Decisión nº 35-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No.6102

Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2003, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano G.F.R.N., titular de la cédula de identidad No.6.315.716, asistido por la abogada VILMAN AYALA SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.89.284, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad (querella), contra el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta aprobado en fecha 23 de julio de 2006, por el Presidente de la Asamblea Nacional, mediante el cual fue removido y destituido del cargo de Jefe de la División de Relaciones Laborales en la Dirección de Recursos Humanos, adscrita a la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica del citado organismo.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, por auto de fecha 4 de febrero de 2003 se admitió la querella y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, en fecha 22 de octubre de 2003 se celebró la audiencia definitiva, reservándose el Tribunal el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la indicada fecha, para enunciar el dispositivo de la sentencia.

Por auto de fecha 1º de junio de 2004 se abocó al conocimiento del presente recurso, el Juez Titular que suscribe el presente fallo, En la misma fecha ordenó notificar a las partes acerca del referido abocamiento.

Cumplidas las mencionadas formalidades de notificación, procede este Tribunal a dictar sentencia definitiva, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó la parte recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios para la Asamblea Nacional, el día 7 de agosto de 2001, desempeñando el cargo de Jefe de la División de Relaciones Laborales en la Dirección de Recursos Humanos, adscrita a la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica del mencionado organismo. Que devengaba mensualmente la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.1.100.000,oo), según se evidencia del punto de cuenta aprobado por el entonces Presidente de la Asamblea Nacional, Diputado W.L..

Que mediante punto de cuenta sin número fechado 26 de julio de 2002, el Presidente de la Asamblea Nacional, aprobó su remoción y retiro del cargo que desempeñaba, quedando inmediatamente excluido de la nómina de pago de empleados del citado organismo.

Que en la indicada fecha, siendo aproximadamente las cuatro y treinta minutos de la tarde, la Directora de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, procedió a informarle que levantarían un acta en virtud de su negativa a recibir el acto administrativo en cuestión, violentando su derecho a realizar el acta respectiva, por cuanto cambiaron inmediatamente las cerraduras de su oficina y se restringió su acceso a la Dirección de Recursos Humanos, lugar donde se encuentra la División de Relaciones Laborales.

Que el día 29 de julio de 2002, presentó un escrito en el cual expresó la grave irregularidad cometida al imponerlo de un acto viciado de nulidad, que al mismo tiempo viola su derecho a realizar el informe de entrega y de levantar la fianza sobre los bienes adjudicados a la División que representó ante Bienes Nacionales.

Que consignó un escrito ante la Secretaría de la Asamblea Nacional, dirigido al Presidente y los demás miembros de ese organismo, solicitándole que tomaran las acciones pertinentes a los fines de restituir los derechos que le fueron vulnerados, sin obtener respuesta alguna.

Que posteriormente le solicitó a la Defensoría del Pueblo, le requiriese a la Directora de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, la entrega del acto recurrido, del acta supuestamente levantada y de su respectiva publicación en la prensa nacional, y que a pesar de ello, tampoco obtuvo respuesta alguna.

Denuncia la presencia en el acto recurrido de los vicios de inmotivación, de falso supuesto de hecho y de derecho, que el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como la existencia de vicios en su notificación, los cuales afirma, lo afectan de nulidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta en autos que durante el lapso a que se contrae el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dar contestación a la querella, el apoderado judicial de la Asamblea Nacional, abogado A.A.Á.I., mediante escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2003, se limitó a solicitar se declare en el presente caso inadmisible el recurso, por haber operado la caducidad de la acción.

Al respecto señala, que desde el día 26 de julio de 2002, fecha en la cual se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición de la querella, a saber, la aprobación y notificación del acto administrativo impugnado al actor, y hasta el 24 de enero de 2003, oportunidad en la que consta en autos se interpuso el presente recurso, discurrió sobradamente el lapso de tres (3) meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el ejercicio tempestivo de este último.

Que si bien es cierto que la versión vigente de la Ley del Estatuto de la Función Pública es de fecha 11 de septiembre de 2002, para el día 26 de julio de 2002, fecha de emisión del acto recurrido, ya dicho instrumento había entrado en vigor, en virtud de la publicación de su versión anterior en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.37.482 del 11 de julio de 2002, debiendo por ello aplicarse a los efectos de establecer la tempestividad del recurso, el lapso establecido en su artículo 94.

En tal sentido, se observa:

El Decreto con Fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función Pública de fecha 11 de julio de 2002, cuya aplicación al caso bajo estudio pretende el representante judicial del organismo querellado, nunca entró en vigencia pues durante su período de vacatio legis (inicialmente establecido en el lapso de cuatro meses y posteriormente prorrogado por la Asamblea Nacional hasta el 13 de julio de 2002), se promulgó la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial No.37.522 del 6 de septiembre de 2002.

Por ello, al haberse materializado en fecha 26 de julio de 2006 los hechos que dieron lugar a la interposición del presente recurso, esto es, antes de haber entrado en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad a los efectos de su interposición, conforme al criterio jurisprudencial imperante para la indicada fecha era el de seis (6) meses contemplado en el artículo 86 de la derogada Ley de Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Así, del cómputo efectuado por este Juzgador a los fines de determinar la tempestividad del recurso (admitiendo gratia arguendi que la notificación del recurso hubiese sido válidamente practicada), se evidencia que el mencionado lapso de caducidad feneció el día 26 de enero de 2003. En razón de lo expuesto, al constar en autos que la presente querella fue interpuesta el día 24 de enero de 2003 (con dos (2) días de anticipación al vencimiento del indicado lapso), resulta tempestiva su interposición, motivo por el cual, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte querellada.

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a decidir el mérito de la controversia, para lo cual observa:

Denuncia el actor la presencia en el acto administrativo impugnado de los vicios de inmotivación, de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la existencia de vicios en la notificación del acto, y de manera subsidiaria, y sólo en el supuesto de que fuesen desestimados los anteriores alegatos, denuncia la existencia en el acto recurrido de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.

Con respecto a los vicios en la notificación de los actos administrativos, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido en innumerables ocasiones, que la notificación de un acto administrativo debe responder a los principios generales que rigen en materia de procedimientos administrativos, verbigracia, los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (específicamente lo referido a la indicación de recursos y el lapso para su ejercicio), por lo que existiendo un error por parte de la Administración en la notificación de los actos, no puede ésta mermar la esfera de protección del administrado por errores o deficiencias sólo a ella atribuibles.

Asimismo han venido señalando que si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo para el cual está destinada, a saber, permitirle al interesado conocer la existencia y el contenido del acto notificado, los defectos que esta pudiera contener quedarían convalidados, por lo que mal pudiese la persona afectada solicitar la nulidad de un acto porque haya sido notificado de manera defectuosa, siempre que se demuestre que el mismo cumplió con su objetivo, pues en todo caso, lo que produce una notificación defectuosa es que los lapsos para recurrirlos no corren en contra del funcionario afectado.

Ahora bien, en el presente caso se observa que si bien es cierto que la Administración erró al no indicarle al querellante cuales eran los recursos procedentes así como el lapso para su interposición, pues así de desprende del contenido del acto administrativo impugnado, éste pudo ejercer –como supra se indicó- de manera tempestiva su querella, motivo por el cual, se declara improcedente la denuncia que formula el actor referida a la nulidad del acto administrativo impugnado, debido a la existencia de vicios en su notificación, por haber quedado convalidadas las omisiones observadas, con el ejercicio tempestivo del presente recurso. Así se decide.

Aunado a lo expuesto se observa, que aun en el supuesto de que el actor no hubiese convalidado los vicios observados en la notificación del acto recurrido, tampoco resultaría inadmisible su querella por motivos de caducidad, pues en todo caso, el lapso para interponer esta última no comenzaría a discurrir, por no haberse cumplido en la notificación del acto los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y resultar por ello imposible determinar la fecha cierta en la que eventualmente hubiese comenzado a transcurrir el referido lapso de caducidad. Así se decide.

En lo que respecta al vicio de inmotivación que alega el actor afecta de nulidad el acto impugnado, este Tribunal observa:

Denuncia el recurrente que el vicio en comento se configuró por no haber expresado la Administración en el texto del acto recurrido, las razones que sustentaron su remoción.

Ahora bien, la motivación como requisito del acto le impone el deber formal a la Administración autora del mismo, de hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que textualmente dispone:

Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán estar motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Articulo 18.- “Todo acto administrativo deberá contener:

..omissis…

5º) Expresión suscinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”

La ausencia de este requisito, conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No.4628 del 7 de julio de 2005), sólo dará lugar a la nulidad del acto cuando no le permita conocer al interesado los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó la Administración para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la suscinta motivación, ciertamente, le permite a éste conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

Por ello no se exige dentro del texto del acto una exposición analítica o que se expresen los datos o razonamientos en los cuales se fundamenta, de manera discriminada y extensa, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente respectivo, pudiendo ella ser anterior o concomitante o estar contenida en la norma cuya aplicación se pretende, si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no pudiese llegar a prestarse a dudas por parte del interesado.

En el caso bajo estudio, de la lectura del acto administrativo impugnado, contenido en el Punto de Cuenta Presentado al Presidente de la Asamblea Nacional, en fecha 23 de julio de 2007, aprobado el 26 de julio de ese mismo año, mediante el cual se removió y destituyó al actor del cargo que ostentaba, no se evidencia que dicho acto este comprendido dentro de alguno de los supuestos a los cuales se hizo referencia, para poder considerar que esté motivado, pues no consta en su texto que hubiese sido expedido con base en hechos, datos o crifras que consten en un expediente administrativo, o que su motivación esté contenida en la norma jurídica que eventualmente le hubiese podido servir de sustento, pues tampoco se hizo en él referencia alguna a un dispositivo especifico, limitándose la Administración a expresar en el mismo:

Se somete a consideración del señor Presidente, la remoción y destitución del ciudadano G.F.R.N., titular de la cédula de identidad No.6.315.716, al cargo de Jefe de la División de Relaciones Laborales en la Dirección de Recursos Humanos, adscrita a la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica de la Asamblea Nacional, a partir de la presente fecha.

Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto administrativo impugnado, demostrado como ha sido que se encuentra absolutamente inmotivado y haber por ende incumplido la Administración, los requisitos contenidos en los artículos 9 y 18, numeral 5º eiusdem, que le exigen señalar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron, en el caso facti especie, la remoción y destitución del accionante del cargo que desempeñaba en la Asamblea Nacional, de Jefe de la División de Relaciones Laborales en la Dirección de Recursos Humanos, adscrita a la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica del citado organismo.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente, producto del acto irrito del cual fue objeto, se ordena su reincorporación al cargo que ostentaba en el organismo recurrido, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción y destitución, debiendo tomarse en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de su separación del cargo, hasta su efectiva reincorporación a este último, a los efectos del cómputo de su antigüedad.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal innecesario proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial interpuesto por el ciudadano G.F.R.N., asistido por la abogada VILMAN AYALA SAAVEDRA, ambos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta de fecha 26 de julio de 2006, suscrito por el Presidente de la Asamblea Nacional, mediante el cual acordó su remoción y destitución del cargo que desempeñaba en el citado organismo, de Jefe de la División de Relaciones Laborales en la Dirección de Recursos Humanos, adscrita a la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica, el cual se anula.

SEGUNDO

Se ORDENA la reincorporación del actor al cargo que desempeñaba en la Asamblea Nacional, de Jefe de la División de Relaciones Laborales en la Dirección de Recursos Humanos, adscrita a la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica, u a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción, debidamente ajustado en base a los incrementos que el sueldo asignado al mencionado cargo hubiese experimentado.

TERCERO

Se niega el pago al actor de los aportes del organismo querellado a la Caja de Ahorro de los empleados a su servicio y de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2002, y a los períodos posteriores.

CUARTO

Se niega el pago de las prestaciones sociales correspondientes al actor y de los intereses que éstas hubiesen devengado, por haberse ordenado su reincorporación al cargo que desempeñaba.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (3:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 35-2007.

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R.

Exp. Nº 6102

JNM/…

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