Decisión nº DP11-L-2010-000185 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, cuatro de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: DP11-L-2010-000185

PARTE ACTORA: ciudadano G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.340.848.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: V.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.141.048.

PARTE DEMANDADA: CLARIANT VENEZUELA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha nueve de febrero 2010, por acción intentada por el ciudadano G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.340.848, por CALIFICACION DE DESPIDO contra la empresa CLARIANT VENEZUELA, este Despacho en fecha once de febrero 2010 SE ABSTIENE DE ADMITIRLO en virtud de que aprecia que en el mismo no se cumplieron los extremos legales contemplados en artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido ordena, bajo apercibimiento de perención, la corrección de la demanda.

Posteriormente, en fecha 23 de julio 2010, el ciudadano E.A.M.H., titular de la cédula de identidad No.19.791.173, debidamente asistido por la abogada V.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.141.048, presento por ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial (URRD), actuación conjunta con el abogado C.P., inscrito en el INPREABOGADO BAJO EL No. 125.279, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada donde manifiestan: solicitamos a este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa,…en virtud de que ambas partes hemos convenido en firmar un acuerdo transaccional….

Vista la actuación que precede, este juzgado en fecha 26 de julio 2010, admite la presente demanda.

De igual manera, el abogado C.P., inscrito en el INPREABOGADO BAJO EL No. 125.279, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, en fecha 29 de septiembre 2010, presento por ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial, acuerdo transaccional con el ciudadano G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.340.848.

Este Tribunal, para pronunciarse observa que al vuelto del folio 15 del acuerdo denominado transacción, el trabajador G.R.F.R., señalo ” conviene en desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter labora…que tuviere”

Aquí, es importante destacar, que a los derechos de estirpe laboral se les ha rodeado de un manto protector aún más impermeable del que disfrutan los derechos derivados de otras relaciones jurídicas. Y ello en razón de la siempre presupuesta minusvalía, indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha tenido a la fuerza de trabajo respecto a los que gerencian los demás factores de producción. De ello deja constancia el autor argentino R.V., cuando, en referencia a los casos considerados por los ordenamientos jurídicos en general como situaciones de eminente orden público, afirma: “la sociedad política ante un sector social cuya debilidad económica puede ser fuente de injusticia conmutativa, y frente a este riesgo de que se vean privados de estos suyos que están a nivel de la subsistencia personal y familiar, reacciona y establece la irrenunciabilidad de esos derechos;” (Interpretación Jurídica, Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 200).

Sin embargo, la especial tuición deparada a los derechos reconocidos a los trabajadores en que consiste la prohibición de renunciabilidad de los derechos laborales fundamentales o mínimos, especialmente en el caso de ser objeto de debate en sede judicial, sea que la relación jurídica haya terminado y los efectos de la misma estén contradichos. En cuanto al desistimiento de la demanda, por cuanto “produce los mismos efectos de la cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada” -y de la cual se ha dicho que lleva implícita la renuncia al derecho (Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 355), la decisión de 11 de marzo de 1993 (en contra de la opinión del Magistrado Loreto), sólo autoriza el desistimiento del procedimiento y excluye el de la pretensión, en los términos siguientes:

Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido, y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador

.

Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 130, parágrafo primero:

El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos

En base de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de conformidad a lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso para ejercer el recurso de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro días de Octubre de dos mil diez.

LA JUEZA

MARIA ELERIDA RUIZ

LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, cuatro de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: DP11-L-2010-000185

PARTE ACTORA: ciudadano G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.340.848.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: V.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.141.048.

PARTE DEMANDADA: CLARIANT VENEZUELA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha nueve de febrero 2010, por acción intentada por el ciudadano G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.340.848, por CALIFICACION DE DESPIDO contra la empresa CLARIANT VENEZUELA, este Despacho en fecha once de febrero 2010 SE ABSTIENE DE ADMITIRLO en virtud de que aprecia que en el mismo no se cumplieron los extremos legales contemplados en artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido ordena, bajo apercibimiento de perención, la corrección de la demanda.

Posteriormente, en fecha 23 de julio 2010, el ciudadano E.A.M.H., titular de la cédula de identidad No.19.791.173, debidamente asistido por la abogada V.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.141.048, presento por ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial (URRD), actuación conjunta con el abogado C.P., inscrito en el INPREABOGADO BAJO EL No. 125.279, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada donde manifiestan: solicitamos a este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa,…en virtud de que ambas partes hemos convenido en firmar un acuerdo transaccional….

Vista la actuación que precede, este juzgado en fecha 26 de julio 2010, admite la presente demanda.

De igual manera, el abogado C.P., inscrito en el INPREABOGADO BAJO EL No. 125.279, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, en fecha 29 de septiembre 2010, presento por ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial, acuerdo transaccional con el ciudadano G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.340.848.

Este Tribunal, para pronunciarse observa que al vuelto del folio 15 del acuerdo denominado transacción, el trabajador G.R.F.R., señalo ” conviene en desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter labora…que tuviere”

Aquí, es importante destacar, que a los derechos de estirpe laboral se les ha rodeado de un manto protector aún más impermeable del que disfrutan los derechos derivados de otras relaciones jurídicas. Y ello en razón de la siempre presupuesta minusvalía, indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha tenido a la fuerza de trabajo respecto a los que gerencian los demás factores de producción. De ello deja constancia el autor argentino R.V., cuando, en referencia a los casos considerados por los ordenamientos jurídicos en general como situaciones de eminente orden público, afirma: “la sociedad política ante un sector social cuya debilidad económica puede ser fuente de injusticia conmutativa, y frente a este riesgo de que se vean privados de estos suyos que están a nivel de la subsistencia personal y familiar, reacciona y establece la irrenunciabilidad de esos derechos;” (Interpretación Jurídica, Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 200).

Sin embargo, la especial tuición deparada a los derechos reconocidos a los trabajadores en que consiste la prohibición de renunciabilidad de los derechos laborales fundamentales o mínimos, especialmente en el caso de ser objeto de debate en sede judicial, sea que la relación jurídica haya terminado y los efectos de la misma estén contradichos. En cuanto al desistimiento de la demanda, por cuanto “produce los mismos efectos de la cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada” -y de la cual se ha dicho que lleva implícita la renuncia al derecho (Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 355), la decisión de 11 de marzo de 1993 (en contra de la opinión del Magistrado Loreto), sólo autoriza el desistimiento del procedimiento y excluye el de la pretensión, en los términos siguientes:

Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido, y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador

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Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 130, parágrafo primero:

El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos

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