Decisión nº 552 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. 5845-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano G.R.E.P., venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.372.

APODERADO JUDICIAL: Abogado L.H. MEJIAS JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.151.064 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.707.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados O.E.Q., B.G.D.R. y HUMBERTO ZAMBRANO ROMAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.406, 2.457.931 y 331.820 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2884. 15624 y 024 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por declinación de competencia para conocer del recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado G.E.P. en contra de la Universidad de los Andes.

Alega el recurrente en el libelo de la demanda que en fecha 02 de abril de 1991, formalizó inscripción como aspirante en el concurso de oposición a nivel de instructor a dedicación exclusiva en el área de Teoría General de Derecho, convocado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes.

El Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, dio cuenta al C.U. de la Universidad de los Andes de cada una de los representantes designados. En el concurso correspondiente al área de Teoría General del Derecho, dio expresa cuenta que el representante del Departamento de Metodología y Filosofía del Derecho era el Profesor R.P.M. y por el C. deF., el Profesor M.L.M., que una vez dadas dichas comunicaciones declaró haber quedado en cuenta sin hacer alguna observación.

Que el C.U. de la Universidad de los Andes, designó como miembro del jurado, al Profesor L.R.-A.B..

Que al tener conocimiento de dicha designación, solicitó al C.U. de la Universidad de los Andes, la separación o exclusión del representante del C.U. al profesor L.R.A.B., por la estrecha vinculación con una de las aspirantes, ciudadana M.H., demostrada por una serie de circunstancias que no le permitían tener imparcialidad.

Que mediante el oficio Nro. 1038, de fecha 20 de mayo de 1.991, el C.U. de la Universidad de los Andes, le informó que la inhibición es potestativa de los miembros del jurado y que no procedía dicha solicitud. Que solicitó al C.U. de la Universidad reconsiderada la decisión.

Que a través de varias comunicaciones insistió sobre el hecho de la profunda amistad existente entre unas de las concursantes y el profesor L.R.A., que dichas comunicaciones nunca fueron respondidas.

También señala que además de la inhibición y exclusión o separación del profesor L.R.A.B., sucedió otro hecho, y es que el jurado no se constituyó, ni se integró con el primero de los tres (03) miembros que estipula el Artículo 19 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, es decir, con el representante del Departamento de Metodología y Filosofía de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, Profesor ROMULO PERDOMO MARQUEZ.

La prueba de conocimiento, se celebró en fecha 28 de mayo de 1.991, en presencia de los profesores L.R.A.B., M.L.M. y P.R. y no con la presencia del Profesor R.P.M., a pesar de haber sido designado por el Departamento de Metodología y Filosofía del Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.

Que en la fecha del inicio de la prueba de aptitud docente, interpuso formal recurso de nulidad contra lo actuado hasta entonces en el mencionado concurso de oposición, el cual fue leído al iniciarse dicha prueba.

Que el entonces Decano de la Facultad de ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, Profesor A.E.L.R., irrumpió en el recinto donde estaba presente el concurso e instó a suspensión y luego el jurado se había inhibido y por tal motivo el concurso quedaba suspendido indefinidamente.

Continúa exponiendo que el C.U. de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, violando los artículos 36 y40 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenó la continuación del concurso, aun conociendo la inhibición del jurado en pleno; que en fecha 17 de junio de 1991, fue llamado para continuar con la prueba de aptitud docente con el mismo jurado cuestionado e inhibido anteriormente.

Que en fecha 18-06-1991 el jurado leyó las calificaciones obtenidas en la prueba de aptitud docente, en la cual resultó ganador al igual que en la prueba de credenciales y por tanto resultaba ganador del concurso; que en fecha 20-06-1991 la aspirante M.H. interpuso recurso de nulidad ante el C.U. contra lo actuado en el concurso de oposición, el cual fue declarado sin lugar por la Comisión Sustanciadora de la Universidad de los Andes, el 16 de junio de 1991.

Agrega que el 26-06-1991 solicitó por escrito al Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, la entrega del acta que lo acreditaba como ganador; que en fecha 04-06-1991 fue dada a conocer por el C.U. de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, el acta en la cual se dio por ganadora a la aspirante M.H..

Que el día 15-07-1991 con fundamento en el articulo 39 del Estatuto del Personal Docente, interpuso recurso de nulidad ante el C. deF. deC.J. y Políticas de la Universidad de los Andes, contra todo lo actuado y resuelto en el concurso de oposición, en el área de Teoría General del Proceso.

Manifiesta que en fecha 06-11-1991 recibió oficio Nº 2574 donde el C.U. declaró inaceptable el recurso de nulidad interpuesto por extemporáneo; que los miembros del jurado, luego de inhibirse públicamente, no acudieron a los órganos que los había nombrado, a los fines de consignar el escrito contentivo de su inhibición; que la Comisión Sustanciadora violó el articulo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no acumuló los recursos interpuestos por la aspirante M.H., G.C. y su persona, que solo resolvió violentamente el recurso interpuesto por M.H. declarándola ganadora del concurso y los recursos interpuestos por el ciudadano G.C. y el de su persona fueron declarados extemporáneos; asimismo señala como violados los artículos 28, 29 y 34 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes al no constatar el procedimiento seguido por el jurado para la realización de las pruebas de conocimiento y de aptitud docente y que por lo tanto el concurso esta viciado de nulidad.

Solicita la nulidad del concurso de oposición de Teoría General del Derecho ya referido, así como la suspensión de los efectos del mismo.

La abogada B.G.D.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de los Andes, presentó escrito ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el cual expone que en el presente recurso no se ha agotado la vía administrativa, que el recurrente en fecha 30-05-1991 ejerció el recurso de nulidad contra lo actuado en el concurso hasta esa fecha, y con escrito de fecha 21-06-1991 ratificado el 28-06-1991, desistió de dicho recurso y del procedimiento a seguir; que el 27-06-1991 el Jurado dictó nuevo veredicto donde declaró ganadora a la ciudadana M.H. por corrección de errores materiales contenidos en el primer veredicto; que contra el último veredicto de fecha 27-06-1991 el recurrente no ejerció ningún tipo de recurso, que por tal motivo el mismo quedó incólume al no haberse ejercido los recursos correspondientes en sede administrativa. Haciendo referencia a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para ese entonces, que el recurrente no podía ejercer el recurso de nulidad, por no haber agotado previamente la vía administrativa.

El abogado J.R.C.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.H. G.D.C., presentó ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito en el cual expone que su representada resultó ganadora del concurso de oposición en el área de Teoría General del Derecho, convocado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, según veredicto de fecha 27-06-1991; expresa que el ciudadano G.E. intento recurso de nulidad contra todo lo actuado y resuelto en el concurso ya mencionado, que por escrito de fecha 04-06-1992 reformó el petitorio solicitando se declare nulo de nulidad absoluta el acto contenido en la notificación que el C.U. conoció y aprobó el informe de la Comisión Sustanciadora, informe de fecha 29-10-1991 y notificación efectuada el 06-11-1991.

Alega que en el presente recurso el recurrente no determinó el acto administrativo cuya nulidad solicita, que el escrito de la demanda no cumple los requisitos exigidos en el articulo 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Niega, rechaza y contradice las razones de hecho y de derecho alegadas por el recurrente, argumentando que lo actuado y resuelto en el referido concurso y la notificación cuya nulidad solicita, son actuaciones cumplidas por las autoridades legitimas que actuaron, resolvieron y notificaron, en estricto cumplimiento de las normas jurídicas que rigen la materia. En cuanto a lo alegado por el actor, en referencia a la amistad de la ciudadana M.H. con el Prof. R.A.B., señala que no consta en autos que su representada hubiera regentado la cátedra de Filosofía del Derecho, que su representada no ha tenido como tutor al mencionado Profesor, sino al Dr. A.C. en la maestría de Filosofía; que el Prof. L.R.-A.B. no se inhibió por no estar incurso en las causales señaladas en los literales c y d del articulo 23 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, ni en los ordinales 2º y 4º del articulo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y motivado también a que nunca fue tutor de su representada.

Que el Profesor P.R.M. fue designado representante del Departamento de Metodología y Filosofía del Derecho en el concurso de oposición en el área de Teoría General del Derecho y con tal carácter constituyò el jurado de dicho concurso, conjuntamente con el Dr. M.L.M. designado por el Consejo de la Facultad; que el concurso de oposición no fue suspendido indefinidamente como lo señala el recurrente, sino que los miembros del jurado en forma individual decidieron que no era prudente continuar la prueba, que decidieron unánimemente elevar al C. deF. para que decidiera lo conducente en torno a los hechos ocurridos.

Que el alegato del recurrente respecto a que supuestamente el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas incurrió en ilegalidad cuando en su sesión del día 10-06-1991 decidió y ordenó la continuación del concurso, es una decisión ajustada a derecho, por cuanto es el Consejo de la Facultad o Núcleo el órgano facultado para conocer y decidir si es procedente o no suspender el concurso.

Que es falso que el recurrente hubiera sido proclamado ganador del concurso, que el resultado final del concurso obedece a una serie de mediciones y consideraciones elaboradas a lo largo de las pruebas, cuyo resultado debe ser dictado por la autoridad correspondiente.

Que no es cierto que el Consejo de la Facultad no haya remitido oportunamente al C.U. el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente en fecha 15-07-1991, según oficio Nº 2299 de fecha 03-10-1991 dirigido por el Secretario de la Universidad al Coordinador de la Comisión Sustanciadora, así como del informe presentado por dicha comisión.

El abogado J.A.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de los Andes, presentó escrito ante el Presidente y demás Miembros de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cual niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, el presente recurso de nulidad, alegando que el mismo no cumple los requisitos exigidos por el articulo 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que no señaló con precisión el acto impugnado, que la aplicación del Código de Procedimiento Civil a los procedimientos regulados por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tiene que ser expresamente ordenada por la ley, por expresa disposición legal, razón por la cual considera que el escrito de reforma de la solicitud presentado por el recurrente el 04-06-1992, no puede ser considerado como reforma del escrito de la demanda, que por tal razón debe ser desestimado, declarándose la inadmisibilidad del recurso.

Agrega que los motivos de inhibición alegados por el recurrente durante el concurso, son falsos, que no consta en el expediente que la ciudadana M.H. hubiera regentado la Cátedra de Filosofía del Derecho, que también es falso que el Dr. L.R.A. era tutor de dicha ciudadana, que su tutor era el Dr. A.C. en la Maestría de Filosofía, que el Prof. A.B. no se inhibió por considerar no estar incurso dentro de las causales de inhibición señaladas en los literales 2º y 4º del articulo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que el recurrente solicitó al C.U. la separación del Prof. L.R. del concurso, que dicha solicitud le fue negada.

Respecto a lo alegato por el recurrente en cuanto a que el concurso se realizó con un jurado ilegal al haberse constituido con profesores no designados legalmente, solo se debió a un error material, el cual fue subsanado posteriormente por el órgano que los produjo conforme al articulo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme consta en oficio Nº JT/132 de fecha 25-04-1991.

Que en el veredicto dictado por el jurado del concurso, aparecen especificadas las notas obtenidas por los concursantes en las distintas pruebas del mismo, la manera como se computaron los promedios y las valoraciones correspondientes, que arrojó como resultado final que la ciudadana M.H. obtuvo 15.90 puntos y el recurrente 15.89 puntos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a la decisión del fondo de la causa, este Juzgador se remite a decidir respecto al alegato de la parte recurrida y de la tercera interesada respecto a la admisibilidad del presente recurso de nulidad, alegando que el mismo no cumple los requisitos exigidos por el articulo 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que el recurrente no señaló con precisión el acto impugnado, que la aplicación del Código de Procedimiento Civil a los procedimientos regulados por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tiene que ser expresamente ordenada por la ley; alega además que el recurrente no podía hacer uso de la norma contenida en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil al reformar el libelo de la demanda; considera este Juzgador que tal alegato es improcedente puesto que el articulo 4 del Código Civil establece la aplicación de las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas en los casos en los cuales no exista disposición precisa de la ley. Asimismo alega el recurrente la falta de agotamiento de la vía administrativa, señalando que ejerció extemporáneamente los recursos administrativos; al respecto se observa que el acto que aquí se impugna emanó de la máxima autoridad de la Universidad de los Andes, como es el C.U., en consecuencia de lo cual dejó abierta la vía contencioso administrativa, resultando por tanto improcedente tal alegato. Y así se decide.

Asimismo alegaron la inadmisibilidad del recurso por haber transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, computando tal lapso desde el 30-04-1991 hasta el 04-06-1992; al respecto se observa, al recurrente presentar el escrito de la demanda se interrumpe el lapso de caducidad, por lo cual se debe tomar en cuenta para el lapso de caducidad la fecha de intentarse la demanda, resultando a todas luces improcedente dicho alegato. Y así se decide.

En cuanto al fondo de la controversia tenemos: el recurrente alega la violación del articulo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que la Comisión Sustanciadora no acumuló los recursos interpuestos por los profesores M.H., G.C. y su persona, sino que resolvió violentamente el primero y declaró extemporáneo los dos últimos; la acumulación establecida en el mencionado articulo persigue evitar decisiones contradictorias en determinados asuntos; sin embargo, en el presente caso se observa que al ser interpuestos los recursos de impugnación por el recurrente y el ciudadano G.C. después de vencido el lapso legalmente establecido a tal fin, no podía la administración acumularlos con el recurso interpuesto por la ciudadana M.H., ya que este fue interpuesto oportunamente y procedía su conocimiento y decisión por parte de la Comisión Sustanciadora. Así se decide.

También alega el recurrente la violación de los articulo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido se observa: lo establecido en el articulo 74 ejusdem, en cuanto a las notificaciones, se aplica cuando las notificaciones que no reúnan los requisitos exigidos en el articulo 73 conlleven a la violación del derecho a la defensa, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, puesto que se observa que el recurrente actuó en el procedimiento administrativo en tiempo oportuno, intentando los recursos correspondientes a su defensa; es decir, las notificación referida cumplió el fin propuesto, cual era poner al administrado en conocimiento de la decisión emitida por la Comisión Sustanciadora. Así se decide.

En corolario de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador, la declaratoria sin lugar del presente recurso; dada la improcedencia de las impugnaciones formuladas por el recurrente y la no evidencia en autos de vicio alguno durante el procedimiento administrativo referido.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de NULIDAD interpuesto por el ciudadano G.E.P. en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. En consecuencia, queda firme el acto impugnado.

SEGUNDO

No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad procesal de las partes por tratarse de demandas contra un ente público.

TERCERO

Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

fdo

BEATRIZ TORRES MONTIEL

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