Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoNulidad Asamblea Accionista

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: L.G.G.A.

ABOGADA: C.M.A.

DEMANDADA: CORPORATIVA AGUMANE

ABOGADO: L.P.E.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 53.359

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el Abogado L.G.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.374.469, en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración y de la Cooperativa “AGUMANE”, R..L inscrita inicialmente su Acta Constitutiva por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 24 de marzo de 2003, anotado bajo el número 12, folios 1 al 7, protocolo 1°, tomo 15, asistido por el Abogado C.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.274, en tiempo útil, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 29 de Enero de 2007.

Por auto de fecha 11 de Abril de 2007, se le dio entrada asignándole el Nro. 53.359 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

Por auto de fecha 30 de Abril de 2.007, se fijo el Décimo (10°) día de despacho siguiente para decidir la presente causa, por lo que se procede a fallar en los términos siguientes:

I

Se inicia el presente juicio, en fecha 15 de Noviembre de 2005, por demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, intentada por el ciudadano L.G.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.374.469, en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración y de la Cooperativa “AGUMANE”, inscrita inicialmente su Acta Constitutiva por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 24 de marzo de 2003, anotado bajo el número 12, folios 1 al 7, protocolo 1°, tomo 15, asistido por el Abogado C.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.274, contra la ciudadana E.M.S.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.485.972 de este domicilio, se sustanció por el Procedimiento Breve, y se ordeno la citación de la ciudadana, E.M.S.J., ya identificada.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2005, fue admitida la demanda.

Las diligencias conducentes a la citación de la demandada se cumplieron y de las mismas, se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y el autor por diligencia de fecha 01-06-2006, solicitó designar defensor de oficio, a tal efecto el Tribunal designa mediante auto de fecha 07-06-2007, a la Abogada LEDYS PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.783, quien fue legalmente citada.

En fecha 23 de Octubre de 2006, la Defensora ADLITEM, dio contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las que estimaron convenientes a la demostración de sus alegatos.

En fecha 29 de Enero de 2007, declaró SIN LUGAR, la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por el ciudadano L.G.G.A., contra la ciudadana E.M.S.J..

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

MOTIVA

El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, lo cual nos conduce a examinar la valoración de las pruebas y su motivación para decidir, la cual es del tenor siguiente:

“…. Considera ésta Juzgadora que la parte accionante plantea su pretensión ad-initio en una causal ajustada a derecho, la cual es la Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa AGUMANE, en su condición de Presidente de de la Instancia de Administración según acta constitutiva, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Municipio V.d.E.C., de fecha 24 de marzo, anotada bajo el número 12, folios 1 al 7, protocolo 1°, tomo 15. Ahora bien, del análisis probatorio tenemos que de la prueba documental, tales como: Acta Constitutiva de la Cooperativa AGUMANE, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.E.C., en fecha 24 de marzo de 2003, bajo el número 12, folios 1 al 7, protocolo 1° tomo 15. Acta de Asamblea extraordinaria, de la cual solicitan su nulidad; registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Segundo Circuito de V.d.E.C., en fecha 14 de Septiembre de 2004, bajo el número 41, folios 1 al 3, protocolo 1°, tomo 44. Copias certificadas expedidas por la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, contentiva de la renuncia de los ciudadanos A.E., M.D.M., A.S., N.G., N.M.M., R.M., N.A.M.. Dichos instrumentos no fueron tachados por la parte demandada, en la oportunidad procesal; por consiguiente la disposición consagrada en el artículo 1357 del Código Sustantivo tiene todo el efecto probatorio ya indicado; razón de que emana de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley sustantiva, y contiene por lo tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Observa este Tribunal que dichos documentos no fueron tachados ni impugnados en la oportunidad legal de conformidad a lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal le otorga todo su valor probatorio y así se decide. En cuanto y tanto al fondo del asunto aquí deducido, se desprende del acta constitutiva de la Cooperativa , en el artículo 8 lo siguiente: “…Las Asambleas extraordinarias se celebran cuando se presente una actividad ó gestión que no esté contemplada en el plan anual de actividad y que por su cuantía comprometa la estabilidad económica de la cooperativa, o cuando se presente cualquier circunstancia sobre la cual deba pronunciarse la asamblea. De cada Asamblea se levantará un acta que será asentada en el libro respectivo dentro de los diez (10) días, siguientes a su celebración y remitida a la Superintendencia nacional de cooperativa para su archivo y fines legales consiguientes. Las convocatorias para la Asamblea de asociados sean ordinarias ó extraordinaria será convocada por la instancia de administración ó como lo denominen y/o por la instancia de control y evaluación ó como lo denominen.” Ahora bien en lo atinente a la pretensión deducida por el actor relativa a la nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Segundo Circuito de V.d.E.C. en fecha 14 de Septiembre de 2004, bajo el número 41, folios 1 al 3, protocolo 1°, tomo 44. Se infiere que el Acta de Asamblea Extraordinaria, Registrada por ante el Registro Inmobiliario de Segundo Circuito de V.E.C., el 14 de septiembre de 2004, inscrita bajo el número 42, folios 1 al 3, pto 1° tomo 44, que existió una convocatoria a la misma, y entre los puntos de la agenda se acuerda en el punto CUARTO, el nombramiento de la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada por los ciudadanos E.M.S.J., I.C.M.R., G.H.S.J.S.H., A.E. Y D.A.E.G.. A tal efecto para determinar la procedencia de la acción, quien aquí decide, observa que no consta a los autos, los medios probatorios suficientes que haga presumir la inexistencia de la convocatoria a la asamblea extraordinaria, pues bien, se requeriría adminicular las afirmaciones de hechos, con otros medios de pruebas, tales como la prueba de exhibición de los folios respectivos, del libro de asistencia a la Asamblea, libro de acta ó en su defecto la prueba testimonial de los asociados que pudieran dar fe de la falta de convocatoria; lo cual a juicio de este Tribunal, no existe elementos de convicción suficiente para desechar el alegato sobre la falta de convocatoria a la asamblea extraordinaria impugnada y se establece. Dispositiva. Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, intentada por L.G.G.A., asistido por el Abogado C.M.A., contra E.M.S.J. y se condena en costas a la parte demandada….”

III

Opone el Apelante como fundamento del Recurso lo siguiente:

…Mantengo la tesisis de que son notorios los hechos que por el conocimiento humano en general son considerados como ciertos e indiscutibles ó pertenecen a la historia, a las leyes naturales, a la ciencia innecesaria su prueba, puesto que no queda duda sobre su existencia y solo la parte que lo negare deberá suministrar la prueba de lo contrario. Es por ello que el demandado en este caso, que fue quien negó los hechos traer al debate para demostrar que la relación jurídica no llegó a continuarse por los hechos que pudieron haberla constituido, no s produjeron, también está obligado a probar los hechos que aún demostrando la existencia de la relación jurídica la hayan extinguido. Por lo que mal puede establecer esta Juzgadora que no hubo suficiente prueba, el actor satisface la cuestión cuando ha evidenciado los elementos esenciales para la existencia de un contrato ó de un negocio en general, no teniendo que probar los pactos accesorios del contrato, el punto de que el libro de actas de asambleas de la Cooperativa AGUMANE, debió presentarlo en juicio, la parte demandada con el objetivo de que se verificara que hubo o no la convocatoria de asamblea por el órgano de la Cooperativa facultado para hacer la convocatoria…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

A.l.a. cumplidas por el A-quo, conforme a los hechos narrados y al análisis probatorio realizado, este Tribunal revisor observa, que no fue incorporado y/o acompañado el instrumento fundamental de la pretensión, que permitiera establecer la existencia de la convocatoria a la Asamblea, toda vez que el objeto de la pretensión se basa en una convocatoria supuestamente realizada por quienes carecían de facultad para hacerlo, más la convocatoria no fue promovida, no consta de los autos; en virtud de la cual se confirma la Sentencia Apelada de fecha 29 de Enero de 2007; , y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO.

En merito de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano L.G.G.A., contra la decisión proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SEN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 29 de Enero del año 2.007; Declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, intentada por L.G.G.A. contra E.M.S.J., todos identificados en autos y ASÍ SE DECIDE.

Queda RATIFICADO el fallo Apelado, proferido en fecha 29 de Enero de 2.007.

Se condena en costas a la parte Apelante, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que el fallo fue proferido en el lapso correspondiente no se requiere notificar a las partes.

Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Veinte y Uno (21) días del mes de mayo del año dos mil Siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS A.H.

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS A.H.

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