Sentencia nº 597 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Junio de 2000

Fecha de Resolución22 de Junio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

En fecha 23 de marzo de 1999 el ciudadano G.F.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 611.906, asistido por el abogado O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 10.026, interpuso acción de amparo por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor) contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., de fecha 12 de marzo de 1999. Dicha acción fue decidida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 07 de septiembre de 1999. Posteriormente, el mencionado tribunal procedió a consultar su fallo ante la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante oficio nº 8296 de fecha 18 de noviembre de 1999.

Recibido el expediente, la Sala de Casación Civil en fecha 13 de enero de 2000, declinó su competencia para conocer de la acción interpuesta, en virtud de que “la Sala Constitucional por mandato de la Constitución, se convirtió en superior jerárquico natural en materia de amparo de las decisiones de los juzgados superiores del país”. Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el día 1º de febrero de 2000, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Realizado el estudio del expediente, y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - Por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa el juicio que sigue la ciudadana abogada E.R.R. contra la ciudadana G.P. deF. (cónyuge del accionante), por cobro de honorarios profesionales. En este juicio se practicaron medidas de enajenar y gravar y de embargo sobre la cuota que le corresponde a la demandada en la sociedad conyugal que mantiene con el ciudadano G.F.B..

  2. - El día 1º de febrero de 1999, el ciudadano G.F.B. se opuso “formalmente (...) a las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo que por autos de fecha 17 de abril de 1998 y 14 de agosto de 1998 han sido decretadas y practicadas en el referido juicio (...) que se deje sin efectos el proceso de ejecución que se ha venido siguiendo para rematar esos derechos proindivisos...”.

  3. - A los doce días del mes de marzo de 1999, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, declaró sin lugar la oposición, al considerar que:

    ...consta en el expediente, que en efecto los bienes inmuebles objeto de las medidas a las que se opone el tercero forman parte de la comunidad conyugal existente entre el ciudadano G.F. y la ciudadana G.P., más sin embargo ello no obsta para afirmar que los referidos inmuebles no sean propiedad de la parte demandada en el juicio de intimación de honorarios, por ello las medidas decretadas sí han recaído sobre bienes de los cuales es propietaria la accionada (y que) la oposición efectuada debe inexorablemente ser desechada, por cuanto el cincuenta 50% por ciento de los bienes sobre los cuales se decretaron las medidas no fue afectado por las mismas...

    .

  4. - Contra esta decisión que declara sin lugar la oposición a las medidas ejecutivas dictadas y que solicitaba se dejase sin efectos el proceso de ejecución, el ciudadano G.F.B. introdujo, a través de sus apoderados judiciales, en fecha 18 de marzo de 1999, un recurso ordinario de apelación.

  5. - En fecha 22 de marzo de 1999, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito oyó la apelación en un solo efecto, fundándose en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo que acordó, de conformidad con el artículo 295 de la misma ley, remitir al superior junto con un oficio las copias que señalaren las partes.

    6.- Posteriormente, y en fecha 23 de marzo de 1999, el ciudadano G.F.B., interpuso por ante el Juzgado Superior encargado de la distribución de escritos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo autónomo contra la decisión de fecha 12 de marzo de 1999 que declaró sin lugar la oposición, y que, como quedó visto, fue también objeto del medio ordinario de apelación en fecha 18 de marzo de 1999.

    7.- En fecha 7 de abril de 1999 fue admitido el recurso, y en fecha 7 de septiembre de 1999, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la acción de amparo propuesta, con fundamento en los siguientes razonamientos:

    En primer lugar observa quien decide, que en parte alguna de la referida transcripción como del resto del contexto del recurso, se determina con precisión el por qué la Juez Duodécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, hizo uso indebido de las funciones que le atribuye la ley, como lo denuncia el quejoso. En consecuencia, al ser impreciso y sin motivación alguna el referido alegato, debe concluirse en su improcedencia.

    En lo atinente al fundamento de las presuntas violaciones invocadas por el quejoso, contempladas en el último aparte del artículo 73 y 99 de la Constitución Nacional. En tal sentido, si bien es cierto que la protección de la familia como célula fundamental de la sociedad, es de estricto y de eminente orden público. Resulta a su vez plenamente ajustado a derecho, la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo dispone el título IV, Capítulo XII del Código Civil, y demás elementos inherentes al mismo, hecho el cual es aceptado así por el quejoso al folio 2 del recurso.

    (...)

    Por lo tanto, al haber utilizado el quejoso, en el procedimiento ordinario instaurado por la referida profesional del derecho, el recurso de apelación, previamente, al ejercicio del presente recurso de amparo que nos ocupa, ya que este no es supletorio de los recursos ordinarios establecidos a tal efecto a todas luces resulta el mismo improcedente.

    II

    ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

  6. - El accionante denuncia que el juzgador de instancia decidió declarar sin lugar la oposición referida, siendo que en el aludido juicio se pretende rematar dos apartamentos que pertenecen a la comunidad conyugal que existe entre el actor y la ciudadana G.P. deF..

  7. - Que la Constitución vigente para ese entonces, consagraba en el último aparte del artículo 73 que el patrimonio familiar es inembargable. Asimismo, el artículo 173 del Código Civil impedía que un tercero pudiera disolver la sociedad conyugal.

  8. - Que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia mantuvo las medidas y ordenó la continuación del remate de la cuota que le corresponde a su cónyuge, lo cual sería tanto como aceptar que la sociedad conyugal puede ser disuelta por causas distintas a las previstas taxativamente en el artículo 173 del Código Civil, es decir: “disolución del matrimonio (por muerte o divorcio), nulidad del matrimonio, ausencia declarada de uno de los cónyuges, la quiebra de uno de los cónyuges o la separación judicial de bienes”, lo cual “sería un exabrupto jurídico, un desconocimiento o burla a la Ley”.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Por lo que respecta a la acción de amparo constitucional contra sentencias, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica respectiva que ésta debe ser interpuesta por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por lo que resultaba en efecto competente un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

    Habiendo sido decidida la acción de amparo interpuesta, prescribe el artículo 35 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la obligatoriedad de consultar lo acordado con la instancia superior respectiva, de manera de preservar el principio de la doble instancia.

    Con respecto a este punto, es necesario reiterar que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado lo siguiente:

    2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgado o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

    (Subrayado de la Sala).

    Ahora bien, por cuanto la presente acción de amparo fue decidida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordena la consulta de todo fallo en primera instancia de amparo por ante el tribunal superior, es por lo que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento en consulta de la acción autónoma de amparo propuesta, y así se decide.

    IV

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, verifica la Sala el cumplimiento por parte de la solicitud de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales estima satisfechos. En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la misma Ley, esta Sala pasa a realizar las siguientes observaciones:

  9. - Cursa al folio 169 del presente expediente, copia certificada de la diligencia que efectuaran los representantes judiciales de la parte accionante abogados R.M. y L.C.G., de fecha 18 de marzo de 1999, y en la cual se lee la siguiente declaración:

    Formalmente apelamos de la decisión dictada por este Tribunal con fecha 12 de marzo de 1.999, mediante la cual sólo se hizo un pronunciamiento parcial sobre la oposición (pues) esa oposición no se limita a una simple discusión sobre la propiedad de los bienes afectados, sino que la cuestión fundamental consiste en que se han embargado y se está tratando de rematar unos bienes que pertenecen a una sociedad conyugal no disuelta, violando expresas disposiciones legales de eminente orden público

    .

    Es decir, el accionante de autos apeló la sentencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de fecha 12 de marzo de 1999, y como se observó en la narrativa de esta decisión, contra la misma sentencia fue interpuesto posteriormente pedimento constitucional de amparo en fecha 23 de marzo del mismo año.

  10. - Ahora bien, dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que no se admitirá la acción de amparo cuando el quejoso haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

    Para la interpretación de toda norma debe recurrirse en primer lugar al significado propio de las palabras, y en ese sentido se observa que, según dispone el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, “optar” quiere decir: “1. Escoger una cosa entre varias. 2. Intentar entrar en la dignidad, empleo u otra cosa a que se tiene derecho.” Trasladando los significados de la palabra en cuestión al contexto de la acción de amparo, ello permite inferir que la indicada causal de inadmisibilidad está referida a que, teniendo el presunto agraviado la posibilidad de accionar en amparo ante la flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales, escoge las vías judiciales ordinarias o hace uso de los medios judiciales preexistentes, esto en razón de que presumiblemente son los medios idóneos.

    En el caso de autos, la acción de amparo ha sido interpuesta de manera autónoma luego de haber sido ejercido el recurso de apelación que provoca la revisión de las actuaciones del juez de primera instancia por la alzada, por lo que habiéndose configurado la causal antes referida, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, circunstancia advertida por el juez de primera instancia constitucional, pero de cuya verificación no obtuvo la consecuencia que demanda la ley de la materia. En consecuencia, estima este Alto Tribunal, que constatada como fue la causal de inadmisibilidad de la acción prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión consultada debió ser revocada en virtud de que declaró improcedente la acción, cuando lo conducente era pronunciarse por su inadmisibilidad, y así se decide.

    Visto lo anterior, considera esta Sala innecesario analizar las demás causales de inadmisibilidad, así como expresar pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la acción, y así también se declara.

    V DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

    - REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de septiembre de 1999 objeto de la presente consulta, mediante la cual declaró sin lugar la presente acción de amparo;

    - Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano G.F.B., asistido por el abogado O.G., contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., de fecha 12 de marzo de 1999.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen para su archivo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 22 días del mes de JUNIO del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA

    Los Magistrados

    HÉCTOR PEÑA TORRELLES J.M.D.O.

    Ponente

    M.A.T.V.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    JMDO/ns

    Exp. nº 00-0309

    Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la consulta de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

    Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República.

    En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

    En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

    La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vice-Presidente,

    J.E.C.R.

    Magistrados,

    H.P.T.

    Disidente

    J.M.D.O.

    M.A.T.V.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    HPT/mcm

    Exp. N°: 00-0309

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR