Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteSandra Saturno Matos
ProcedimientoNegativa De Decaimiento De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 16 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-002413

ASUNTO : MP21-P-2007-002413

JUEZ DE JUICIO N° 1: S.S.M..

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

ACUSADO: P.J.A.U., titular de la cédula de identidad N° 17.475.165 de Nacionalidad venezolana, nació en caracas, en fecha 18-06-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión: Obrero, residenciado en: Cua, Salamanca, casa N° sin número, H.C., Estado Miranda, Hijo de N.Z.d.A. (V) y P.d.J.Á.M. (F),

DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

FISCALÍA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: G.L.C.

DEFENSA PUBLICA: E.J.

VICTIMAS: R.E.G.B.

SECRETARIA: EDSER PARRA

Visto el escrito presentado por la DEFENSORA PUBLICA E.J. en su condición de defensora del acusado, ciudadano P.A.U., en el cuál solicitan la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 256, ejusdem.; de tal manera que se le sustituya por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento, este Tribunal para decidir, observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

El presente asunto se inicia en fecha 02 de diciembre de 2007 fecha en la cual se presenta al Tribunal Segundo de Control al ciudadano P.J.A.U. por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, decretándose la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de enero de 2008 se presenta ESCRITO ACUSATORIO por la fiscalía décimo sexta del Ministerio Pùblico en contra del ciudadano P.J.A.U. por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, convocándose a la audiencia preliminar para el día 30.01.2008, en dicha fecha se difiere para el día 18.02.2008 en virtud de la incomparecencia del ACUSADO POR FALTA DE TRASLADO, en fecha 18.02.2008 se difiere para el dìa 10.03.2008 dejando constancia de la incomparecencia del acusado, en fecha 10.03.2008 se difiere la audiencia para el dìa 08.04.2008 dejando constancia de la incomparecencia del acusado y demàs partes, en fecha 08.04.2008 se difiere por auto para el dìa 17.04.2008, en fecha 17.04.2008 se difiere para el dìa 08.05.2008 dejando constancia de la incomparecencia del acusado, y demàs partes, en fecha 05.06.2008 se difiere para el dìa 07.07.2008 dejando constancia de la incomparecencia del acusado y demàs partes, en fecha 07.07.2008 se difiere el acto para el dìa 23.07.2008 dejando constancia de la incomparecencia del acusado y el fiscal del Ministerio Pùblico, en fecha 23.07.2008 se difiere el acto para el dìa 11.08.2008 dejando constancia de la incomparecencia del fiscal del Ministerio Pùblico, en fecha 12.08.2008 se difiere el acto por auto para el dìa 07.10.2008 por encontrarse el tribunal en otros actos, en fecha 07.10.2008 se difiere el acto para el dìa 03.11.2008 dejando constancia de la incomparecencia del acusado, en fecha 18.11.2008 se difiere el acto para el dìa 25.11.2008 por auto en virtud de encontrarse el tribunal en otros actos, en fecha 25.11.2008 se difiere el acto para el dìa 04.12.2008 por auto, en fecha 05.12.2008 se difiere el acto para el dìa 08.01.2009 por auto en virtud de asamblea de empleados judiciales, en fecha 08.01.2009 se difiere para el dìa 15.01.2009 dejando constancia de la incomparecencia del acusado, en fecha 15.01.2009 SE REALIZA LA AUDIENCIA PRELIMINAR acordando el pase a juicio y ratificándose la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En fecha 04.02.2009 ingresa el expediente al Tribunal de Juicio convocándose al SORTEO ORDINARIO en fecha 19.02.2009, realizándose efectivamente y convocándose para el acto de depuración de escabinos el día 10.03.2009, fecha en la cual se difiere para el día 26.03.2009 dejando constancia de la incomparecencia del acusado, luego se difiere para el día 14.05.2009 se difiere el acto por auto, en fecha 21.05.2009 se difiere el acto para el dìa 11.06.2009 dejandose constancia de la incomparecencia de las personas llamadas para ser escabinos y del fiscal del ministerio pùblico, en fecha 11.06.2009 vista la incomparecencia de dichas personas se acuerda prescindir de las mismas y convocar al juicio unipersonal para el dìa 10.07.2009, en fecha 13.07.2009 se difiere por auto el acto para el dìa 12.08.2009 en virtud de encontrarse el tribunal en otros actos, en fecha 13 de agosto de 2009 se difiere por auto para el dìa 16.10.2009 en virtud de encontrarse el tribunal en otros actos, en fecha 16.10.2009 se difiere para el dìa 18.11.2009 dejándose constancia de la incomparecencia del acusado y el fiscal del Ministerio Pùblico, en fecha 09.12.2009 se difiere por auto para el dìa 26.01.2009 por auto por encontrarse el tribunal en otros actos.

Como podemos observar en el presente asunto en repetidas ocasiones se difirieron los actos por incomparecencia del acusado evidenciándose que el mismo se encuentra recluido en el CENTRO PENITENCIARIO YARE, el cual realiza con regularidad los traslados de los internos, no existiendo justificación para la reiterada incomparecencia del acusado a los actos del tribunal especialmente a los del Tribunal de Control, todo lo cual hizo que transcurriera casi UN AÑO para la celebración de dicha audiencia, siendo de las máximas de experiencia que la incomparecencia reiterada de un imputado detenido al tribunal se debe a su no acatamiento al llamado que realizan las autoridades del penal para su traslado, ello con la finalidad de hacer transcurrir el tiempo necesario para optar por un decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que este tribunal considera pertinente señalar que si bien es cierto que el mencionado precepto legal establece lo siguiente:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con lo establecido en el precitado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentencia Nº 1315 de fecha 22-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero,

En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio

.

Así mismo en sentencia N° 246 de fecha 22MAR2004, estableció:

“…no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente: “…A juicio de esta Sala, el único aparte del 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

Advierte este Juzgador, que aun cuando el hoy acusado efectivamente ha permanecido por más de dos (2) años privado de su libertad, sin que se haya realizado el respectivo debate oral y público, dicho retardo se ha debido en repetidas oportunidades a la incomparecencia del acusado a los diferentes actos procesales, situación que ha quedado reflejada en las diferentes actas de diferimiento, antes señaladas.

Aunado a lo antes expuesto el acusado, ciudadano P.J.A.U., està siendo sometido a un proceso penal por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, siendo un delito que se consideran lesivo de bienes jurídicos fundamentales y con penas que exceden en su límite máximo los diez (10) años; en tal razón este Tribunal considera aplicable al presente asunto, los motivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para impedir que se le aplique al acusado lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a una interpretación extensiva que hace este Juzgador, de dicha sentencia, en la cuál entre otras cosas, estableció:

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Resaltado del Tribunal).

Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es de oficio NEGAR EL DECAIMIENTO de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, que en fecha 02 de diciembre de 2007, decretó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad a lo previsto en los 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, al ciudadano P.J.A.U., todo conforme a lo estipulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias antes citadas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio, DECLARA: NIEGA EL DECAIMIENTO de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, que en fecha 02 de diciembre de 2007, decretó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad a lo previsto en los 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, al ciudadano P.J.A.U., todo conforme a lo estipulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias antes citadas. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y trasládense al acusado para este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

S.S.M.

EL SECRETARIO

EDSER PARRA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

EDSER PARRA

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