Decisión de Tribunal Sexto de Control de Aragua, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

EN SU NOMBRE

Maracay, 25 de Mayo de 2007

197ºy 148º

Causa Nro. 6C-5700/04

JUEZ: ABG. E.D.P. DIAZ

SECRETARIA: ABG. M.S.A.;

ACUSADO: G.E.R.P., mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.608.161, domiciliado en la Calle san Luis cruce con Calle Los Mangos, Nº 11, Maracay, Estado Aragua.

DEFENSA: Defensa Pública, ABG. OSWALDO PIÑANGO.

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 6to del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. J.F.G.;

SENTENCIA

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día 10 de Mayo de 2007, y oída la acusación formulada por el ciudadano Fiscal 6° del Ministerio Público en contra del ciudadano G.E.R.P., quien anunció un cambio de calificación jurídica, por el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; así como las pruebas ofrecidas; oídos igualmente los alegatos de la Defensa Pública; esta Juez acordó admitir la Acusación totalmente, así como las pruebas ofrecidas y acoger la calificación fiscal, de los hechos como constitutivo de los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem. Se le dio el uso de la palabra al defensor, quién manifestó que el acusado quería ejercer el derecho de admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado la existencia de las Alternativas a la prosecución del Proceso y la existencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos por el instrumento adjetivo penal, y haberle impuesto cual es el hecho que se le atribuye y su calificación, así como las consecuencias del procedimiento señalado por la defensa, le cedió el uso de la palabra al acusado G.E.R.P., quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL CIUDADANO FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCIÓN O APREMIO ALGUNO”. Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:

CAPITULO I

(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su acusación expuesta oralmente en la audiencia, imputa al ciudadano G.E.R.P., la comisión de los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor, y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem; fundamentándose en la circunstancia de que el día 27 de Agosto de 2004, siendo aproximadamente la 01:00 hora de la madrugada, cuando el ciudadano A.M. se encontraba en su residencia y se percata que en las afueras de la misma el hoy Acusado encendió el vehículo que estaba al frente de la residencia, procediendo a llevárselo del lugar donde estaba, siendo aprehendido posteriormente cuando es avistado por funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua cuando intentaba darse a la fuga.

CAPITULO II

(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.

CAPITULO IV

(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte del Acusado G.E.R.P. (antes identificado) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a este Acusado. Para el presente caso se realizan las rebajas correspondientes, siendo que el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO contempla una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, siendo el término medio de tres (03) años de prisión; mientras que el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN contempla una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio de cuatro (04) años de prisión, y al aplicar lo establecido en el Artículo 80 del Código Penal, por ser el delito frustrado, y aplicando la rebaja de conformidad con el Artículo 74 ordinal 4º del Código Penal; y al realizarle la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide.

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