Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-000237

PARTE ACTORA: G.G.d.C., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 10.566.791.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: B.C.U. y M.C.U., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.616 y 94.365, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Tubería Plomería y Electricidad (TUPLOELEC), C.A, registrada bajo el Nro. 2, Tomo A-13, de fecha 24 de febrero de 2006, representada por su Presidente A.G.d.C.I., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.899.596.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sheyla Fortoul Henríquez y Ángel Infante Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.904 y 129.847, respectivamente.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

Se contrae la presente pretensión a la Rendición de Cuentas, intentada por el ciudadano G.G.d.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.566.79, a través de sus apoderados judiciales B.C.U. y M.C.U., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.616 y 94.365, respectivamente, en contra de la Empresa Tubería Plomería y electricidad (Tuploelec), C.A., registrada bajo el Nro. 2, Tomo A-13, de fecha 24 de febrero de 2006, representada por su Presidente A.G.d.C.I., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.899.596, a través de sus apoderados judiciales Sheyla E. Fortoul Henríquez y Ángel E. Infante Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.904 y 129.847, respectivamente. Expuso el demandante en su escrito libelar: Que en fecha 24 de febrero de 2006, fue constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la Empresa Tubería Plomería y Electricidad (Tuploelec), C.A, y que en asamblea extraordinaria de fecha 09 de junio de 2006, G.G.d.C.I., adquirió ocho acciones por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000, oo) equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las acciones, y aumento de capital de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo) a sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000, oo) quedando registrada bajo el Nro. 48, Tomo A-64, de fecha 14 de agosto de 2006. En fecha 05 de diciembre de 2006, se aumentó el capital de ciento setenta millones de bolívares (Bs. 170.000.000, oo), a doscientos treinta millones de bolívares (230.000.000, oo), quedando registrada bajo el Nro. 37, Tomo A-109 de fecha 19 de diciembre de 2006. Que en asamblea extraordinaria de fecha 28 de febrero de 2007, se ratificó la junta directiva de la empresa, como Presidente al ciudadano A.G.d.C.I., como Vicepresidenta a la ciudadana M.d.C.B.G., y se creó el cargo de Director y se eligió para el reciente cargo de Director a G.G.d.C.I., y como comisario a la ciudadana M.N.Z.R., quedando registrada bajo el nro. 48, Tomo A-23 de fecha 14 de marzo de 2007. Que en asamblea extraordinaria de fecha 09 de julio de 2007, venta sesenta y dos (62) acciones de parte del ciudadano A.G.d.C.I., quedando registrado bajo el Nro. 28, Tomo A-72, de fecha 27 de julio de 2007. Que en asamblea extraordinaria de fecha 17 de febrero de 2007, se realizó la ratificación o elección de la junta directiva, en la cual se ratificó como Presidente al ciudadano A.G.d.C.I., como Vicepresidenta a la ciudadana M.d.C.B.G., y como comisario a la ciudadana M.N.Z.R., quedando registrada en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el Nro. 50, Tomo A-103; que infructuosos han sido los esfuerzo para que los socios administradores le rinda cuentas al señor G.G.d.C.I., sobre los siguientes particulares: 1) Relación detallada de las ventas de la empresa, 2) Relación detallada de las compra de la empresa, 3) Relación detallada del inventario de mercancía de la empresa, 4) Relación detallada de las cuentas por pagar de la empresa, 5) Relación detallada de las cuentas por cobrar de la empresa, 6) Relación detallada de las cuentas bancarias de la empresa, 7) Relación detallada de los impuestos al Valor Agregado (IVA), 8) Relación detallada del Impuesto Sobre la Renta (ISLR), 9) Relación detallada del Impuesto a las transacciones financieras, 10) Relación detallada del impuesto a las Actividades Económicas (patente Industria y comercio), 11) Relación detallada de los trabajadores de la empresa (salarios, comisiones, bonos, prestamos, etc.), así como cualquiera otra obligación que tenga con algún ente público o privado, comprendido en el período desde el 01 de enero de 2007 al 31 de octubre de 2007, o sea condenado en costas; estimó la presente demanda en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), pidió que fuera admitida la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, fundamentó la acción en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; señaló su domicilio procesal: Calle Buenos Aires Cruce con Avenida Caracas al lado del Diario Metropolitano; y del Demandado: Av. J.R. (Avenida Intercomunal), antigua Satelca.

En fecha quince (15) de febrero de 2008, se admitió la pretensión por Rendición de Cuentas, intentada por el ciudadano G.G.d.C.I., en contra de la Empresa Tubería Plomería y Electricidad (TUPLOELEC) C.A, y se ordenó la intimación del ciudadano A.G.d.C.I., en su carácter de presidente de Empresa Tubería Plomería y Electricidad (TUPLOELEC) C.A.

En fecha 29 de julio de 2008, comparecieron los abogados Sheyla Fortul Henríquez y Ángel Infante Rodríguez, consignaron escrito de contestación y conforme lo ordenado al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y en lugar de dar contestación procedió a oponer las siguientes cuestiones previas: 1) Opuso la cuestión previa contenida 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad activa del demandante G.G.d.C.I., por cuanto el actor está solicitando una rendición de cuentas del periodo comprendido entre 1º de enero de 2007 al 31 de octubre de 2007, periodo este que fuere administrado por el mismo demandante… por lo que ejercía totalmente la administración de la compañía, por lo que mal puede tener cualidad activa para pedir una rendición de cuenta como en el presente caso lo ha hecho, de una administración ejercida por él, cuyos recaudos probatorios se acompañan al escrito de oposición; presentado esté en fecha 08 de abril de 2008 y decidido por este Juzgador en fecha 24 de abril de 2008; 2) Opuso la cuestión previa 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, falta de cualidad pasiva de su representada para estar en este juicio por rendición de cuentas, pues… no ha administrado la compañía en el periodo sobre el cual el ciudadano G.G.d.C.I. solicita; 3) Opuso la cuestión previa contenida el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de caución o fianza necesaria para proceder en el presente juicio; la cual debe ser mediante la consignación de dinero en efectivo o bien fianza bancaria, requisito este que el presente caso debe exigírsele al demandante, tomando en cuéntale elevado monto por el cual estimó su demanda; 4) opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haber cumplido en el escrito libelar, con los requisitos exigidos por la Ley, en sus ordinales 4º, 5º y 6º, en donde se establece que el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión; Solicitó que las antes cuestiones previas opuestas sean tramitadas conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y declaradas con lugar.-

En fecha 05 de agosto de 2008, compareció la abogada M.C., actuando en representación del ciudadano G.G.I., consignó escrito de contestación a las cuestiones previas; lo hizo en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho en virtud de ser totalmente ajenos a la verdad: 1) Con relación a la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada (la falta de cualidad), tiene la cualidad activa para intentar el proceso en virtud de su carácter de accionista de la empresa, por ello solicitó se declara sin lugar la temeraria e infundada cuestión previa planteada; 2) Con relación a la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, confundiendo la demandada la falta de legitimidad con la falta de cualidad… al no saber si alegó la falta de legitimidad o la falta de cualidad, pero en todo caso ninguno de las dos le puede prosperar … ya que la administración es ejercida por el Presidente y quien ejerce esa función es el señor A.G. y este mismo ciudadano es quien ejerce la representación, por tanto tiene tanto la capacidad como la cualidad, es decir, tiene tanto legitimidad como cualidad pasiva por tanto solicitó sea declarada sin lugar la temeraria cuestión previa; 3) Con relación a la cuestión previa del ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, todo ciudadano tiene el derecho de acudir a los órganos de administración de justicia a objeto de hacer valer sus pretensiones y solo se puede pedir caución o fianza para intentar un proceso cuando la ley misma lo exija… por ello solicitó al Tribunal la declare sin lugar; 4) Con relación a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por supuestamente no haber cumplido con los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 340 ejusdem, lo cual es totalmente falso pues se señaló con precisión que se exigió la rendición de cuentas. En lo cual se detallo con precisión el objeto de la demanda tal y como consta en los folios 3 y 4 del presente expediente… que se hizo una relación detallada de los hachos y fundamento al explicar que el demandado no suministro información a su poderdante… que consigno documentos auténtico y fundamental del cual deriva el derecho de exigirle rendición de cuentas… por lo que es totalmente falso que no se haya cumplido con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se declare sin lugar la temeraria cuestión previa opuesta por la parte demandad.-

En fecha 11 de agosto de 2008, comparecieron los abogados Sheyla Fortul Henríquez y Ángel Infante Rodríguez, consignaron escrito de subsanación de las cuestiones previa propuesta por la parte actora, expuso: Rechazó e impugnó el contenido del referido escrito, por cuanto la apoderada actora, no subsanó debidamente las cuestiones opuestas, como lo ordena el artículo 350 Código de Procedimiento Civil, no hizo la subsanación adecuada de las mismas. Al contestar el punto Primero contenido en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la actora se limitó a ilustrar sobre el concepto de cualidad y legitimidad, confundiendo el significado de capacidad procesal con capacidad mental, alegando que su representado “… es totalmente hábil mental como físicamente como para acudir a un proceso…” ; si bien es cierto que el demandante es accionista de la empresa demandada, no por eso tiene cualidad pasiva para solicitar una rendición de cuentas a la persona de su Presidente, toda vez que en ese período, G.G.d.C.I., fue la persona que cumplió las funciones de administrador de la empresa Tuploelec, C.A.,… es por lo que habiendo sigo el prenombrado ciudadano, quien ejerció la gerencia y administración de la misma en el período por él reclamado; que mal puede entonces solicitar una rendición de cuentas contra ella, en la persona de su Presidente, por cuanto éste no realizó actos de administración en el período reclamado, y por lo tanto esa cuestión previa se hace insubsanable, por cuanto la pretensión del demandante no tiene razón jurídica para fundamentarlo y sostenerlo. Al contestar el punto Segundo contenido en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… reincide la actora al confundir capacidad procesal con capacidad mental… al sostener “… la parte demandada oponente crea una incertidumbre al no saber nosotros si esta alegando la falta de legitimidad o la falta de cualidad, pero…” en ningún momento han tratado de crear incertidumbre alguna, en relación con la cuestión previa contenida en el ordinal 4º… toda vez que claramente se asentó “… falta de cualidad pasiva…” y eso es a lo que se refieren conforme a la Ley; por cuanto afirmaron, que quien administró la empresa en el lapso sobre el cual se pide rendición de cuentas, fue el propio actor G.G.d.C.I. y por lo tanto el Presidente de la empresa Tuploelec. C.A., no tiene cualidad pasiva para estar en este proceso, por haber tenido una incapacidad física absoluta para estar en la compañía; por cuanto los ordinales 2º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitó fueran declaradas con lugar por no haber sido subsanados correctamente. Al contestar el punto Tercero contenido en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en el presente juicio… la parte actora en su oportunidad, trae a colación un ejemplo que es perfectamente válido, pero en ningún momento vinculante con la acción intentada, y por lo tanto la única forma de subsanar la cuestión previa opuesta, es la presentación de la fianza o caución… lo cual no se hizo y se requerirá cuando en su debida oportunidad lo solicite el Tribunal. . Al contestar el punto Cuarto contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el defecto de forma de la demanda por no haber cumplido en el escrito libelar, con los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, en su ordinales 4º, 5º y 6º, la misma no fue subsanado debidamente, por cuanto la parte actora no fundamentó el objeto de su pretensión, al no acompañar a su escrito libelar los títulos o documentos públicos que pudieran demostrar los derechos de su representado, sólo se limitó hacer señalamiento de la actividad de la compañía, que son iguales a la de cualquier otra empresa…;no acompañó documento alguno que demostrara que el Presidente hubiere administrado la empresa en el lapso sobre el cual se solicitó la rendición de cuentas; y aun cuando en los estatutos constitutivos de la empresa tal gestión le fue dada al Presidente,… que por razones que el mismo actor conoce perfectamente, A.G.d.C.I., no pudo ejercer dicha administración en el tiempo reclamado, habiendo sido el mismo actor G.G.d.C.I., quien ejerció la administración en ese lapso. Solicitó se sirva emitir un pronunciamiento declarando con lugar las cuestiones previas opuestas.-

El demandante a través de su apoderada judicial dio contestación a las cuestiones previas opuestas en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho; que el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la legitimidad, es decir la capacidad que tiene la parte demandante de ir al proceso, que su poderdante es totalmente hábil mental como físicamente para acudir a un proceso, no está inhabilitado ni entredicho, que serian las causales que podrían mermar su capacidad para acudir por si solo a un proceso, por lo que el fundamento jurídico utilizado para esta cuestión previa no se ajusta a la norma; que su poderosamente tiene la cualidad activa para intentar el proceso, en virtud de ser accionista de la empresa, y por ello solicitó se declarar sin lugar la temeraria e infundada cuestión previa alegada.- En cuanto a la contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandado igualmente confundió la falta de legitimidad con la falta de cualidad, que la parte demandada crea una incertidumbre al no saber esta presentación, si está alegando la falta de legitimidad o la falta de cualidad, pero que en todo caso ninguna de las dos puede prosperar, ya que en cuanto a la falta de legitimidad de acuerdo al acta constitutiva de la empresa, la administración es ejercida por el presidente y quien ejerce esa función es el ciudadano A.G.d.C.I., y es este mismo ciudadano quien tiene la representación, por tanto tiene tanto la capacidad como la cualidad, es decir la legitimidad como la cualidad pasiva, por lo que solicitó se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta.- En relación al ordinal 5 del artículo 346 ejusdem, todo ciudadano tiene derecho de acudir ante los órganos de administración de justicia, a objeto de hacer valer sus pretensiones y solo se puede pedir caución o fianza para intentar un proceso cuando la ley misma lo exija, como por ejemplo la persona que vive en el extranjero e introduce un juicio en Venezuela; no existe ninguna prohibición de ley que limite a su mandante a acudir ante los órganos de administración de justicia a objeto de hacer valer sus derechos, y solicitó se declarar sin lugar.- En relación al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber cumplido con los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 340 ejusdem, alegó que es totalmente falso por cuanto señalaron con precisión que se exigía la rendición de cuentas; se detallo el objeto de la demanda y se hizo una relación detallada de los hechos y se fundamentó al explicar que el demando no suministró información a su poderdante y se consignó documentos auténticos y fundamentales de los cuales deriva el derecho de exigir la rendición de cuentas, por lo que solicitó se declarara sin lugar.-

En fecha 11 de agosto del 2008, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y presentaron escrito impugnando el escrito de subsanación presentado por la parte demandante, alegando que la parte demandante no subsanó debidamente las cuestiones previas opuestas, tal y como lo ordena el artículo 350 ejusdem; que al contestar la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346, la actora se limitó a ilustrar el concepto de cualidad y legitimidad, no logrando desvirtuar la administración ejercida por su representado dentro de la empresa durante el lapso de tiempo sobre el cual se pretende una rendición de cuentas; que si bien es cierto que el demandante es accionista de la empresa demandada, no por eso tiene cualidad activa para solicitar la rendición de cuentas, toda vez que en ese período , fue G.G.d.C.I., el que cumplió las funciones de administrador de la empresa TUPLOELECT; que su representada tampoco tiene cualidad pasiva para estar en juicio.- En relación al ordinal 4° del artículo 346, alegó que la parte actora reincidió en confundir la capacidad procesal con capacidad mental; que en ningún momento han tratado de crear incertidumbre toda vez que la cuestión previa alegada se refiere a la falta de cualidad pasiva, por cuanto quien administró la empresa en el lapso en que se pide la rendición de cuentas fue administrado por el actor G.G.D.C.I., y por lo tanto el Presidente de la empresa TUPLOELECT, C.A. no tiene cualidad pasiva para estar en el proceso, por haber tenido una incapacidad física absoluta para estar en la compañía, por lo que pidió que las cuestiones previas fueran declaradas con lugar.- En relación a los ordinales 2° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deben ser con lugar por no haber sido subsanadas correctamente. En relación a la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 ejusdem, esto es la falta de caución o fianza, necesaria para proceder en el presente juicio; que la única forma de subsanar la cuestión previa opuesta, es la presentación de la fianza o caución, esto es una fianza suficiente de entidad bancaria o de una empresa de solvencia comprobada y con un balance debidamente auditado, lo cual no se hizo;… por lo que en el caso de autos, la parte actora no subsano debidamente, la cuestión previa opuesta. En lo referente a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es por el defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido en el escrito libelar, con los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem… en sus ordinales en su ordinales 4º, 5º y 6º, la misma no fue subsanado debidamente, por cuanto la parte actora no fundamentó el porque del objeto de su pretensión, al no acompañar a su escrito libelar los títulos o documentos públicos que pudieran demostrar los derechos de su representado, sólo se limitó hacer señalamiento de la actividad de la compañía, que son iguales a la de cualquier otra empresa…; no acompañó documento alguno que demostrara que el Presidente, hubiere administrado la empresa en el lapso sobre el cual se solicitó la rendición de cuentas; y aun cuando en los estatutos constitutivos de la empresa tal gestión le fue dada al Presidente,…que por razones que el mismo actor conoce perfectamente, A.G.d.C.I., no pudo ejercer dicha administración en el tiempo reclamado, habiendo sido el mismo actor G.G.d.C.I., quien ejerció la administración en ese lapso. Solicitó se sirva emitir un pronunciamiento declarando con lugar las cuestiones previas opuestas.-

En fecha 09 de octubre de 2008, comparecieron los abogados Sheyla Fortul Henríquez y Ángel Infante Rodríguez, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, y consignó escrito de contestación de la demanda; y en la oportunidad dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Como Punto Previo, expuso la falta de cualidad tanto activa como pasiva del demandante como del demandado, para intentar y sostener la acción propuesta; por tanto la acción intentada por el ciudadano G.G.C.I., no tiene sustentación legal alguna tal como lo establece el artículo 310 del Código de Comercio, no tiene en ningún momento facultad un socio para demandar a otro en rendición de cuentas ya que ello es potestativo de la Asamblea que la ejerce por medio de los comisarios o personas que nombre especialmente al efecto.- Rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda por rendición de cuentas que se ha incoado en contra de su representada Tuberías Plomería Electricidad (TUPLOELEC, C.A) en la persona de su Presidente A.G.d.C.I.. Donde el actor ha incoado una demanda sin ningún asidero legal y tratando de sustentarla con las Asambleas de Accionistas, que acompañó como documentos fundamentales, las cuales en ningún momento acreditada que el Presidente A.G.d.C.I., está obligado a rendir cuentas, por cuanto dichos instrumentos se refieren a la constitución y organización de la empresa, pero de ninguna manera se deriva de ellos, la obligación de rendirlas. Rechazó y contradijo la demanda de rendición de cuentas por no corresponderse los hechos alegatos con las disposiciones legales que rigen la materia mercantil, señalan como fundamente de su demanda, se exija se expresen los requisitos del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, una relación sucinta de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, que entre paréntesis no las hubo, y por tanto siendo aplicable en todo caso disposiciones del Código de Comercio, estas no fueron señaladas por el actor en su demanda, por lo tanto, rechazó la cuestión de derecho, que el actor cumplió en el lapso reclamado, funciones de administración en la empresa Tuberías Plomería Electricidad (TUPLOELEC, C.A), gestión que a su vez era avalada por la persona que llevaba la contabilidad, (la comisario de compañía, ciudadana M.N.Z.R., cargo que ésta ejercía desde el mismo momento en que se constituyó la empresa). En cuanto al pedimento de la parte actora, de una relación detallada de los rubros: venta de la empresa; inventario; cuentas por pagar; cuentas Bancarias; Transacciones financieras; impuesto a las actividades económicas; señaló que el mismo actor, para el lapso señalado en el libelo (donde afirma fueron negados tales informaciones), se encontraba al frente de la empresa y por ello debió estar al tanto de tales operaciones, tanto más cuando, la persona que llevaba la contabilidad la comisario de compañía, ciudadana M.N.Z.R.- es la madre de su menor hijo.- Rechazó de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una demanda contra una pequeña empresa, se debió exigir una garantía o fianza al actor, y a ello debió obligarlo este Tribunal, por encontrase ante una causa de naturaleza debidamente mercantil, tal y como lo dispone el artículo 1097 ejusdem;… por tales razones opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de octubre de 2008, compareció la abogada M.C., actuando en representación del ciudadano G.G.i., y consignó escrito de promoción de pruebas; señaló las siguientes pruebas: Promovió copia certificada del acta de asamblea de fecha 17 de octubre de 2008, en la cual demuestra, que se eliminó el cargo de director; que nunca fue notificado de la asamblea; que nunca se cumplió lo establecido en el Código de Comercio. Promovió copia certificada de las actas de asamblea de fecha 13 y 22 de noviembre de 2007, donde se demuestra, que trataron de forma ilegal de esconder las irregularidades cometidas; que nunca fue notificado de la asamblea, ni por prensa ni por ningún otro medio conocido o de mayor circulación; que nunca se cumplió lo establecido en el Código de Comercio, para así llevar a cabo una asamblea de accionistas. Promovió copia certificada del acta de asamblea, en la cual se nombra un nuevo comisario; que su poderdante no fue notificado; nunca se cumplió lo establecido en el Código de Comercio, para así llevar a cabo una asamblea de accionistas; demostrando que abusando se su mayoría accionaría pretendieron sacar a la comisario, Licenciado M.N.Z.R., del cargo.- Promovió los testimoniales de la ciudadana M.N.Z.R., titular de la cédula de identidad No. 12.625.756;… que en su condición de comisario, recibió la solicitud del ciudadano G.G.d.C.I., en la cual le manifestó: Que no le era permitido ver los libros contables de la empresa. La solicitud de parte del precitado ciudadano en la cual le solicitó pidiera rendición de cuenta. Que solicitó A.G.d.C.I., en su condición de Presidenta, se le mostraran los libros contables. Que la razón fue sacarla de la empresa nombrando un nuevo comisario.-

En fecha 30 de octubre de 2008, comparecieron los abogados Sheyla Fortul Henríquez y Ángel Infante Rodríguez, con su carácter de autos y consignaron escrito de promoción de pruebas; lo siguiente: Promovió a favor de su representada, todo el valor probatorio que se desprende del contenido de las copias certificadas, contentivas del expediente que cursa por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se encuentra inscrita la empresa Tuberías Plomería Electricidad (TUPLOELEC, C.A), donde se demuestra que no existe la inscripción de ningún acta de Asamblea de Accionistas, que haya acordado demandar a su administrador para que rinda cuenta, y menos aún, autorización al demandante-accionista G.G.d.C.I. o a otra persona para intentar dicha acción.-

En fecha 03 de marzo de 2009, se dio auto diciendo visto y entrando la cusa en estado de sentencia.-

En fecha 05 de mayo de 2009, se dictó auto difiriendo la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento.-

El Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La parte demandada en su escrito de contestación como punto previo opuso la falta de cualidad tanto activa como pasiva del demandante como del demandado para intentar y sostener la acción propuesta, alegando que el artículo 310 del Código de Comercio, establece: “… que la acción los administradores de las compañías compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios…”, por tanto la acción intentada por el ciudadano G.G.C.I., no tiene sustentación legal alguna por cuanto la mencionada disposición en ningún momento faculta a un socio para demandar a otro en rendición de cuentas, ya que ello es potestativo de la Asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o personas que nombre especialmente al efecto, por lo que el Tribunal deberá pronunciarse como punto previo a la sentencia, sobre la cualidad del actor para sostener el presente juicio.

Observa el Tribunal, que en efecto el artículo 310 del Código de Comercio, establece que la acción contra los administradores por hechos que sean de su responsabilidad compete única y exclusivamente a la asamblea general de accionistas de las sociedades mercantiles, que la pueden ejercer por medio de comisario o por cualquier persona que nombre a tal efecto, esta norma también otorga a los accionistas el derecho de actuar contra los administradores, pero solo para denunciarlos ante los comisarios de los hechos que puedan ser censurables; vemos pues entonces que según la norma antes descrita y que es la rectora en materia de responsabilidad de los administradores, la facultad de accionar por ante los órganos de administración de justicia en materia de responsabilidad contra los administradores de una sociedad mercantil le compete únicamente a la Asamblea General de Accionistas como órgano supremo de la misma, siendo esta la que tiene la facultada o no de demandar la rendición de cuentas de un administrador, pues está es el único ente facultado para ello y así lo ha sostenido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en la cual se sostuvo “que la obligación de los administradores de rendir cuentas de su gestión es ante la asamblea de accionista de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular y que consecuencialmente el ejercicio de la pretensión de rendir cuentas es solo cualidad de dicha asamblea, según lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio y que el ejercicio de la referida pretensión por un socio es inadmisible por cuanto este carece de la cualidad para la interposición de la demanda”.

Este Tribunal se acoge al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia en base a los establecido en el articulo 310 del Código de Comercio, debe declarar con lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en el presente proceso y así se decide.-

Decisión

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por Autoridad de la Ley, por todo lo antes expuesto declara SIN LUGAR la pretensión de Rendición de Cuentas interpuesta por G.G.d.C., en contra de Tubería Plomería y Electricidad (TUPLOELEC), C.A, suficientemente identificados en autos.-

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado vencida en la presente demanda con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal a los f.d.L..-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D.L.S.,

Abg. M.M.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

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