Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoDaños Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente cuaderno fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 15 de junio de 2006, por la abogada THAILY LEÓN, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Y.J.H.S., contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2005, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia cautelar surgida en el juicio seguido contra el apelante por los ciudadanos J.G.E.M. y YUMIL J.H.D.E., por daños morales, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad de la parte demandada en el juicio.

Por auto del 19 de junio de 2006 (folio 47), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor el presente cuaderno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 27 del mismo mes y año (folio 50), le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Sustanciada legalmente dicha incidencia en esta instancia, mediante sentencia interlocutoria del 27 de septiembre de 2006 (folios 93 al 96), este Juzgado, decretó la reposición en la presente incidencia cautelar al estado en que se encontraba para el 19 de junio de 2006, a los fines de que el Tribunal de la causa, ordenará la expedición de copias certificadas del libelo de la demanda y de los medios de prueba o recaudos producidos junto con éste por la parte actora como fundamento de su solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, si fuere el caso, y las incorporara al presente cuaderno y, hecho lo cual, lo remitiera al Juzgado Superior respectivo, a los fines de que se procediera nuevamente a distribuir el conocimiento de la apelación interpuesta.

Remitido dicho cuaderno al a quo, éste mediante auto de fecha 30 de octubre de 2006 (folio 103), en cumplimiento de lo ordenado en la referida providencia, acordó incorporar al presente cuaderno copia fotostática de los folios 1 al 177 del expediente principal, las cuales rielan a los folios 105 al 282 y, hecho lo cual, remitirlo nuevamente al Juzgado distribuidor de turno, a los fines de que conociera sobre la apelación de autos.

Realizada dicha distribución, su conocimiento correspondió nuevamente a esta Alzada, el cual, mediante auto del 15 de enero de 2007 (folio 286), le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Por escrito de fecha 30 de enero de 2007 (folios 291 al 300), la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada THAILY DEL VALLE LEÓN, presentó informes ante esta instancia. No hubo observaciones a los informes presentados por su antagonista.

Mediante auto del 12 de febrero de 2007 (folio 302), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de ese auto comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta instancia.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2007 (folio 303), este Juzgado dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, por encontrarse para entonces en lapso de sentencia los juicios de amparo constitucional que allí se indican, los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían decidirse con preferencia a cualquier otro asunto.

Mediante auto del 16 de abril de 2007 (folio 304), este Tribunal dejo expresa constancia que no profirió sentencia en esa oportunidad por encontrarse para entonces en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta los juicios de amparo constitucional que allí se indican, los cuales, según el artículo 13 eiusdem, debían decidirse con preferencia a cualquier otro asunto y, además, porque también se hallaban en el mismo estado otros procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que según la Ley, son de preferente decisión..

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2007 (folio 310), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió el conocimiento de la presente incidencia.

Encontrándose ésta en estado de senten¬cia, proce¬de este Tribunal a proferir¬la, previas las conside¬raciones si¬guientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actuaciones que integran el presen¬te cuaderno, observa esta Superioridad que la sentencia inter¬locutoria apelada fue dictada en una incidencia cautelar surgida en el procedimiento de daños morales seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los ciudadanos J.G.E.M. y YUMIL J.H.D.E. contra la ciudadana Y.J.H.S., con motivo de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2004 (folio 1), mediante el cual dicho Tribunal, a solicitud de la parte actora, decre¬tó medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una casa para habitación, ubicada en la calle 3, casa N° 06, de la Urbanización Humboldt de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, construida sobre un lote de terreno propio, con los siguientes linderos y medidas: “FRENTE, en ocho metros (8 mts.) con la calle 03; FONDO, de igual medida, con la casa N° 03 de la vereda 08; POR UN COSTADO, en extensión de diecinueve metros con cuarenta centímetros (mts. 19,40), con la casa N° 08 de la calle 03 y POR EL OTRO COSTADO, en igual extensión con la casa N° 04 de la calle 03”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 21 de marzo de 2002, bajo el N° 12, protocolo primero, tomo trigésimo cuarto, primer trimestre. En consecuencia, el a quo ordenó oficiar al Registrador Subalterno a los fines de que se abstuviera de protocolizar cualquier documento que se refiera a la enajenación o gravamen de tal bien, lo cual se hizo con oficio N° 814, librado en esa misma fecha, según así consta de la nota de Secretaría inserta al vuelto del folio 1 del presente cuaderno.

Consta de los autos que, mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 17 de enero de 2005 (folios 5 al 8), las abogadas ENZA RANDAZZO y THAILY LEÓN, procediendo con el carácter de apode¬rada judicial de la demandada de autos, ciuda¬dana Y.J.H.S., con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hicieron formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar en referencia.

En apoyo de tal oposición, las prenombradas abogadas, en resumen, alegaron que, su representada es de profesión educadora y “jamás a (sic) sido objeto de una acción civil o penal, es decir, una persona con alta solvencia moral” (sic). Que la plena prueba de dicha solvencia moral, es que pagó unas costas procesales para evitar ser objeto de alguna acción civil por cobro de costas procesales y poder registrar el documento de compra del terreno donde se encuentra construido el inmueble de su propiedad, el cual, ha sido imposible registrar, debido a la anterior medida preventiva que sobre él pesaba, por cuanto para poder protocolizar dicha compra es necesario que el inmueble se encuentre libre de todo gravamen.

Que los actores solicitaron la medida de marras, sin prestar la caución o garantía suficiente que les permita responderle a su mandante, en el caso de ser declarada sin lugar la demanda, tal como lo prevé el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Que no habiendo la parte actora cumplido con dicho requisito, el a quo, decretó dicha medida sin exigirles la prestación de la caución o garantía a que se contrae el referido dispositivo legal, razón por la cual invocan el principio de igualdad de las partes consagrado en el artículo 21, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los principios de equidad y verdad procesal, contenidos en los artículos 15 y 12 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Que por tales razones, solicitan se revoque por contrario imperio, la medida de prohibición de enajenar y gravar de autos, así como de conformidad con el precitado artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se le fije caución o garantía suficiente a la parte actora, para responderle a su poderdante en caso de resultar vencidos en este proceso.

Abierta ope legis la presente incidencia a pruebas, la parte demandada, por intermedio de sus apoderadas judiciales, abogadas ENZA RANDAZZO y THAILY LEÓN, mediante escrito del 24 de enero de 2005 (folios 10 al 13), promovió las que creyó convenientes a sus derechos e intereses, las cuales, por auto de esa misma fecha --24 de enero de 2005-(folio 26), fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho.

El 26 de septiembre de 2005, el Tribunal de la causa dictó la sentencia de cuya apelación conoce esta Superioridad (folio 42 al 45), mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, formulada por la demandada, hoy apelante.

II

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la oposición formulada por la parte demandada, al decreto de dicha medida de prohibición de enajenar y gravar resulta ajustada o no en derecho, como la declaró el a quo en la sentencia apelada y, en consecuencia, si ésta debe ser revocada o confirmada. A tal efecto se observa:

El procedimiento de las medidas preventivas se encuentra regulado en el Título II del Libro Tercero de dicho texto legal y, en particular, las normas contenidas en los artículos 602 y 603, son del tenor siguientes:

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación probatoria de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

Artículo 603.- Dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto

.

El trámite procedimental consagrado en los dispositivos legales antes transcritos puede resumirse así: 1. A partir de la ejecución de la medida, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o desde su citación, en el caso contrario, comienza a transcurrir un lapso de tres (3) días --el cual, ex artículo 167 del Código de Procedimiento Civil se computa por días de despacho-- para que la parte contra quien obre la medida formule oposición a la misma. 2. Hecha la oposición o vencido el lapso previsto para interponer tal recurso, se abre, ope legis, la articulación de ocho días --los cuales de conformidad con el precitado artículo 167 también se computan por días de despacho-- para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. 3. A partir del vencimiento de dicha articulación probatoria, comienza a transcurrir un lapso de dos días --computable por días calendarios consecutivos-- para dictar sentencia en la incidencia, la cual es apelable en un solo efecto.

De la revisión de las actas procesales que integran el presente cuaderno de medidas, constata el juzgador que en la articulación probatoria abierta de pleno derecho, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte demandada apelante promovió las siguientes pruebas, las cuales procede este Tribunal a analizar de seguidas:

PRIMERO

Valor y mérito probatorio de todas y cada una de las actas procesales, en cuanto favorezcan a su mandante.

Considera este sentenciador que tal promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento de dichos recaudos a que se refiere resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actuaciones procesales buscando encontrar circunstancias y pruebas favorables a la parte promovente. Así se declara.

SEGUNDO

A los fines de demostrar que la intención de su representada al pagar las costas procesales del anterior juicio que cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial, fue para evitar una demanda por cobro de costa procesales y, por ende, poder registrar el documento de compra sobre el inmueble de marras, promueve las siguientes actuaciones:

  1. Copia fotostática simple del documento de compra venta del terreno, sobre el cual está construido el inmueble objeto de la presente medida preventiva, el cual, no se ha podido protocolizar, dado la medida que sobre el mismo recae, el cual, produce marcado con la letra “A”.

    Observa esta Superioridad que al folio 14, obra en copia fotostática simple, el documento de compra venta celebrado entre el ciudadano C.A.Q.D., en su carácter de Gerente del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) DEL ESTADO MÉRIDA y la demandada de autos, ciudadana Y.J.H.S., sobre el inmueble de marras, el cual, no ha sido ni suscrito, ni protocolizado, motivos por los cuales, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, resulta inapreciable. Así se decide.

  2. Valor y mérito probatorio de la copia fotostática del plano realizado por la arquitecta S.V., funcionaria adscrita al prenombrado INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), sobre el inmueble de autos, con el objeto de su protocolización.

    Constata este Tribunal que a los folios 15 y 16, obra agregado el plano en referencia, no obstante del mismo no se desprenden elementos probatorios algunos que permitan la resolución de la presente incidencia.

    Así se declara.

TERCERO

A los fines de ilustrar, sobre la personalidad de su mandante, promueven:

  1. Solicitan que el Tribunal se sirva oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que informe cuantas medidas de prohibición de enajenar y gravar pesan sobre el inmueble sobre el cual recae la medida de autos.

    Observa este Juzgado que, en atención a requerimiento del Tribunal de la causa, por oficio N° 7170-60 del 31 de enero de 2005 (folio 33), la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, informó que sobre dicho inmueble recaía una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Juzgado, a cuyo efecto remitió los correspondientes recaudos que obran a los folios 34 al 37.

    Este Tribunal le asigna valor probatorio a tal comunicación y, en consecuencia, da por comprobado que sobre el inmueble de autos, pesa dicha medida decretada el 25 de noviembre de 2004, objeto de la presente oposición, no obstante, de tal probanza se desprende un hecho no controvertido, como lo es el decreto objeto del caso sub íudice, por tanto no arroja ningún medio de prueba atinente a la oposición objeto de la presente litis, Así se resuelve.

  2. Valor y mérito probatorio de la copia fotostática simple del título de Maestro en Educación Primaria de su mandante (folio 17).

  3. Valor y mérito probatorio del título de Licenciada en Educación de su poderdante (folio 18).

  4. Valor y mérito probatorio del título de Magíster en Educación, mención Administración y Supervisión de la Educación de su representada (folio 19).

  5. Valor y mérito probatorio del título de especialización de Administración Educacional de su mandante (folio 20).

  6. Valor y mérito probatorio de la comunicación que reposa en la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, donde consta que su mandante es la Presidenta del Sindicato de Profesionales¿, Técnicos de la Docencia y Conexos del estado Lara (folios 21 al 23)

  7. Valor y mérito probatorio del certificado suscrito por el canciller de la Orden 27 de Junio, ciudadano A.R., donde se evidencia que su poderdante, fue condecorada en su primera clase, medalla de oro (folios 24 y 25).

    Considera este sentenciador que tales documentos administrativos no aportan elemento alguno favorable a la resolución de la presente incidencia. Así se decide.

CUARTO

Solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Mérida, a los fines de que informara “el prontuario policial” que posee el co-demandante, ciudadano J.G.E.M..

Constata esta Alzada que en atención a requerimiento de este Tribunal, en oficio signado con el N° 9700-067-01117, de fecha 31 de enero de 2005 (folio 32), el ciudadano A.M.F., en su condición de COMISARIO JEFE DE LA SUBDELEGACIÓN MÉRIDA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, informó que el prenombrado ciudadano J.G.E.M., presentaba los registros policiales allí indicados.

Observa esta Superioridad, solidarizándose con el criterio adoptado al respecto por el a quo, que no obstante que el referido ciudadano presenta tales antecedentes policiales, en nada éstos influyen en la resolución de la presente incidencia. Así se declara.

De las resultas del análisis y valoración del material probatorio que obra en los autos, anteriormente efectuado, esta Superioridad concluye que en las actas procesales que conforman el presente expediente no obra prueba alguna que permita sustentar tal oposición, cuya carga procesal era de la opositora de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar sin lugar, por infundada, la oposición a dicha medida, como acertadamente, lo decidió el a quo en la sentencia apelada.

Por otra parte, al contrario de lo sostenido por la parte demandada, la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, consagrada en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el embargo de bienes muebles, puede ser solicitada por las partes y acordada por el Juez mediante dos vías procesales: la de la causalidad y la del caucionamiento.

La primera vía indicada -la de la causalidad- supone que se encuentren cumplidos plenamente los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que de las pruebas producidas por el solicitante se desprenda presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y del derecho que se reclama en la demanda (fumus boni iuris).

Según la jurisprudencia de nuestro M.T., el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debe entenderse como "peligro en la dilación o la existencia de un riesgo si se incurre en mora para la prestación de la cautela jurisdiccional, es decir que si el órgano jurisdiccional no actúa, ya es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia"; y la presunción grave del derecho que se reclama alude a que "el derecho que se pretende proteger debe presentarse como probable, como una probabilidad de éxito en la pretensión".

Asimismo, considera este juzgador --conforme lo decidió el a quo en la sentencia apelada-- que se encontraban llenos los extremos de ley para decretar la misma y que la demandada no trajo a los autos ni probó algún hecho nuevo que hiciera variar dicho criterio.

Por ello, en la parte resolutiva de esta decisión, esta Superioridad también declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia cautelar en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada en el juicio a que se con¬traen las presentes actuaciones, sobre el inmueble anterior¬mente identificado en este fallo, formulada mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2005 ante el Tribunal de la causa --Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por las abogadas ENZA RANDAZZO y THAILY LEÓN, procediendo con el carácter de apode¬rada judicial de la demandada de autos, ciuda¬dana Y.J.H.S.. En conse¬cuencia, se CONFIRMA la referida medida cautelar, decretada el 25 de noviembre de 2004, por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

En virtud de los pronunciamientos anteriores, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 15 de junio de 2006, por la abogada THAILY LEÓN, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Y.J.H.S., contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2005, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia cautelar surgida en el juicio seguido contra el apelante por los ciudadanos J.G.E.M. y YUMIL J.H.D.E., por daños morales, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad de la parte demandada en el juicio.

TERCERO

Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en la presente incidencia cautelar, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le CONDENA al pago de las costas procesales. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem, SE CONDENA a la parte demandada apelante en las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los nume¬rosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de confor¬midad con el artículo 251 del Código de Proce¬dimiento Civil, se ordena la notifica¬ción de las partes o sus apodera¬dos judiciales, haciéndoseles saber de la publica¬ción de este fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese el expediente en su opor¬tunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil siete. Años: 197º de la Independen¬cia y 148º de la Federa¬ción.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02806

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