones para la adquisición de acciones” cuando el requerimiento de informes se refiere a hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el juicio, que sean de difícil o imposible acceso para el promovente, de manera que es improcedente en esos términos.

Al BANCO DE VENEZUELA para que informe si existe la cuenta N° 0625-6334 7189 a nombre del actor, si dicha cuenta tiene como objetivo el depósito del ahorro habitacional del actor, si la apertura fue ordenada por Gillette de Venezuela, indique quien ordenó la apertura, si los depósitos fueron ordenados por Gillette Venezuela y/o Procter & Gamble; que se determine cuales son los depósitos que se efectuaron, montos fechas, movimientos y origen de los mismos.

Esta prueba cumple parcialmente los requisitos para su promoción con respecto a lo que se refiere a: que informe si existe la cuenta N° 0625-6334 7189 a nombre del actor, si dicha cuenta tiene como objetivo el depósito del ahorro habitacional del actor y si la apertura fue ordenada por Gillette de Venezuela y quien ordenó la apertura, pero lo referente a si los depósitos fueron ordenados por Gillette Venezuela y/o Procter & Gamble, cuales son los depósitos que se efectuaron, montos fechas, movimientos y origen de los mismos, implica mas que suministrar una información, efectuar una investigación y ello no esta previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se niega sobre esos puntos.

Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) a fin de que informe al Tribunal si en dicha institución existe cuenta individual a nombre del actora, si la apertura de dicha cuenta individual fue ordenada por Gillette Venezuela, la fecha de apertura, que en base a la relación de semanas y salarios cotizados indique cual es la fecha de terminación y/o traslado de la cuenta individual; que en base a la información indique los salarios del afiliado e indique cual es el estatus del asegurado, prueba que cumple los requisitos establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque esta discutida la continuidad o no de la relación laboral lo que la hace pertinente, debe admitirse.

Al BANCO DE VENEZUELA a los fines de que con vista a sus documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen informe al tribunal si existió fideicomiso a nombre del actor, si la apertura fue hecha por Gillette Venezuela, quien ordenó la apertura y determine los depósitos que se efectuaron a dicha cuenta, montos, fechas, movimientos y origen de los mismos, señalando la empresa que ordenó dichos depósitos y/o transferencias.

La parte actora nada manifestó en la audiencia oral sobre esta prueba, no obstante lo hizo en la diligencia de apelación, la prueba en esta forma promovida cumple los requisitos para su promoción con respecto a lo que se refiere a: si existió fideicomiso a nombre del actor, si la apertura fue hecha por Gillette Venezuela, quien ordenó la apertura y determine los depósitos que se efectuaron a dicha cuenta, montos y fechas, movimientos, señalando la empresa que ordenó dichos depósitos y/o transferencias, debe admitirse.

En igual sentido la prueba de informes promovida al BANCO MERCANTIL cumple los requisitos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque se refiere a que informe si en esa entidad existió fideicomiso de prestaciones sociales a nombre del actor, si la apertura fue hecha por Gillette de Venezuela, quien ordenó la apertura y determine los depósitos efectuados, montos, fechas y movimientos señalando la empresa que ordenó dichos depósitos y/o transferencias, debe admitirse.

A HYATT RESORTS, HYATT REGENCY CERROMAR BEACH, a fin de que informe si en ese club existía acción y/o membresía a nombre del actor, si la misma fue suscrita o avalada por Gillette, quien cancelaba las cuotas por el mantenimiento, el monto cancelado y las fechas de la cancelación, prueba que cumple los requisitos establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que se trata de hechos controvertidos, prueba que es impertinente aunado a que los señalados organismos están ubicados fuera de Venezuela y nada se dijo sobre la solicitud de un lapso adicional.

Al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a fin de que informe si Gillette le ha efectuado retención alguna de Impuestos sobre la renta, el monto retenido y las fechas de pagos, no cumple los requisitos establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta promovida en forma genérica, no se señala a que ejercicios económicos se refiere y ello implica más que suministrar una información que conste en sus registros, una investigación y ello no es objeto de la prueba de informes, además nada se dijo en la audiencia de alzada al respecto.

A BALDWIN SCHOOL a fin de que informara si en esa institución se encontraban los hijos del actor, si dicha inscripción fue avalada por Gillette, quien pagaba las cuotas por las mensualidades y/o inscripción de dicha institución, el monto pagado y las fechas de cancelación por las mensualidades y/o inscripción, prueba que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque esta promovida en forma genérica, no esta ubicada en Venezuela, nada se dijo con respecto a un lapso especial ultramarino o a que se librara una rogatoria.

En cuanto a la apelación de la parte demandada, promovió a los Capítulos V, VI y VII, del escrito de promoción de pruebas, la pruebas de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) a fin de que informe todos los detalles relacionados con el actor y en especial a lo referido a los registros históricos de su o sus patronos; de la relación histórica de semanas y salarios cotizados desde su fecha de inscripción y su estado actual, esta prueba que cumple los requisitos establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque esta discutida la continuidad o no de la relación laboral lo que la hace pertinente, de forma que tal como se hizo con la promoción de esta prueba por la parte actora, debe admitirse.

A la SECCIÓN CONSULAR DE LA EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA a fin de que informara de todos los detalles relacionados con el titular del pasaporte estadounidense N° Z7289182 y los datos referidos a su lugar de nacimiento y nacionalidad, esta prueba esta promovida en forma genérica al señalarse que se informen “todos los detalles” relacionados con el titular del pasaporte señalado y no guarda relación con los hechos controvertidos, pues la nacionalidad del actor o si ostenta o no doble nacionalidad no esta discutido.

Solicitó se oficiara al BANCO MERCANTIL, a fin de que informe si el actor mantuvo con esa institución bancaria por cuenta de la empresa Gillette de Venezuela S. A. un fideicomiso de prestaciones sociales identificado con el N°: 35604 V6562260 y de ser afirmativo remita el soporte histórico completo de los abonos, rendimiento, préstamos y anticipos, es decir, todo el movimiento del fideicomiso desde la apertura hasta la fecha de su finiquito, para demostrar la cuantía de todos y cada uno de los aportes a dicho fideicomiso, prueba que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque no implica una investigación exhaustiva sino la verificación en sus archivos de la existencia o no de la cuenta de fideicomiso y el envío del los soportes correspondientes, debe admitirse.

La parte demandada en el Capítulo VII de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin de que la parte actora exhiba el original del pasaporte por hallarse en el poder del actor, esta prueba no guarda relación con los hechos controvertidos como lo señaló el auto apelado.

Finalmente, atendiendo al principio de celeridad, se ordena al Juzgado de Juicio admitir las pruebas de informes señaladas en esta sentencia, para lo cual deberá fijar a los entes a los cuales se les requiera la información un lapso perentorio contado a partir del recibo del oficio respectivo, dentro del cual deberá darse respuesta a la solicitud, toda vez que no puede dilatarse indefinidamente el proceso en espera de las resultas correspondientes, de manera que de no constar las resultas en el lapso concedido, deberá instar nuevamente a los entes requeridos.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2008, por la abogado L.M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 17 de de enero de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un sólo efecto el 23 de enero de 2008. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de enero de 2008, por el abogado B.A. PISANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. TERCERO: ORDENA al Juzgado Décimo Quinto de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitir las pruebas de informes promovidas por ambas partes en la forma como fue señalada en esta sentencia, a saber: parte actora: prueba de Informes dirigidas: Al BANCO DE VENEZUELA, Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), BANCO DE VENEZUELA y al BANCO MERCANTIL, parte demandada: la pruebas de informes dirigidas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y al BANCO MERCANTIL. CUARTO: MODIFICA el auto apelado. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (6) días del mes de marzo de 2008. AÑOS: 196º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 6 de marzo de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

M.M.

SECRETARIA

JCCA/MM/mn.

AP21-R-2008-000076

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