Decisión nº 24 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

Cabimas, Veintinueve (29) de Enero de dos mil ocho (2008).

197º y 148º

ASUNTO: VP21-R-2007-000081.

PARTE DEMANDANTE: G.F.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.754.929, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: I.F. y T.F., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.981 y 107.092 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la ciudad de caracas Distrito Metropolitano, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/11/1976, bajo el Nro. 26, Tomo 127-a-Sdo., posteriormente modificado según documento inscrito por ante el Registro Mercantil, en fecha 19/09/2002, Bajo el Nro. 60, Tomo 193-a-Sdo.-

APODERADO JUDICIAL: D.R., YELITZA PARRA, EGLIS MARCANO y J.L.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.616, 72.686, 65.180 y 16.520, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A..

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada el Ciudadano G.F.T.P. contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en fecha 27 de Mayo de 2005, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de Junio de 2005.

El día 01 de Octubre de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa donde declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano G.F.T.P. en contra de la contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció Recurso de Apelación en fecha 08 de Octubre de 2007, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

I

OBJETO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la persona de su representante judicial; señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

- Alega que el Juez de Instancia no aplicó la norma contenida en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la parte actora en la Audiencia de Juicio desconoció un instrumento privado establece el artículo 78 que cuando hay el desconocimiento por ser fotocopias se podrá probar mediante cualquier otro medio de prueba la autenticidad de esas copias, que este le solicitó al Juez a quo se sirviera de suspender y prolongar la audiencia, para traer las copias certificadas del Instrumento o en su defecto que se sirviera ir a las instalaciones de PDVSA, por cuanto la Empresa por cuestiones de seguridad, por ser informaciones confidenciales, no le permite el acceso a los empleados de esa información, por otra parte alega que el juez debió ya que la norma lo faculta para ello solicitar la evacuación de esa prueba, por otra parte el trabajar pide un reenganche cuyo fin no sabe cuál sería puesto que el mismo trabajador manifiesta, tanto en su solicitud de demanda como en la Audiencia Preliminar, que el mismo esta incapacitado para seguir laborando y que esa fue la causa por la cual la Empresa decidió despedirlo, por lo que el Juez a quo ordenó que el actor se realizara un examen médico, el cual nunca se realizó, señala que el Juez a quo no aplicó el 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a las presunciones y las conductas que adoptan las partes en el proceso al negarse a cumplir con la prueba que le ordenó el Tribunal. La cual el mismo solicitó, por otra parte durante la celebración de la Audiencia la parte recurrente consignó un legajo de pruebas las cuales constan de copias certificadas de informe emanado de la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., las cuales consigna en ese acto de la celebración.

La representación judicial de la parte demandante ciudadano G.T., señaló lo siguiente:

- Señala que no está de acuerdo con la consignación por ante esta instancia de las copias certificadas traídas por el representante judicial de la parte demandada, argumentándose en el hecho de que cómo se puede si era imposible acceder a esa prueba dada la confiabilidad, que considera que el Juez de Juicio asumió una conducta lógica al hecho de haberse impugnado en el proceso una copia fotostática y la salida lógica que establece la ley es la de traer al proceso las copias fotostáticas que acrediten su veracidad, cosa que esta haciendo la demandada pero en una oportunidad procesal preclusiva, con respecto a la condición física del trabajador señala que el mismo está en el cien por ciento de su capacidad para trabajar, señala que objeto principal del presente procedimiento es el Reenganche y el Pago de los salarios caídos y por último señala con relación a la distribución de la carga de la prueba le corresponde a la empresa demandada demostrar cuál o cuáles fueron las causas que motivaron el despido, por lo que en razón de ellos y visto que la empresa demandada no cumplió con su obligación de traer a los autos las pruebas en la cual se demostraran las causas justificadas del despido del ciudadano G.T., solicita al Tribunal se declare Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y sea ratificada la decisión de primera Instancia.-

Luego de haber analizado los alegatos esbozados por las partes en la Audiencia de Apelación, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego delimitar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria atribuida a ambas partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO:

En fecha 27 de Marzo de 2005, la parte demandante ciudadano G.F.T.P., presentó su demanda por Calificación de Despido en la cual alegó lo siguiente:

  1. - Que en fecha 06 de Julio del 2003, fue contratado por la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (Occidente), en el área de Producción y Control de Pérdidas, (Protección Industrial) que la aludida empresa tiene en Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z.; para desempeñar las siguientes actividades Supervisor de Seguridad Industrial, en el área residencial e industrial de Tía Juana, cuyas labores consistían en cuidar y proteger los bienes de la empresa, la integridad de la corporación mediante una labor preventiva, con el uso de la tecnología y una fuerza laboral calificada, con la finalidad de contribuir a satisfacer las necesidades de la sociedad y prestando un buen servicio cónsono con las necesidades de los clientes dentro de la gerencia, sobre la base de corregir las desviaciones de corrupción que se pudieran presentar y mantener un clima de felicidad entre los trabajadores de la industria petrolera, teniendo como Supervisor inmediato al Licenciado Alberto Pedreañez González, hasta el 28-02-2004, que posteriormente ejerció labores como Supervisor en la Unidad Rural de Explotación Tierra Este Pesado, en el área residencial de Bachaquero, teniendo como parámetros laborales las mismas funciones que realizaba como Supervisor de Seguridad Industrial, con la diferencia que las actividades las cumplió directamente en el Municipio Valmore Rodríguez, que su tercer cargo estuvo ajustado a los parámetros de Supervisor de Preservación de Áreas, adscrito a la Superintendencia de Prevención, desde el 04-06-2004 hasta el 05 de Febrero de 2005, la cual tenía como función específica, la recuperación de terrenos de interés para la empresa que están siendo invadidos, que redunda en la salvaguarda de los bienes inmuebles propiedad de la empresa PDVSA Occidente, S.A., actividades desarrollada en un área comprendida desde las instalaciones del Centro Refinero Paraguaná, ubicada en el Estado Falcón, pasando por instalaciones ubicadas en varios Municipios del Estado Zulia, hasta la población del Vigía, en esta segunda fase, tuvo como Supervisor inmediato al licenciado Mervin González, luego fue trasladado para la Unidad de Información Local, concretamente para las Unidades de Explotación de Tierra Este- Pesado, conjuntamente con la Unidad Industrial y Lago, desde el 06 de Febrero hasta el 08 de Mayo de 2005, estando dentro de sus funciones recopilar toda la información recibida del departamento de inteligencia y presentárselas al líder de la Unidad, a los fines de canalizar y concretizar las medidas que sobre el particular la empresa manejaba, siguiendo las instrucciones impartidas por su Supervisor inmediato, Licenciado Raúl Castellanos, y finalmente desempeñó labores en la Unidad de Protección Industrial, en el área de Bachaquero, desde el 09 de mayo de 2004 hasta la fecha en la cual fue despedido, cuyas labores consistieron en Organizar todo un sistema que permitiera asegurar y proteger los bienes patrimoniales de la empresa, ya que estaba en presencia de áreas críticas en las cuales esos bienes patrimoniales estaban siendo afectados, recibiendo instrucciones de su supervisor inmediato Licenciado Argenis Godoy.

  2. - Alegó igualmente que las múltiples actividades desempeñadas en la empresa, debe entenderse que tal actividades solo la pueden realizar personas de estricta confiabilidad, y ello guarda correspondencia con la propia naturaleza de los cargos desempeñados, de allí que la calificación como empleado de confianza, estaba inmersa dentro de la categoría de Nómina Mayor, que dichas actividades las desempeñaba en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. de Lunes a Viernes.

  3. - Alega que en virtud de la condición de empleado de confianza, estaba a disponibilidad de la empresa.

  4. - Que devengó un último salario de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00) mensuales.

  5. - Alegó que el día Martes veinticuatro (24) de Mayo del año 2005, siendo aproximadamente la 1:30 p.m., el Licenciado DIONISIO DURÁN quien funge como Gerente de Producción y Control de Pérdidas (PCP) en el área de Occidente, le informó que estaba despedido y antes el requerimiento de que le diera una razón o fundamento del despido, textualmente le expresó “Aquí tiene la notificación, porque usted cometió una falta grave”, y que se negó a firmar esa notificación, ya que cumplió cabalmente con sus responsabilidades y las instrucciones que le eran impartidas por sus superiores inmediatos las cumplía a cabalidad, por lo que el despido no corresponde con las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - Por último solicita la calificación de su despido, en base a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordene el reenganche a sus labores habituales de trabajo, así como el pago de salarios dejados de percibir, en atención a lo injusto de su despido.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

    La empresa demandada PDVSA PETRÓLEOS, S.A., en su escrito de contestación de la demanda señaló lo siguiente:

  7. - Señaló la confesión del demandante en cuanto a la fecha del despido, el reconocimiento de dicho despido y el cargo de Supervisor de Unidad de Protección Industrial.

  8. - Niega, rechaza y contradice que las labores desempeñadas por el demandante en la Unidad de Protección Industrial en el área de Bachaquero desde el día 09 de mayo de 2004 hasta la fecha en la que fue despedido no son de Supervisión sino un cargo de gestión.

  9. - Niega, rechaza y contradice pura y simplemente los demás hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda, alegando igualmente que la Empresa PDVSA hizo la participación de despido correspondiente, dando cumplimiento a lo exigido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. - Que el 12 de mayo de 2005 a eso de las 11:00 horas se presentó un hecho irregular en las inmediaciones de la Casa de Abasto de Bachaquero y al llamado el demandante como Supervisor de la Unidad de Protección Industrial por ser la persona competente para solucionar el conflicto, lejos de resolver la situación, agredió física y verbalmente a un compañero de trabajo, un reservista que prestaba apoyo, a la vigilancia y resguardo con su control en el área, a los materiales que se encontraban depositados en el sitio, dándole un golpe en el pecho e insultándolo, por lo que al irrespetar a la persona del Reservista y ocasionándole traumatismos con agresión física, es causa más que suficiente para calificar el despido del actor como justo por haber inobservado con su inapropiada conducta, los lineamientos internos contenidos en el Manual de Normas y Procedimientos de la Empresa, los cuales debe más que conocer y aplicar por el cargo de Supervisor que detentó, lo que configura una falta grave a las obligaciones que le impone el Contrato de Trabajo, inmersa en el literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada los hechos controvertidos en la presente causa son los siguientes:

  11. - Determinar si el despido realizado por la Empresa demandada PDVSA PERÓLEO, S.A., en contra del demandante Ciudadano G.T. fue un despido justificado o no.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Planteada la controversia en los términos que antecede corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, se observa que tal y como quedaron controvertidos lo hechos de la presente causa le corresponde a la parte demandada demostrar que el despido del cual fue objeto el ciudadano G.T. fue un despido justificado por estar fundamentado en la causal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la falta grave a las obligaciones que le impone el contrato de Trabajo..

    Ahora bien una vez distribuía la carga de la prueba en la presente causa, esta Alzada pasa a analizar los medios de pruebas promovidos por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    La parte demandante presentó su escrito de pruebas en fecha 20 de Marzo de 2007, en la cual promovió las siguientes pruebas:

    1. INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE, Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  12. - Copia fotostática de Detalles Sueldo / Salario, constante de seis (06) folios útiles, los cuales rielan insertos en la presente causa en los folios desde el Nro. 73 al 78 (ambos inclusive).

  13. - Originales de Certificados, correspondientes al ciudadano G.T., constante de DIECISIETE (17) folios útiles, insertos en los folios del 79 al 95 (ambos inclusive) de la presente causa.

  14. - Original de Comunicación de fecha 12 de Febrero de 2004, constante de UN (01) folio útil, emanada de PDVSA Exploración y Producción, inserta en el presente asunto en el folio Nro. 96.

  15. - Original de Planilla de Referencia y Contrareferencia, constante de UN (01) folio útil, inserta en el folio Nro. 97 de la presente causa.

  16. - Copia simple de Informe de Resonancia, emanado del Servicio de Imágenes de la Clínica San Antonio, C.A., correspondiente al ciudadano G.T., constante de UN (01) folio útil, inserto en el folio 98 del presente asunto.

    Con relación a las documentales anteriormente descritas, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto es de observar que las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, pero es el caso, que luego de ser analizadas observa esta Juzgadora que las mismas no ayudan a dilucidar alguno de los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Juzgad decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBAS TESTIMONIAL:

      La parte demandante promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: J.C.B.R. Y E.D.A.P., de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto es de observarse que los mencionados ciudadanos no asistieron a evacuar su testimoniales ante el Juzgador de Juicio, razón por la cual quien Juzga no tiene material probatorio sobre el cual entrar a a.A.S.D.

    2. PRUEBA DE INFORMES:

      De conformidad con lo establecido en el artículo 81 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicita se oficie al servicio de Imágenes San Antonio, C.A., a fin de que informe sobre los siguientes particulares:

      - Si la historia medica Nro. 1078, llevada por ese centro pertenece al ciudadano G.F.T.P., titular de la cédula de identidad Nro. 4.745.929.

      - En caso de encontrarse registrada dicha historia, indicar si en fecha 02/05/2005, se practicó al antes mencionado ciudadano una Resonancia magnética de Columna Lumbar en virtud de haber referido por PDVSA PETRÓLEO, S.A.

      - Finalmente, indicar si la conclusión de la resonancia magnética solicitada fue discopatia degenerativa con profusión concéntrica más acentuada hacia la región lateral izquierda del disco invertebral L-5-S-1 posteriormente, discreta disminución de amplitud del foramen de emergencia de la r.n.L.-S-1 bilateralmente.-

      De la revisión efectuad a las actas que conforman el presente asunto es observarse que las resultas de la información requerida al servicio de Imágenes San Antonio, c.a., riela inserta en los folios 153 al 155 (ambos inclusive), pero es el caso que esta Juzgadora luego de analizar el contenido de las mencionadas resultas constato que su contenido no ayuda a dilucidar alguno de los hechos controvertidos que se debaten en el presente asunto, razón por la cual las mismas son desechadas y no se les otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    3. OTRAS PROBANZAS:

  17. - La parte demandante, solicitó al Tribunal a quo oficiara a la Dirección de S.O. adscrita al INSAPSEL, Ubicada en el Centro Ambulatorio Sabaneta, Maracaibo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que previo examen médico, se determine el grado de lesión lumbar que este adolece, indique tratamiento médico requerido y en caso de resultar procedente determine el grado de incapacidad producto de la referida lesión.

    Con relación a la evacuación de la presente prueba, se desprende de actas la parte demandante no compareció el día fijado para la evaluación médica por el experto médico designado por el Juzgado a quo, por lo que dicho juzgado consideró desistido el mencionado acto, en consecuencia esta Juzgadora de Alzada no tiene nada sobre lo cual entrar a a.A.S.D.

  18. - Durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio la parte demandante consignó informe, emanado del Ciudadano Raniero Silva, Médico Ocupacional, de fecha 07 de Julio de 2007, incluyendo copia fotostática de Consulta de fecha 06 de Julio de 2007, las cuales rielan insertas en las actas que conforman el presente asunto en los folios 168 al 173 (ambos inclusive), con relación a la presente prueba quien Juzga de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno, por cuanto el contenido de la misma ayuda a dilucidar alguno de los hechos controvertidos de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBAS DE DECLARACIÓN DE PARTE:

      EL Juzgador a quo ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración del ciudadano G.T.P., el cual al interrogatorio realizado respondió lo siguiente: Que no tuvo ninguna pelea, eso fue el 09 de mayo cuando lo trasladaron a la población de Bachaquero, en 48 horas, por un trabajo que estaba realizando supervisado por un superintendente y por el gerente de PCP, lo llamaron del Comisariato de que había una persona mal envestida, sin ningún carnet ni ninguna identificación correspondiente, la cual no quería identificarse ni a la guardia, ni al ejército, ni al personal de PCP, que él se apersonó al sitio por ser responsable de esa área, y se dirigió a esa persona, pero antes él mandó a buscar al Comando de la Guardia Nacional, un guardia nacional con jerarquía para que identificara a la persona que estaba allí pero no había guardia nacional, y se dirigió al señor, pero como éste estaba enardecido porque ya había tenido un percance con un comando de la Guardia, al acercarse al ciudadano éste lo manoteó en la cara, y lo que hizo el demandante fue retroceder y salir del lugar por lo que no hubo ninguna pelea, y éste salió corriendo, parece que era reservista, y el demandante se regresó a su oficina y manifestó igualmente que era supervisor en el área de seguridad de Bachaquero, y sus funciones eran velar por la seguridad de todos los entes que estaban en el área industrial, pozos, tanques, en fin.

      De la declaración de parte descrita up supra, se puede evidenciar que en fecha 09 de Mayo de 2005, cuando el Ciudadano G.T., estaba cumpliendo con su jornada de trabajo, fue llamado para que se apersonara en las instalaciones del comisariato de Bachaquero, por cuanto en el mismo se encontraba un ciudadano el cual nunca quiso identificarse el cual tenia un comportamiento inadecuado que alteraba el orden del mencionado establecimiento, ahora bien, al llegar al sitio el demandante se acerco a interrogar al ciudadano y éste se negó a hacerlo y le propino una cachetada, y éste al ver la actitud agresiva del reservista lo que hizo fue retirarse junto con su personal, razón por la cual no se verifico ninguna pelea, en consecuencia en base a lo anterior esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la declaración de parte analizada anteriormente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a la sana critica, ya que con la misma se logró evidenciar que el ciudadano G.T., no incurrió en alguna falta grave a sus obligaciones que impone la relación de trabajo que justificara el despido efectuado por la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

      1) Copia Fotostática de Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, de fecha 31 de Mayo de 2005, constante de UN (01) folio útil, la cual riela inserta en la presente causa en el folio Nro. 106.

      2) Copia Fotostática de Escrito, constante de DOS (02) folios útiles, las cuales rielan en el presente asunto en los folios Nro. 107 y 108 respectivamente.

      De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se observa que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandante, por lo que a las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio, demostrándose con las mismas que la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. cumplió con su obligación de realizar la participación de despido del ciudadano G.T., por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de Cabimas, establecida en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la cual fue signada con el Nro. VR21-L-2005-000099. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - Copias fotostáticas de Planillas de Pase de Materiales, constante de DOS (02) folios útiles insertas en los folios Nros. 103 y 104 respectivamente del presente asunto.

  20. - Copia Fotostática de Comunicación de fecha 24 de Mayo 2005, constante de UN (01) folio útil; inserta en el folio Nro. 105 del presente asunto, la cual emana de la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., dirigida al ciudadano G.T..

  21. - Copia Fotostática de Comunicación de fecha 20 de Mayo de 2005, constante de UN (01) folio útil, inserta en folio Nro. 109 de la presente causa, emanada de la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.

  22. - Copias Fotostática de Inf. Ini de Inv. N° PDV-OCC-E&P-2005-87, constante de TRECE (13) folios útiles, insertas en el presente asunto en los folios Nros. 110 al 122 (ambos inclusive), emanada de la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A..

  23. - Copia simple de Planilla de Datos del Trabajador, constante de UN (01) folio útil, inserta en el folio Nro. 123 del presente asunto.

  24. - Copia simple de Pre-Finiquito, constante de UN (01) folio útil, insertos en el folio Nro. 124 de la presente causa, la cual emana de la Empresa demandada, a nombre del ciudadano G.T., de la cual se evidencia el saldo de finiquito por la cantidad de Bs. 6.928.069,04.

    De la revisión realizada a las documentales descritas anteriormente, se observó que el apoderado judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio atacó dichas documentales con fundamento en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser copias fotostáticas y por no estar suscritas por su representado. En este sentido, el apoderado judicial de la empresa demandada no solicitó ningún medio a los fines de demostrar la existencia de los originales de los documentos insertos a los folios Nros. 105, 109, 123 y 124, e igualmente insistió en el valor de las documentales insertas a los folios Nros. 110 al 122, solicitando a este Tribunal, oficiara a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., o a los fines de solicitar copia certificada del informe a la división de asuntos internos de dicha empresa, en sus archivos dónde consta los originales o en su defecto constituirse el tribunal en las Torres Petroleras donde guarda en sus archivos asuntos internos, para que deje constancia de la veracidad de estos instrumentos insertos a los folios Nros. 110 al 122. Pero es el caso, que el Juzgador a quo consideró que la parte demandada pudo obtener dicha información mediante otro medio de prueba, entre estas la copia certificada de dicha documental o solicitar en la oportunidad legal para ello, prueba informativa o prueba de inspección judicial a los fines de demostrar la veracidad de la misma, por lo que mal pudo pretender solicitar en la oportunidad de evacuación de las pruebas, es decir, en la audiencia de juicio, la práctica de determinadas actuaciones que debieron ser promovidas o bien traídas al proceso en una oportunidad anterior; por lo que declaró improcedente la mencionada solicitud, por ser extemporánea. Ahora bien, como consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide desecha las referidas documentales y no les otorga valor probatorio alguno, pro cuanto las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandante del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBAS TESTIMONIAL:

      La parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: J.C., O.T., R.G., A.P. Y L.V., de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto es de observarse que los mencionados ciudadanos no asistieron a evacuar su testimoniales ante el Juzgador de Juicio, razón por la cual quien Juzga no tiene material probatorio sobre el cual entrar a a.A.S.D.

    2. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      La parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., promovió la prueba de Inspección Judicial a realizarse sobre el expediente Nro. VR21-L-2005-000099 del año 2005, el cual reposa en los archivos del Circuito Judicial Laboral de Cabimas, contentivo de la participación de despido del ciudadano G.T., que efectuara la demanda en fecha 31 de Mayo de 2005, donde esta reflejada la causa por la cual el demandante fue despedido justificadamente.

      En fecha 09 de Mayo de 2007, el Juzgado a quo llevó a efecto la Inspección solicitada (folios 138 y 139 respectivamente), y en la misma se dejó constancia de la existencia de una participación de despido realizada por la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en contra del ciudadano G.T., de fecha 31 de Mayo de 2005, la cual fue signada bajo el Nro. VR21-L-2005-99. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga decide otorgarle valor probatorio a la presente prueba ya que con la misma se logró demostrar que la Empresa demandada cumplió con la obligación establecida en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la participación del despido realizado al ciudadano G.T.. ASÍ SE DECIDE.-

      Una vez valorados los medios de pruebas aportados por ambas partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal, quien juzga cree conveniente realizar algunas consideraciones relacionadas con el caso de autos.

      FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

      Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que en la presente causa el hecho controvertido se centró en determinar si el despido del cual fue objeto el ciudadano G.T. fue un despido justificado en algunas de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuyo fin tenía la parte demandada la carga probatoria de demostrar que el despido del cual fue objeto el trabajador era un despido justificado.

      En este orden de ideas, la doctrina a definido el despido como el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin a la relación de trabajo por motivos legítimos (causa justificada) o sin justa causa.

      Se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto el mencionado artículo establece:

      “Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

      1. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

      2. Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

      3. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

      4. Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

      5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

      6. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

        La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

      7. Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o

      8. Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

      9. Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

      10. Abandono del trabajo.

        El legislador señala en el artículo ut supra 10 hechos o circunstancias, unas conductas por acción y otras por omisión que configuran las causas justificadas de despido.

        Estas causales de despido justificado, no obstante su amplitud, son de carácter taxativo, es decir, que el patrono debe encuadrar, en todo caso, la conducta del trabajador en alguna de dichas causales, para poner fin al contrato de trabajo con justa causa y sin pago de indemnización por despido.

        En el caso bajo análisis la parte demandada alega que la causa por la cual fue despedido el trabajador G.T., fue por que el día 09 de mayo de 2005, a eso de las once de la mañana agredió física y verbalmente a un compañero de trabajo, un reservista, que prestaba apoyo a la vigilancia y resguardo a la casa de abastos.

        Para tratar de demostrar la veracidad de sus alegatos la parte demandada PDVSA PETRÓLEOS, S.A., promovió una documental referente al Informe levantado por la empresa, con ocasión del incumplimiento de las labores por el Supervisor del área residencial Bachaquero, en las instalaciones del comisariato de Bachaquero, la cual fue desconocida e impugnada por el representante judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio, igualmente observa esta Alzada que durante la celebración de la Audiencia de Apelación el apoderado judicial de la parte demandada, consignó las copias certificadas de la mencionada prueba impugnada, pero es el caso que a todas luces dicha consignación resulta extemporánea en forma evidente y sin justificación razonable alguna ya que las mismas presuntamente fueron procesadas por la propia empresa y dado que la etapa procesal para promover es la apertura de la audiencia de juicio y para evacuar los medios probatorios utilizados por las partes es la celebración de la Audiencia de Juicio y no la Audiencia de Apelación, razón por la cual esta Alzada no puede entrar al análisis y valoración de dichas doumentales de conformidad con las normas procesales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

        Ahora bien, revisadas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., esta Alzada debe señalar que la misma no logró demostrar, lo cual era su carga, lo justificado del despido del trabajador demandante G.T., razón por la cual esta Alzada decide que el despido realizado por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A al Ciudadano G.T. fue realizado en forma injustificada. ASÍ SE DECIDE.-

        Por todos los razonamientos antes expuestos quien juzga debe precisar que la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., no cumplió con su carga probatoria de demostrar que el despido del cual fue objeto el trabajador ciudadano G.T. estuvo justificado en la causal alegada por ella, específicamente la establecida en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha: 01 de Octubre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano G.R.T. en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo que en consecuencia se ORDENA el reenganche del mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo y al pago de los salarios caídos calculados a razón de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (2.300,00 Bs. F.), es decir, la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DIARIOS (76,66 Bs. F.), calculados a partir de la fecha de la notificación de la empresa demandada, es decir, desde el día 14 de Junio de 2006, hasta que ocurra efectivamente el reenganche del trabajador, debiendo incluirse en dicho cálculo los incrementos que hubiese podido sufrir dicho salario por aumentos salariales otorgados a un trabajador que desempeñe el mismo cargo del actor, excluyendo de dicho cálculo, los días correspondientes a vacaciones judiciales, paros tribunalicios, suspensión o cesación de las labores del Tribunal por causas atribuibles al sistema judicial, así como cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en caso de inacción del demandante para impulsar el proceso, CONFIRMANDO el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE

        DISPOSITIVO

        En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 01 de Octubre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR de la acción incoada por el ciudadano G.T.P. en contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), con motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA

Siendo las 03:47 p.m. de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA

YSF/DG/jltg.-

Asunto: VP21-R-2007-000081.-

PJ0082008000024

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