Decisión nº 799 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

RECUSANTE: J.G.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.594.885, domiciliado en la ciudad de Aroa del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL: O.S.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.185.

OPERADOR DE JUSTICIA-RECUSADO: Abogada N.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.104.942, en su condición de JUEZA SUPLENTE ESPECIAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: RECUSACION.

EXPEDIENTE: Nº 001103

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Recibidas las presentes actuaciones en copia certificadas, en virtud de la Recusación interpuesta contra la abogada N.C.G., previamente identificada, en su condición de JUEZA SUPLENTE ESPECIAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, por el ciudadano J.G.P.G., ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.S.D., igualmente identificado, parte demandada en el expediente signado bajo el Nro. 15.225-12, de la nomenclatura llevada por el A-quo, contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN, propusiera el ciudadano D.M.C., titular de la cedula de identidad Nro. V-3.895.987.

De las copias certificadas que se acompañan, se evidencia que el ciudadano J.G.P.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.S.D., presentó recusación, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2014 (inserta al folio 15, de la presente pieza), conforme a los siguientes argumentos:

…OMISSIS…Recuso formalmente a la ciudadana Juez, toda vez que ha omitido opinión al negarme alguna de mis pruebas, según se evidencia del acta de fecha 01 de marzo del 2014 la cual es violatoria de lo disuelto tanto en el Código como el criterio de la Sala Constitucional, que establece la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas la cual me ha traído un estado de indefensión, conculcando el debido proceso y el derecho a la defensa…OMISSIS…

En la misma fecha, la Jueza del A-quo, mediante el informe respectivo (inserto del folio 16 al folio 18, ambos inclusive, de la pieza principal), solicitó a este Juzgado Superior Agrario, declarara Sin Lugar, la recusación propuesta por el ciudadano J.G.P.G., exponiendo lo siguiente:

…OMISSIS…En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2014, compareció ante este Despacho el Ciudadano J.G.P., identificado en autos, siendo la hora de las 12:40 del medio día, asistido por el Profesional del Derecho O.S.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 12.185, y de este domicilio; procedió a otorgar poder Apud Acta y en la misma diligencia a Recusar a la Juez Abogada N.C.G., fundamentándose en que la “La Juez ha omitido opinión al negarse algunas de sus pruebas, según se evidencia en el auto de fecha 05 de Marzo de 2014…”

Pero es el caso que el Abogado asistente O.S.D., desde hacen tres (3) años se encuentra inhabilitado en este Tribunal por presentar una conducta inadecuada y por sus constantes conceptos injuriosos e irrespetuosos hacia mi persona y que en sentencia emitida por el Tribunal disciplinario con sede en la Capital quedó plenamente demostrado y probado que en mis funciones como Juez nunca traté ni es mi estilo violentar derechos tanto a las partes como a sus representantes legales. En razón de lo expuesto se observa una conducta llena de mala fe, cargada con el ANIMUS de producir un daño, una perturbación en el Terminal que Regento, el Profesional del Derecho O.S.D., debió no aceptar dicha asistencia dada sus condición de inhabilitado, sabe que no puede ejercer en este Tribunal mientras yo lo regente, sin embargo insiste en buscar la forma de generar problemas, asimismo, se presta para desviar o sacar expedientes de este Tribunal, sin tener la mas mínima ética profesional; estas actuaciones deja mucho que decir dentro de la Sociedad Falconiana, y el medio Abogadil, los Abogados debemos tener respeto por nosotros mismos así como las personas que acuden en su ayuda; el Abogado O.S.D. oculto su situación al ciudadano J.G.P.G., oculto la verdad de no poder efectuar ningún acto en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, mientras mi persona este cumpliendo con mis funciones de Juez, es por ello que su actuación esta llena de maldad; que manifiesta que “La Suscrita Secretaria deja constancia que este acto se hizo en su presencia y que el Poderdante se identifico con la cedula Nº 7.594.885. Termino, se leyó y firman…” (Diligenciante y Abogado Asistente); es totalmente falso que dicha diligencia haya sido presentada por ante la Secretaria del Despacho Abogada C.H. por cuanto ella se encontraba en su hora de almuerzo, e igualmente la Secretaria Titular del Despacho tiene asignado por Rectoría los días Lunes para atender las causas como Juez Accidental en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, por lo que el Profesional del Derecho presento dicha diligencia ante 1 Funcionario A.B., tal como se evidencia en el sello húmedo de Secretaria no esta firmado por la Secretaria ni por la del demandado como del Abogado Asistente.

Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente a esa Superioridad que la Recusación interpuesta por el Ciudadano J.G.P.G., asistido por el Abogado O.S.D., sea declarada sin lugar por violentar los principios éticos y por encontrarse inhabilitado en este Tribunal, de respecto hacia las Instancias y Funcionarios por ser una Recusación, es por lo que solicito sea declarada sin lugar dicha Recusación o inadmisible, y por ser criminosa sea impuesta la multa establecida en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil …OMISSIS…

Por auto dictado en fecha once (11) de junio de 2014, en virtud de encontrarse vencido el lapso de allanamiento previsto en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil, el A-quo ordenó la remisión en copias certificadas de las actas conducentes a este Tribunal Superior Agrario con el fin de que resolviera sobre la recusación planteada.

Este Tribunal Superior, recibe la presente recusación en fecha once (11) de julio de 2014. Y por auto dictado en fecha dieciséis (16) de julio de 2014, se le da entrada, y conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la presente incidencia a pruebas fijando el lapso respectivo.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la presente recusación observa:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”.(Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por E.V.V.).

Dentro de los legitimados activos para proponer la recusación se encuentra la supuesta parte agraviada; identificada en esta incidencia por el ciudadano J.G.P.G., titular de la cedula de identidad Nro. V-7.594.885, representado judicialmente por el abogado en ejercicio O.S.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.185, en actas con el carácter de parte demandada; por lo que, en el presente caso, quien recusa está legitimado para tal fin.

Así las cosas, la institución de la recusación es la garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permita, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.

Aunado a lo anterior y a los fines antes definidos, se establece que la recusación como reguladora de la competencia subjetiva, está definida como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la misma; y siendo el recusado Juez Agrario Primero de Primera Instancia que conoce de la causa, debe estar revestido de imparcialidad y objetividad al momento de decidir.

Igualmente y en este orden de de ideas el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

…El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en las formas legales y fundadas en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez recusado continuará conociendo. (Negrilla del Tribunal).

Asimismo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente a través de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.003, Expediente Nº AA10-1-2002-000051, señalando los requisitos para que prospere una recusación, expuso lo siguiente:

…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…

Consecuencialmente, resulta determinante establecer a priori, que la relación fáctica del caso de marras radica en los siguientes hechos:

Alega la parte recusante el hecho de que “presuntamente La Jueza A-quo ha omitido opinión al negarle alguna de las pruebas promovidas”, por lo que en lo sucesivo procederá este Juzgador a determinar la procedencia de la recusación planteada atendiendo a lo anteriormente esgrimido. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien el recusante en el escrito presentado ante el A-quo, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2014 –inserto al folio 15 de la presente pieza- expreso lo siguiente:

…Recuso formalmente a la ciudadana Juez, toda vez que ha omitido opinión al negarme alguna de mis pruebas, según se evidencia del acta de fecha 01 de marzo del 2014 la cual es violatoria de lo disuelto tanto en el Código como el criterio de la Sala Constitucional, que establece la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas la cual me ha traído un estado de indefensión, conculcando el debido proceso y el derecho a la defensa…

Subrayado y Resaltado de este Superior

Frente a tales alegatos, la funcionaria recusada en el informe rendido en fecha tres (02) de junio de los corrientes, dando respuesta a los alegatos formulados en su contra, en la recusación propuesta por el ciudadano J.G.P.G., ya identificado, representado por el abogado en ejercicio O.S.D., suficientemente identificado en actas, con el carácter de parte demandada, por la “supuesta omisión de opinión”, señalando:

…es el caso que el Abogado asistente O.S.D., desde hacen tres (3) años se encuentra inhabilitado en este Tribunal por presentar una conducta inadecuada y por sus constantes conceptos injuriosos e irrespetuosos hacia mi persona y que en sentencia emitida por el Tribunal disciplinario con sede en la Capital quedó plenamente demostrado y probado que en mis funciones como Juez nunca traté ni es mi estilo violentar derechos tanto a las partes como a sus representantes legales. En razón de lo expuesto se observa una conducta llena de mala fe, cargada con el ANIMUS de producir un daño, una perturbación en el Terminal que Regento, el Profesional del Derecho O.S.D., debió no aceptar dicha asistencia dada sus condición de inhabilitado, sabe que no puede ejercer en este Tribunal mientras yo lo regente, sin embargo insiste en buscar la forma de generar problemas, asimismo, se presta para desviar o sacar expedientes de este Tribunal, sin tener la mas mínima ética profesional; estas actuaciones deja mucho que decir dentro de la Sociedad Falconiana, y el medio Abogadil, los Abogados debemos tener respeto por nosotros mismos así como las personas que acuden en su ayuda; el Abogado O.S.D. oculto su situación al ciudadano J.G.P.G., oculto la verdad de no poder efectuar ningún acto en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, mientras mi persona este cumpliendo con mis funciones de Juez, es por ello que su actuación esta llena de maldad; que manifiesta que “La Suscrita Secretaria deja constancia que este acto se hizo en su presencia y que el Poderdante se identifico con la cedula Nº 7.594.885. Termino, se leyó y firman…” (Diligenciante y Abogado Asistente); es totalmente falso que dicha diligencia haya sido presentada por ante la Secretaria del Despacho Abogada C.H. por cuanto ella se encontraba en su hora de almuerzo, e igualmente la Secretaria Titular del Despacho tiene asignado por Rectoría los días Lunes para atender las causas como Juez Accidental en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, por lo que el Profesional del Derecho presento dicha diligencia ante 1 Funcionario A.B., tal como se evidencia en el sello húmedo de Secretaria no esta firmado por la Secretaria ni por la del demandado como del Abogado Asistente.

Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente a esa Superioridad que la Recusación interpuesta por el Ciudadano J.G.P.G., asistido por el Abogado O.S.D., sea declarada sin lugar por violentar los principios éticos y por encontrarse inhabilitado en este Tribunal, de respecto hacia las Instancias y Funcionarios por ser una Recusación…

Ahora bien, quien decide, se permite indicar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82 establece una serie de causales para interponer recusación sobre un operador de Justicia, a saber:

…Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.

2° Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.

3° Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.

4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

5 ° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.

6° Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge .

7° Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.

8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.

9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.

11º. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.

12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.

14º. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.

15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

16º. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.

17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.

20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

21º. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.

22º. Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado…

En razón de lo anterior, evidencia este Juzgador, una vez analizado el contenido de la recusación presentada, que el recusante en ninguna parte de su escrito indica la causal por la cual recusa a la Juez A-quo; siendo que, solo se limita a exponer: “…toda vez que ha omitido opinión al negarme alguna de mis pruebas, según se evidencia del acta de fecha 01 de marzo del 2014 la cual es violatoria de lo disuelto tanto en el Código como el criterio de la Sala Constitucional…”; alegato este (tal como se constata), realizado de forma muy somera sin especificar causal sobre la cual versa la recusación, lo cual, es uno de los tres requisitos indispensables establecidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente a través de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.003, Expediente Nº AA10-1-2002-000051 para la procedencia de una Recusación. ASI SE ESTABLECE.-

Por lo antes expuesto, es indispensable para la presente decisión, citar un extracto de la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.003, Expediente Nº AA10-1-2002-000051, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., que estableció tres requisitos para hacer viable la procedencia de una recusación, a saber:

…Fundamentó el solicitante su recusación en lo dispuesto en los artículos 85 y 86 ordinales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la legitimación activa para recusar y las causales de recusación referentes a la amistad o enemistad manifiesta entre las partes y el adelanto de opinión del recusado en la causa.

Sostuvo finalmente que la recusación es un remedio legal establecido para evitar la parcialidad “...de algún funcionario sospechoso a los litigantes, es natural que el acusador, así lo sea de causas de acción pública o en las de acción privada pueda usar el derecho de recusación, por lo que ella viene a carecer de objeto una vez publicada la sentencia”.

En razón de las consideraciones anteriores, pidió “deje de conocer la querella mediante la cual se solicita el antejuicio de mérito a los ciudadanos H.C. FRIAS Y I.M. (sic), interpuesta en fecha 26 de Junio del año 2002” (mayúsculas del escrito).

Por su parte el Magistrado recusado, al momento de declarar inadmisible dicha solicitud, mediante decisión de fecha 17 de julio de 2002, asentó que:

Como se señaló ut supra, la presente recusación fue ejercida con fundamento en las causales establecidas en los ordinales 4° y 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

La primera de ellas se refiere a que el recusado pueda “tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, que obliga a éste a separarse de la causa, lo cual se entiende por cuanto de comprobarse tal supuesto, las decisiones que pudiere el Juez producir estarían totalmente desligadas de la imparcialidad requerida para sentenciar.

No obstante, para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega debe tener un medio probatorio que permita evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la alegada enemistad.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la referida causal, en sentencia del 27 de junio de 2002, expediente N° 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual sostuvo que “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).

Igualmente se sostuvo en el referido fallo una serie de requisitos que debe cumplir la recusación planteada respecto a esta causal a los fines de su procedencia, a saber: “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708).(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.)”.

En el presente caso, el solicitante se limita a señalar que la enemistad entre él y la institución que representa con mi persona se deriva de lo expresado en el fallo dictado el 10 de julio de 2002, en el cual advertí que el recusante utilizó como fundamento de su pretensión un texto legal derogado. Al respecto debo señalar, ceñido a la jurisprudencia parcialmente transcrita, que tal argumento no constituye de manera alguna prueba contundente, ni fundados indicios de que exista tal enemistad, pues se trata de parte de mi labor como juez, encaminada a velar por el correcto desarrollo del proceso sometido a mi conocimiento, llamar la atención para que el mismo se conduzca dentro de los límites señalados en el ordenamiento jurídico respectivo.

Para el cumplimiento de tal tarea y como director del proceso me encuentro facultado para advertir a las partes de cualquier irregularidad detectada en el escrito, o en cualquier actuación que vaya contra la majestad de la justicia y el respeto entre las partes.

En razón de ello, la referida advertencia en nada puede ser considerada como un “agravio directo” a su persona y “un agravio a la institución” que representa, y mucho menos podría entenderse que el sólo dicho del recusante de proceder “a declarar que existe enemistad manifiesta”, pueda constituir prueba suficiente para dar por demostrada la causal invocada; para ello resultaría necesario la manifestación de voluntad del Juez recusado en el mismo sentido, o en su defecto, signos inequívocos de su rechazo o animadversión, lo cual ni remotamente se verifica en el presente caso.

Por otra parte fundamentó el recusante su solicitud en la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al adelanto de opinión del recusado.

En este sentido observo del escrito de solicitud de recusación que el recusante no trae a los autos elemento probatorio alguno que fundamente su aserto, ni señala en su escrito en qué consiste el adelanto de opinión en la causa que, según su apreciación, amerita mi separación; sólo manifiesta su inconformidad con el fallo dictado por mí el 10 de julio de 2002, en el cual desestimé la recusación por él formulada, fundamentada en la misma causal.

En la referida decisión sostuve que “... la misma resulta inadmisible, por cuanto las declaraciones a que hace referencia el solicitante, supuestamente recogidas en la copia simple que consigna como prueba, no fueron emitidas por mí; prueba de ello la constituye la nota periodística publicada en el Diario El Nacional de fecha 6 de julio de 2002 (cuerpo D, página 14), donde el mismo periodista que publicó la información del 29 de junio de 2002, aludida anteriormente, sostuvo lo que a continuación se transcribe bajo el título: ‘Iván Rincón no adelantó opinión sobre querellas de víctimas contra Chávez’ (...) omissis ... De acuerdo a lo anterior, mi única declaración ha sido la que aparece subrayada supra, la cual en modo alguno constituye adelanto de opinión respecto al fondo de la querella, toda vez que la misma se limita a señalar de manera general la necesidad de analizar el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual resulta obvio tratándose de un juicio vinculado con esta materia”.

Frente a esa decisión el recusante señala: “habría que preguntarse de que declaraciones pudo efectuar el mencionado periodista los supuestos análisis a que se refiere el Magistrado Iván Rincón en la Decisión”, lo cual evidencia una crítica al fallo, sin aportar elementos distintos que hagan procedente una nueva revisión de la invocada causal, motivo por el cual, la segunda de las causales invocadas -ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal- no amerita un pronunciamiento distinto al señalado en el fallo supra transcrito.

En razón de los argumentos expuestos, quien suscribe ratifica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. (sentencias N° 512, del 19 de marzo de 2002, caso: R.F.d.P. y otro, exp: 01-0994, N° 808 del 18 de mayo de 2001. Caso: F.G., exp: 00-3147, y N°2.090 del 30 de octubre de 2001, caso: A.A. y otros, exp: 01- 1420).

En razón de las anteriores consideraciones y tomando en cuenta la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la solicitud propuesta, resulta forzoso declarar inadmisible la recusación que da lugar a la presente decisión, no sin antes reiterar la jurisprudencia de la Sala Plena de este m.T., la cual, en casos como el de autos, ha sostenido lo siguiente:

Sin menoscabo de la declaratoria anterior, esta Sala advierte acerca de la tendencia de los profesionales del Derecho consistente en el incumplimiento de su carga de hacer la alegación de actuaciones concretas e importantes contra el recusado, ejerciendo tal recurso con base en matrices de opinión (genéricas) resultantes de los medios de comunicación social, lo cual distorsiona tal mecanismo procesal que está sometido a una técnica y formalidad que no es innecesaria, sino que coadyuva a la depuración del proceso de elementos subjetivos que pudieran cuestionar la validez externa de un fallo. Por ello, se exhorta a los abogados respecto a la necesidad de que observen las reglas de la argumentación y, en el específico caso de la recusación, la satisfacción de los supuestos de procedencia que establece la ley

. (Sentencia del 15-07-2002. Exp. 02-00061).

(Negrillas de la Sala).

En efecto observa la Sala, que tal como fuere advertido por el Magistrado recusado mediante la decisión precedente, que el recusante, - en este estado apelante- no satisfizo los requisitos y rigores que semejante figura comporta.

Más particularmente, éste no aportó elementos con los cuales fundamente su apelación, ni tampoco pruebas que le asistan como para crear una convicción en quienes deciden, para declararla con lugar, y posteriormente revocar la decisión precedente.

La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

Requisitos todos éstos que el apelante no satisfizo, haciendo forzoso para quienes deciden declararla sin lugar. Así se declara…”

Subrayado y Resaltado este Juzgado Superior Agrario

Vista la decisión ut supra, para este sentenciador resulta necesario declarar la IMPROCEDENCIA de la presente recusación, por cuanto la misma NO ESTABLECE EL NEXO CAUSAL entre la presunta actuación por parte del funcionario recusado y el supuesto de hecho establecido en la causal en la cual se fundamenta la recusación. ASÍ SE DECIDE.-

En base a los argumentos tanto de hecho como de derecho, antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, declara SIN LUGAR, la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano J.G.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.594.885, domiciliado en la ciudad de Aroa del Estado Yaracuy, representado por el abogado en ejercicio O.S.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.185, contra la abogada N.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.104.942, en su condición de JUEZA SUPLENTE ESPECIAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en el expediente signado bajo el Nro. 15.225-12, de la nomenclatura llevada por el A-quo, contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN, propusiera el ciudadano D.M.C., titular de la cedula de identidad Nro. V-3.895.987, contra el ciudadano recusante. Debiendo en todo caso la ciudadana Jueza recusada, formular la debida INHIBICIÓN si considera que se encuentra incursa en alguna causal taxativa o no taxativa de recusación, que comprometa su imparcialidad en el correspondiente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia y por expresa disposición del artículo 98 del texto adjetivo al haberse declarado Sin Lugar la recusación propuesta por el ciudadano J.G.P.G., representado por el abogado en ejercicio O.S.D., contra la abogada N.C.G., en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se le impone al recusante una multa de dos bolívares fuertes (Bs. 2,00) pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en una entidad bancaria receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar, mediante consignación del comprobante en el presente expediente. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta, por el ciudadano J.G.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.594.885, domiciliado en la ciudad de Aroa del Estado Yaracuy, representado por el abogado en ejercicio O.S.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.185, contra la abogada N.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.104.942, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el expediente signado bajo el Nro. 15.225-12, de la nomenclatura llevada por el A-quo, contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN, propusiera el ciudadano D.M.C., titular de la cedula de identidad Nro. V-3.895.987, contra el ciudadano recusante.

SEGUNDO

Se impone al recusante, ciudadano J.G.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.594.885, domiciliado en la ciudad de Aroa del Estado Yaracuy, a cancelar una multa por el monto de Dos Bolívares (Bs. 2,00) que expresa el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil de lo cual se librará por Secretaría el correspondiente recibo conjuntamente con el presente fallo el cual deberá satisfacer en el lapso de tres días de despacho siguientes a la fecha del recibo que de las presentes actuaciones efectúe el Tribunal donde se propuso la recusación, bajo apercibimiento de que, si no pagare la multa aquí impuesta, sufrirá arresto de quince (15) días.

TERCERO

SE ORDENA oficiar de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines que continué con el conocimiento de la causa.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente incidencia que el presente fallo se publicó, dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U. CLERIA DEL C.C.C.

En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 799 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U. CLERIA DEL C.C.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR