Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001161

PARTE RECURRENTE: G.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 47.406.343, de este domicilio.

APODERADOS DEL RECURRENTE: E.D. y C.E.P.P., Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.478 y 140.954, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 21/10/2010, el ciudadano G.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.406.343, de este domicilio, en su carácter de demandado en el asunto N° KP02-V-2010-001223, asistido por el ABOGADO E.D., de Inpreabogado N° 140.954, interpuso escrito en el cual expuso:

Que por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara cursa demanda por cumplimiento de contrato, intentada por el ciudadano M.R.P.M., titular de la cedula de identidad N° 2.913.295, en su contra, signado con el N° KP02-V-2010-001223. Que entre otras cosas, el citado Juzgado dictó sentencia en fecha 06/12/2002 de la él cual apeló y que dicha apelación la efectuó en el tiempo legal, es decir, el día 14/10/2010. Que conforme a esto, el citado Juzgado violó el principio de la doble instancia señalado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto ha debido haber oído la apelación en ambos efectos tal como consta en el artículo 891 de la misma Ley Procesal y consignó copia certificada de las actuaciones que demuestran la veracidad de la negación jurídica a la cual es sometido y que dan prueba de lo alegado; razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso de hecho interpuesto y por consiguiente se ordene oír la apelación interpuesta.

Suben las presentes actuaciones en fecha 16/11/2010 a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 17/11/2010, se fijó para decidir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19/11/2010, el abogado C.E.P.P. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.E.P.G., presentó por ante la URDD CIVIL escrito en el cual solicita al Tribunal que se decrete medida innominada y acompañó anexos contentivos de nueve (09) folios, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 22/11/2010.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio, por lo que es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado de Alza.d.J.S.d.M.I.d.E.L., contra el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta determinada por imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las supra citadas resoluciones, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos: Ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez que conoció en la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo éste que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto alguno.

Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También se acompañaran copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma, tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de Alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Se constata de las actas procesales, en especial del escrito de interposición del recurso hecho, que el mismo fue interpuesto en fecha 21 de Octubre del año 2010, tal como consta de la nota de recepción de la URDD Civil del Estado Lara, y de las copias certificadas consignadas junto al respectivo escrito; de las cuales se desprende que no consta la diligencia mediante la cual, dice el aquí recurrente, haber apelado de la sentencia proferida en fecha 06/12/2002 por el Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual dijo haberla efectuado el día 14/10/2010, ni de la providencia mediante el cual dice que el Juzgado del Municipio violó el principio de la doble instancia previsto en el artículo 288 de la norma adjetiva civil, en la que debió haber oído la apelación en ambos efectos, tal como lo preve el artículo 891 de la misma Ley Procesal.

Con respecto a ello, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23/03/1994, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., juicio Alcan Aluminium Limited Vs. Inversiones Bedal, C.A., Exp. N° 93-0222; O.P.T. 1994, N°3, pág. 249 y ss; R & G 1994, Primer Trimestre, Tomo CXXIX (129), N° 217-94, pág 531 y ss:

…se abandona la doctrina contenida en la sentencia del 27/01-1994 (Miguel A. Burelli R. Vs. Banco exterior de Los Andes y de España, S.A.) en la cual: una Sala Accidental,… estableció incorrectamente que la falta del a quo de no pronunciarse sobre la apelación interpuesta, obligaba a la parte apelante a solicitar al propio Juez de la causa que se pronunciara acerca de la apelación, o recurrir de hecho; y se ratifica, una vez más, la doctrina del 18/02-1992 antes citada, en la cual la Sala resolvió que el silencio por parte del Tribunal en admitir la apelación no equivale a una negativa tácita, y que el recurso de hecho sólo puede ser propuesto cuando el Tribunal de la causa expresamente niega la apelación o la admite en un solo efecto…

.

De la Doctrina de Casación ut supra referida, la cual acoge este jurisdicente y aplica al caso sublite, en razón de que el recurrente no demostró la existencia de providencia alguna en la cual conste se haya negado o admitido en un solo efecto la apelación que él dice haber efectuado contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, es por lo que en consecuencia de ello, se debe declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto y así se decide.

En cuanto a la media cautelar innominada solicitada, este sentenciador advierte al abogado solicitante que como Técnico Jurídico que es, debe conocer en qué momento y en qué instancia ha de solicitar este tipo de medidas, por lo que se le apercibe que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en este tipo de conductas, lo cual constituye una franca violación a la falta de lealtad procesal prevista en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que de lo contrario, se le aplicará por dicha conducta, las sanciones establecidas en el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano, y así se establece.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto el ciudadano G.E.P., en su carácter de demandado en el asunto principal signado con el N° KP02-V-2010-001223, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 06 de Diciembre del año 2002.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos mil Diez (2010).

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

Publicada en esta fecha, 24/11/2010, a la 11:50 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

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