Decisión nº GH022005000324 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteIsmael Sevilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 9 de diciembre de 2005

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº GP02-L-2005-001074

Demandante: G.F.A.

Apoderado Judicial: M.A.V.

Demandada: GRUPO 1 C C. A.

Apoderado Judicial: C.A.A.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS RETENIDOS

I

El ciudadano G.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.164.885 y de este domicilio, asistido por la abogado M.A.V., inscrita ante el IPSA bajo el número 64.874, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito libelar contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS RETENIDOS, incoada contra la empresa GRUPO 1 C C. A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 48, tomo 73-A, de fecha 14/05/1997. Concluida como fue la fase de mediación y después de la distribución respectiva fue remitido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento de la causa. En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos, se procedió a la evacuación de las pruebas. Y evacuadas como fueron, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando sin lugar la presente demanda.

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo siguiente:

  1. Que comenzó a prestar en fecha 01/03/2001 para la accionada, que era una persona de confianza y no poseía un horario fijo, y que según sus

    dichos laboraba en diferentes estados del país donde requerían de su experiencia, devengando un salario de Bs. 1.000.000

  2. Que también realizaba viajes a Curacao, Aruba Antillas Holandesas enviando materiales de construcción en Venezuela a nombre de Grupo I C C. A.,

  3. Que la relación de trabajo se mantuvo desde el 01/03/2001, hasta el 15/07/2004, fecha en que terminó los 15 días de preaviso.

  4. Que en fecha 25/06/2004 según los dichos del actor le notifican un cambio en su remuneración, que fue considerado por el actor como un despido indirecto, eliminándole el salario, que en fecha 30 de junio del mismo año, el demandante notificó que no aceptaba el cambio y que comenzó a trabajar quince días de preaviso.

  5. Que para la fecha de la negativa de la oferta la empresa estaba atrasada en los pagos del salario y que le ha sido imposible cobrar la totalidad de sus salarios y sus prestaciones sociales que según sus dichos no le fueron pagadas.

  6. Que tuvo una relación de trabajo de tres (3) años, cuatro (4) meses y quince (15) días, devengando un último salario de Bs. 3.514.556,40 es decir de Bs. 117.151.880 diarios

  7. Es por todo lo expuesto que procede a demandar al Grupo 1C C. A. para que le pague o sea condenado a ello los salarios pendientes y sus prestaciones sociales en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA TRES VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 35.031.573,20), discriminados en los siguientes conceptos:

    • ANTIGÜEDAD en la cantidad de Bs. 21.731.674

    • BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS en la cantidad de Bs. 1.332.602,0

    • UTLIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS en la cantidad de Bs. 5.232.527,40.

    • SALARIOS RETENIDOS en la cantidad de Bs.6.734.769,20

    • TOTAL DE Bs. 35.031.573,20

  8. COSTAS Y COSTOS

  9. INTERESES POR DEVALUACIÓN

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte accionada en su escrito de contestación de la demanda y en la Audiencia de Juicio; respondió a las acusaciones efectuadas por el actor de la siguiente forma:

  10. Niega y rechaza que el actor haya prestado servicios para la accionada, rechazando fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo alegada por el acciónante, en consecuencia niegan todo salario alegado, fecha de inicio y de la supuesta culminación de la relación de trabajo, salarios retenidos y todo concepto y suma demandada como adeudada.

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como hechos controvertidos:

    • La relación de trabajo (Inicio y culminación)

    • El salario

    • Los conceptos y montos demandados

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    En el presente caso es necesario establecer que cada parte está llamada a probar los derechos por ello alegado y que la carga probatoria se distribuye dependiendo de la forma de contestación de la demandada. El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

    En este caso en particular la carga de la prueba se invierte en el demandante por cuanto la demandada negó de forma absoluta la relación de trabajo; por lo que el actor aún cuando goza de la presunción de laboralidad, está llamado a traer a los autos indicios y pruebas que lleven a la convicción de este Juzgador de la existencia de una relación de trabajo.

    Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDANTE:

    En el escrito de pruebas promovió lo siguiente:

  11. Consignó (folios 22-25), copias simples de documentales en el idioma Ingles, las cuales este Juzgador no aprecia con valor probatorio por cuanto no fueron traducidas al idioma legal castellano por un experto certificado para ello.

  12. Consignó marcada A (folios 26-39) copia de Estatutos de las Compañías Grupo 1c. C. A. y Grupo 1C. overseas marcado A, las cuales se aprecian con valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  13. C.d.C.P., CBA CONSTRUCTION N.V., Building DEPOT Doit Best, Marcada B, folios 40-42, este Juzgador al observar que la evacuación de dichas pruebas no cumple con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio.

  14. Marcada C, (folio 43) Carta de renuncia de la Administradora de Grupo 1 C C. Oversea N.v., este Juzgador observa de igual forma que dicha documental es un documento de tercero que no fue ratificado en juicio por su suscriptor por lo tanto no le aprecia con valor probatorio

  15. Consignó nota de entrega de servicio Mantenimiento transporte sermatrans S. R. L. de fecha 23/09/2002 marcada D, (folios 44-45); Constancia de embarques de los Agentes Aduanales—Navieros Dubrask Export C.A., Marcado E, (folio 46); por ser documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio este Juzgador de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio.

  16. Marcado F Cotizaciones realizadas por el actor de fechas 23/06/03 y 10/07/2003 y Marcado G Comprobantes de pagos de salarios de fechas 24/05/2002; 21/06/2002; 25/07/2001; 10/08/2001; 16/11/2001 y 15/02/2002 de pagos parciales, (Folios 47-55). Considera quien sentencia que las documentales in commento son referidas a la Grupo C1 Overseas N.V. (no demandada) firmado por el actor sin firma alguna de la accionada que la obligue por lo que de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil aplicable analógicamente según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  17. Marcado H, I, J (Folios 56-61) considera este Juzgador que son documentales impresas sin firmas y sellos que obliguen a la accionada por lo que no le son oponibles de conformidad al ya nombrado artículo 1358 del Código Civil aplicable analógicamente según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  18. Promovió Prueba testimonial en los ciudadanos, F.E.H., Cédula de Identidad N° 11.598.723, A.A.A., Cédula de Identidad N° 7.113.876, M.G.P., Cédula de Identidad N° 9.407.716, los cuales fueron declaradas desiertas por cuanto no asistieron a la evacuación de la prueba.

    LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS:

    Vistos las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente a.q.s. señala:

    Si bien es cierto el actor goza de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien los reciba…”. De igual forma es cierto que al ser el hecho controvertido la existencia o no de la relación de trabajo, el actor posee, como ya anteriormente se estableció, la carga de sustentar la presunción de la cual goza por beneficio de la ley laboral, teniendo el deber de determinar el carácter de subordinación, de salario, y trabajo por cuenta ajena que debe de poseer, tal como lo señala el artículo 39 ejusdem.

    Teniendo como premisa lo anteriormente expuesto, quien sentencia observa de la revisión de las actas que el demandante no tiene pruebas que sustenten sus alegatos ya que cada una de las documentales aportadas a los autos como pruebas, fueron desechadas al ser emanadas de terceros y sin firma de la contraparte teniendo como consecuencia que no puedan ser oponibles a la accionada, o trayendo testigos de igualmente que declaren como sucedieron los hechos, dejando así, desprovisto al demandante de elementos probatorios que sustenten sus alegatos; por ende, este Juzgador no evidencia pruebas que eviten la destrucción de la presunción de laboralidad, que aunque el trabajador por su naturaleza de débil jurídico posee, debe mantener con la presentación de hechos o indicios que puedan llevar a este sentenciador a la convicción de la existencia de una relación de trabajo entre la accionada y el accionante.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establece al respecto, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.:

    Para decidir, la Sala observa:

    Ha sido criterio sostenido por esta Sala desde la decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary C. A., que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y ahora el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cómo se distribuye la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En decisión N° 468 de 2 de junio de 2004 la Sala estableció “precisa esta Sala señalar que al negar las empresas demandadas la prestación de un servicio personal de naturaleza laboral, le corresponde al actor, la carga probatoria sobre la existencia de la relación de trabajo, todo ello sin menoscabo al principio de la comunidad de la prueba.”En el caso concreto, la parte demandada negó la relación laboral, razón por la cual, de conformidad con la sentencia N° 468 parcialmente trascrita, le corresponde al actor probar la prestación del servicio personal. Del texto de la recurrida se aprecia que quedó demostrada la condición de accionista mayoritario del actor y que la parte actora no logró probar la prestación de un servicio personal, por lo cual, de conformidad con las sentencias antes referidas, por aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la recurrida decidió ajustada a derecho pues habiendo negado la demandada la relación laboral, no es correcto establecer como pretende el recurrente, la existencia de una relación laboral con base en la admisión de los pagos realizados por terceros, por no haber sido negados en la contestación de la demanda ni evacuada la prueba para

    desvirtuarlos, razón por la cual, considera la Sala que la recurrida sí aplicó el artículo denunciado y no incurrió en el vicio denunciado. (Subrayado Nuestro)

    En consecuencia, se desestima la presente denuncia…”

    Criterio que este Juzgador hace suyo, ya que al igual que lo decidido por la sala, en el presente caso, el actor no puede pretender establecer una relación de trabajo fundamentándose en dichos de terceros, no habiendo cumplido con los requisitos de ratificación de prueba que exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en documentos sin firmas de la accionada que no la obliga nada, por lo que teniendo el actor la carga de probar sus dichos y no lo hizo, mal puede este Juzgador declarar cierta la existencia de la relación de trabajo, cuando no existe pruebas que sustente tal presunción, al no haber algún indicio de que el demandante sea un trabajador de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DECIDE

    Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar, la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Retenidos fue interpuesta por el ciudadano G.F.A., antes identificado en contra de la empresa GRUPO 1 C C. A,

    Se condena en costa al actor por resultar totalmente perdidoso y estar confesado que devengó más de tres salarios mínimos.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.

    EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

    DR. I.S.

    LA SECRETARIA

    ABG. FARIDY SUAREZ

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 2:15. p. m.

    LA SECRETARIA

    ABG. FARIDY SUAREZ

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