Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.-

Puerto Ordaz, veintidós (22) de Julio del dos mil diez (2010).-

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FC13-R-2002-000034

ASUNTO : FC13-R-2002-000034

Revisadas todas y cada una de las actas contentivas del presente Asunto, el Tribunal constata que:

i.) Que en fecha 19 de Diciembre del 2002, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó Sentencia Definitiva en la presente Causa, Declarando CON LUGAR la Solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO incoada por el ciudadano G.J.G.P., en contra de la Sociedad Mercantil METALURGICA CHIRICA, C.A.

ii.) Que en fecha 10 de Enero del 2003, la representación judicial de la parte demandada, Abg. F.M.F., ejerció formal Recurso de Apelación contra el Fallo dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó Sentencia Definitiva en la presente Causa, en fecha 19 de Diciembre del 2002. Dicha Apelación fue escuchada mediante Auto de fecha 13 de Enero del 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con los artículos 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil, al efecto suspensivo.

iii.) Que luego del acto de distribución efectuado en fecha 14 de Enero del 2003, correspondió conocer de dicho recurso, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo, Menores, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

iv.) Estando dentro de los trámites de Ley, fue presentada en fecha 30 de Enero del 2003, TRANSACCION PARCIAL celebrada entre las partes.

v.) Por Interlocutoria de fecha 31 de Marzo del 2003, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo, Menores, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes, en lo que respecta al pago de los salarios caídos a que fue condenada la empresa demandada, en Sentencia de fecha 19 de Diciembre del 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando pendiente solo lo relacionado con el REENGANCHE del accionante.

vi.) Por Auto de fecha 14 de Abril del 2003, el extinto Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo, Menores, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó la notificación de las partes a los fines de que informaran sobre el punto que no fue objeto de acuerdo transaccional.

vii.) Por Auto de fecha 09 de Octubre del 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo, Menores, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con vista a la entrada en vigencia en el Estado Bolívar de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia del estado de la causa, dado la Circular DSJ/2003-09 de la División de Servicios Judiciales de la Dirección Administrativa.

viii.) Desde dicha fecha, 09 de Octubre del 2003, no ha habido actuación alguna en el expediente, hasta el día de hoy.

PUNTO ÚNICO

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

En el caso que nos ocupa, observa esta Alzada que la presente causa se encuentra en espera de una sentencia en v.d.R.d.A. ejercido por la Parte Demandada Recurrente, en contra de la Sentencia de fecha 19 de Diciembre del 2002, proferida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Ahora bien, advierte esta Sentenciadora que la última actuación procesal desplegada en autos por la Parte Recurrente, fue la realizada por la presentación del Escrito Transaccional, en fecha 30 de Enero del 2003. Escrito éste que como ya se señaló fue solamente por el pago del concepto de Salarios Caídos, quedado pendiente la resolución del Recurso, en cuanto al Reenganche del Trabajador; transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, siete (07) años y seis (06) meses aproximadamente, sin que ninguna de las partes, dentro de ese lapso, realizara actuación alguna capaz de impulsar el proceso, situación ésta que denota un gran desinterés procesal de la Parte Recurrente para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva. (Negrillas de esta Alzada).

Es decir que hasta la presente, se ha superado con creces el lapso de un (01) año al cual se contrae la norma procesal prevista en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse la causa iniciada y sustanciada bajo el imperio de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, cual establece toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Por lo que, ineludiblemente se ha producido la Perención de Instancia caso de pleno derecho, al quedar evidenciada la pérdida de interés de las partes, en particular el interés propio de la parte demandada recurrente, poniendo de manifiesto un total y absoluto abandono de la causa.

Ahora bien, a título pedagógico considera esta Juzgadora que debe indicar lo que ha señalado la doctrina y la jurisprudencia en materia de perención, a tal efecto tenemos lo siguiente:

La Perención de la Instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la Causa, en cualquier instancia.

El maestro A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la figura de la perención así:

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Esta definición destaca:

Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez puede producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir acto de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, de la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año(…)” (Rengel Romberg, Aristides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pp. 372-373, Editorial Arte, Caracas, 1.994).

Así las cosas, esta Superioridad considerando tal desinterés de la parte recurrente que se le administre justicia, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de su impulso procesal; resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la Perención de la Instancia, con todos los efectos que de ello emanan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara punto ÚNICO: La “PERENCION DE ESTA INSTANCIA”, en el juicio con motivo del procedimiento de Calificación de Despido, seguido por el ciudadano G.J.G.P. en contra de la METALURGICA CHIRICA, C.A.

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 Y 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil diez (2010).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.)

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO

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