Decisión nº 190 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 22 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196° y 147°

EXPEDIENTE N° 1338/2006

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano G.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.745, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.579 y con domicilio en el Municipio Independencia, Estado Táchira, actuando por sus propios derechos e intereses, en su carácter de ARRENDADOR.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana SIKIU E.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.183 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira; en su carácter de ARRENDATARIA.

MOTIVO: DESALOJO.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el presente expediente, consta:

Del folio 1 al 3, riela libelo de demanda presentado en fecha 10 de julio de 2006, por el abogado G.A.G.P., mediante el cual con fundamento en lo previsto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1167, 1264, 1269, 1271, 1592 y 1594 del Código Civil, demandó a la ciudadana SIKIU E.S.M., para que convenga o, en su defecto sea condenada en: a) resolver el contrato de arrendamiento y entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas, con el pago de los servicios públicos; y b) cancelar la suma de Bs. 300.000,00 por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondiente a los meses de marzo a junio de 2006, más los que transcurran hasta la entrega de la vivienda. Alega que celebró contrato de arrendamiento privado con la demandada, en fecha 01 de enero de 2005, sobre un inmueble consistente en una vivienda ubicada en la calle 16, vía Puente Cristo, Barrio P.N., signada con el N° 10-76; afirma, que la duración del contrato era por seis meses, no prorrogables culminando el 30/06/2005 y que la demandada disfrutó de la prorroga legal que a su decir, expiró el 31/12/2005; por lo cual, considera que el contrato se convirtió en cuanto al término en indeterminado. Igualmente, señala que el canon de arrendamiento se estableció en Bs. 75.000,00 mensuales, pagaderos al vencimiento de cada mes; sin embargo, la arrendataria le adeuda los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2006, encontrándose insolvente. Finalmente, solicitó medida de secuestro, con apostamiento policial, estimó la demanda, protestó las costas y señaló su domicilio procesal. Anexó recaudo que riela inserto al folio 4.

Al folio 5, riela auto de fecha 13 de julio de 2006, mediante el cual se admitió la demanda y se acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra y se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas.

A los folios 7 y 8, corren insertas actuaciones relativas con la citación de la parte demandada.

Al folio 9, riela escrito de pruebas presentado en fecha 14 de agosto de 2006, por el abogado G.A.G.P., parte demandante, mediante el cual promovió el mérito de los autos, el valor del Contrato de Arrendamiento y solicita la confesión ficta de la parte demandada en virtud de que no contestó la demanda.

Al folio 10, riela auto de fecha 14 de agosto de 2006, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR,

SE OBSERVA:

  1. CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

    Al folio 8, consta recibo de citación debidamente sucrito por la ciudadana SIKIU E.S.M., del cual se evidencia que ésta fue citada en fecha 31 de julio de 2006; citación que fue informada por el Alguacil Temporal del Tribunal, el día 01 de agosto de 2006, comenzando a correr a partir de esa fecha el término de dos (2) días de despacho, previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda, el cual se cumplió el día 03 de agosto de 2006.

  2. CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA:

    Conforme a lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

    Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:

    "La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio."

    Por su parte, el artículo 362 eiusdem señala:

    "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).

    Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su criterio de acerca de las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al puntualizar:

    … Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…

    (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

    En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra; no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de su comparecencia, prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el PRIMER REQUISITO de la norma para que proceda la confesión ficta; o sea, no dio contestación a la demanda en la oportunidad que a tales efectos establece el artículo antes mencionado.

    Abierta la causa a pruebas, la demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el SEGUNDO REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.

    Con respecto a la pretensión del demandante, se observa que la misma no es contraria a derecho y tiene su fundamento en las cláusulas contractuales, en disposiciones sustantivas civiles y de arrendamientos inmobiliarios, configurándose el TERCER REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la parte accionada.

    Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 ibídem, es evidente que la parte demandada asumió una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedó confesa y que la demanda debe prosperar. ASÍ SE DECLARA.

    Declarada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, no procede que esta operadora de justicia analice las pruebas producidas por la parte actora, siguiendo los postulados del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el “…Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.

  3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

    La controversia se plantea en torno a la entrega de un inmueble consistente en una vivienda ubicada en la calle 16, vía Puente Cristo, Barrio P.N., signada con el N° 10-76, que fue cedido en arrendamiento por el abogado G.A.G.P., a la ciudadana SIKIU E.S.M., a través de un contrato privado de arrendamiento celebrado entre ellos el día 20 de Diciembre de 2004, que regiría a partir del 01 de enero de 2005.

    Además se percata esta administradora de justicia que el desalojo lo solicita la parte accionante, en virtud de que la arrendataria no cumplió con su obligación de cancelar puntualmente el canon de arrendamiento, adeudándole la suma de Bs. 300.000,00 correspondiente a los meses de marzo a junio de 2006.

    Dentro de esta perspectiva, entra esta juzgadora a resolver el fondo de la causa y tal efecto se observa:

    Según el artículo 1.579 del Código Civil, “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla….”.

    Este contrato da lugar a la relación arrendaticia inmobiliaria que se establece entre el arrendatario y el arrendador, la cual tiene por objeto un determinado inmueble; y, en razón del vínculo obligatorio se permite al arrendatario usar un inmueble, teniendo el arrendador como contrapartida el pago del precio.

    De autos se desprende la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos G.G.P. y SIKIU E.S.M., la cual se generó con motivo de un contrato privado de arrendamiento que pactaron sobre un inmueble tipo vivienda, ubicado en la calle 16, vía Puente Cristo, Barrio P.N., signada con el N° 10-76, el cual riela inserto al folio 4 del expediente. Dicho contrato tiene fuerza de ley entre los referidos ciudadanos, conforme lo establece el artículo 1159 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, dado el carácter de tracto sucesivo que reviste el contrato de arrendamiento, cada parte debe cumplir con sus obligaciones, y para el caso del arrendatario, el artículo 1592 del Código Civil, prevé:

    El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

    1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

    2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

    .

    En el caso de marras, se percata quien juzga que la accionada SIKIU E.S.M., no compareció ante este Tribunal a contestar la demanda y tampoco aportó elementos de pruebas que sirvieran para desvirtuar lo dicho por el accionante, es decir, no ejerció su derecho a la defensa en ninguna oportunidad procesal, a pesar de haber sido legalmente citada.

    Es por ello, que ateniéndose quien juzga a la confesión de la demandada y ante la falta de elementos de convicción que permitan formar un criterio diferente, resulta forzoso concluir que en el presente caso la arrendataria SIKIU E.S.M., no ha cumplido con sus obligaciones contractuales y le deuda al demandante la suma de Bs. 300.000,00 correspondiente a los meses de marzo a junio de 2006 y los que se han vencido posteriormente. Y ASÍ SE DECLARA.

    A la luz de lo expuesto, considera esta sentenciadora que es procedente el desalojo conforme a lo señalado en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

    (Subrayado de este Tribunal)

    A mayor abundamiento se trae a colación el criterio sostenido por el jurista G.G.Q., en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, (Volumen I, Publicaciones UCAB, Segunda Edición 2003, Pág. 186), quien ha desarrollado cada uno de los literales de la norma transcrita y en relación con el literal “a” señaló lo siguiente:

    “... LA FALTA DE PAGO

    a Insolvencia inquilinaria y desalojo

    Tratándose de la “insolvencia inquilinaria”, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil, que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, que impida se le tenga por insolvente. La Ley no lo contempla así, porque tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del Estado de pagar por aquél, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir, pues al arrendador corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos al tenor de la propia Ley. (ord. 2° art. 1592, CC)…”.

    Conforme a lo alegado y probado en autos, y, con fundamento en los criterios legales y doctrinales expuestos, resulta forzoso concluir que la presente acción es procedente y debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana SIKIU E.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.183 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.745, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.579 y con domicilio en el Municipio Independencia, Estado Táchira, actuando por sus propios derechos e intereses, en su carácter de ARRENDADOR, contra la ciudadana SIKIU E.S.M., ya identificada, en su carácter de ARRENDATARIA; por DESALOJO.

TERCERO

SE CONDENA a la ciudadana SIKIU E.S.M. a hacerle entrega al ciudadano G.A.G.P., del inmueble objeto del contrato privado de arrendamiento consistente en una vivienda ubicada en la calle 16, vía Puente Cristo, Barrio P.N., signada con el N° 10-76, libre de personas y bienes, y, solvente en el pago de los servicios públicos.

CUARTO

SE CONDENA a la ciudadana SIKIU E.S.M. a pagarle al ciudadano G.A.G.P., la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 525.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, desde el mes de marzo hasta el mes de septiembre de 2006, a razón de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) cada uno, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los veintidós días del mes de Septiembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETRIA TEMPORAL,

ABG. J.M.S.L.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 11:00 a.m., quedó registrada bajo el N° 190 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. J.M.S.L.

SECRETARIO TEMPORAL

Exp. Nº 1338-2006

BYVM/mcmc

Va sin enmienda.

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