Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

204º y 155º

Parte Querellante: G.G.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.757.182.

Apoderado Judicial: N.J.L.C., titular de la cédula de identidad N° 12.052.016, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 79.342.

Parte Querellada: Gobernación Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).

Apoderada Judicial: J.P., M.M., I.M., M.B. y Otros; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 99.599, 97.845, 93.887 y 123.474, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Expediente Nº: 5472.

Sentencia: Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2012, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente ejercido con A.C.C., por el ciudadano G.G.R.G., asistido por el abogado en ejercicio N.J.L.C., identificados ut supra, contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure); quedando signada con el Nº 5472.

En fecha 11 de mayo de 2012, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación y notificación respectivas. Se libró lo conducente.

En fecha 23 de abril de 2013, la ciudadana A.D.E.C., titular de la cedula de identidad N° 9.595.144, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, confirió poder especial apud acta a los ciudadanos J.P., M.M., I.M., K.L., M.B., E.P., J.E.B., A.Y. y M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 137.506, 77.824 y 123.850, respectivamente, a objeto de que representen al estado Apure en la querella interpuesta.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada dio contestación a la querella interpuesta, mediante la cual opuso como punto previo la excepción de inadmisibilidad contemplada en el artículo 35, numeral 2, de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, “(sic) la que se refiere al hecho de haberse acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente. En efecto, en la demanda se pide, por una parte, que sea declarada la nulidad absoluta del procedimiento administrativo observado para dictar el acto impugnado; y por la otra, también se solicita que sea declarada la nulidad absoluta de dicho acto (sic)”. Por otro lado, solicitó sea desestimada la denuncia de violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y por ende se declare sin lugar al Recurso de Nulidad interpuesto.

En fecha 03 de mayo de 2013, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar; cuyo acto fue celebrado en fecha 17 del mismo mes y año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.

En fecha 24 de mayo de 2013, los abogados M.B. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada y el ciudadano G.G.R.G., parte querellante, promovieron escritos de medio probatorio.

Mediante auto de fecha 05 de junio de 2013, el Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 28 de junio de 2013, se fijó oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a efecto el 08 de julio de 2013, acto al cual solo compareció la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 18 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional difirió la publicación del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2014, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el ciudadano G.G.R.G., contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que en fecha 10 de octubre de 2011, se dicto auto de apertura de investigación administrativa en el expediente signado con el N° 085-2011, suscrito por el Cabo Primero (PBA) Abg. W.V., mediante el cual se ordeno la investigación administrativa.

Que en fecha 06 de diciembre de 2011, pasados aproximadamente dos meses de haberse iniciado la averiguación administrativa en su contra, el órgano instructor procedió a notificarle de la apertura de la averiguación administrativa.

Que en fecha 13 de diciembre de 2.011, se realizó el acto de formulación de cargos en su contra.

Que en fecha 10 de enero de 2012, el abogado A.G.G., en su carácter de Consultor Jurídico de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, presento su informe mediante el cual recomendó la aplicación de la sanción de destitución.

Que en fecha 13 de enero de 2013, el director de la Policía del Estado Apure, resolvió destituirle del cargo de supervisor agregado adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.

Que fue notificado del acto de destitución mediante boleta de fecha 30 de enero de 2012.

Arguye el actor, que la administración incurrió en la violación de preceptos constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso, de carácter procesal, como la falta de notificación y la falta del control de medios probatorios. Asimismo, denunció la violación al principio de proporcionalidad y la presunción de inocencia.

Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la p.a. signado con el N° 085-2011, de fecha 13 de enero de 2012, mediante el cual se le destituye del cargo de Supervisor Agregado, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, por estar viciado de nulidad absoluta; su reincorporación como Supervisor Agregado en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure; el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación del acto administrativo de destitución, así como la cesta ticket, vacaciones, aguinaldos, hasta su reincorporación al cargo que ostentaba.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 29 de abril de 2014, el apoderado judicial del Estado Apure, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual opuso como punto previo la excepción de inadmisibilidad contemplada en el artículo 35, numeral 2, de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, “(sic) la que se refiere al hecho de haberse acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente. En efecto, en la demanda se pide, por una parte, que sea declarada la nulidad absoluta del procedimiento administrativo observado para dictar el acto impugnado; y por la otra, también se solicita que sea declarada la nulidad absoluta de dicho acto (sic)”. Por otro lado, solicitó sea desestimada la denuncia de violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y por ende se declare sin lugar al Recurso de Nulidad interpuesto.

Asimismo, argumentó que durante el proceso administrativo disciplinario instaurado en contra el recurrente de autos, se dictaron dos decisiones de vital importancia como lo fueron: la dictada por el C.D.d.P., en el cual se recomendó con carácter vinculante al ciudadano CNEL. D.M.G., proceder a la destitución del recurrente G.G.R.G., del cargo de Supervisor Agregado, por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Policial; la segunda, mediante P.A. dictada por el Director General de Policía del Estado Apure, CNEL. D.M.G., en acatamiento a la recomendación vinculante del C.D.d.P., procedió a destituir al recurrente G.G.R.G., por encontrarse incurso en la citada causal de destitución establecida en el artículo 97, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Que el acto dictado por el Comandante General de la Policía del Estado Apure, fue dictado en ejecución de otro acto administrativo principal, como lo es, la recomendación vinculante impartida por el C.D.d.p., para que se llevara a cabo la destitución del funcionario recurrente del cargo antes citado.

Concluyó exponiendo que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, que obra contra el acto de fecha 05 de septiembre de 2011, que sirve de base a la destitución del recurrente del cargo de Agente, es improcedente en derecho por no estar sustentado en ninguno de los motivos que se indican en la parte anterior, sino en presuntos vicios de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, con relación a la falta de notificación y al control de los medios probatorios, que denuncia la parte actora en la demanda.

Asimismo solicitó, sea desestimada la denuncia de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso y por ende sin lugar el presente Recurso de Nulidad contra la P.A. de fecha 05 de septiembre de 2011, que sirve de base de destitución del recurrente del cargo de Agente de Policía del Estado Apure.

IV

De la Pruebas Promovidas

La parte querellante juntamente con el escrito libelar promovió copia fotostática del expediente administrativo los cuales merecen a esta juzgadora valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A.

Por su parte la representación de la parte querellada, en la oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios probatorios:

  1. - Apertura de averiguación administrativa por parte del Director de la Oficina de Control de Actuación Policial.

  2. - Oficio CGPEA-DA/NRO.302911.

  3. - Auto de notificación de entrevista al ciudadano Sub. Comisario (PBA) (PBA) J.A.R.. Notificación en calidad de testigo.

  4. - Notificación de entrevista al ciudadano COM. Jefe (PBA) C.J.R.. Notificación en calidad de testigo.

  5. - Notificación de entrevista al comisario (PBA) ABG. J.A.R.. Notificación en calidad de testigo.

  6. - Notificación de entrevista al ciudadano comisario (PBA) F.P.. En calidad de testigo.

  7. - Notificación de entrevista Inspector Jefe (PBA) Heyson Aguirrez. En calidad de testigo.

  8. - Notificación de entrevista al ciudadano Sub Inspector (PBA) A.C.. En calidad de testigo.

  9. - Notificación de entrevista al ciudadano Sargento Segundo (PBA) J.R.G.. En calidad de testigo.

  10. - Notificación de entrevista al ciudadano Cabo Segundo (PBA) Briceño Díaz C.D.. En calidad de testigo.

  11. - Notificación de entrevista al ciudadano Agente (PBA) Escalona M.E.. En calidad de testigo.

  12. - Notificación de entrevista a la ciudadana I.R.. En calidad de testigo.

  13. - Notificación de entrevista al ciudadano Comisario (PBA) J.B.. En calidad de testigo.

  14. - Notificación de entrevista a la ciudadana Agente (PBA) Nairobis Aquino. En calidad de testigo.

  15. - Notificación de entrevista al ciudadano Funcionario Policial (PBA) J.Z.. En calidad de testigo.

  16. - Notificación de entrevista al Sub Comisario (PBA) G.R.. En calidad de testigo.

  17. - Notificación de entrevista al Comisario F.R.. En calidad de testigo.

  18. - Notificación de entrevista al ciudadano Comisario (PBA) H.C.. En calidad de testigo.

  19. - Notificación de entrevista al Comisario (PBA) J.G.T.. En calidad de testigo.

  20. - Notificación de entrevista al ciudadano Funcionario Policial (PBA) L.M.P.. En calidad de testigo.

  21. - Acta de formulación de cargos al ciudadano Agente (PBA) G.G.R.G..

  22. - Apertura de investigación Administrativa, de fecha 10 de octubre de 2011.

  23. - Escrito de descargo presentado por el Comisario G.G.R.G..

  24. - Escrito de promoción de pruebas interpuesta por el ciudadano Comisario (PBA) G.G.R.G..

  25. - Opinión Jurídica del Expediente Nro. 085-2011, de fecha 10-01-2012.

  26. - Recomendación con carácter vinculante emitida por los integrantes del C.D.d.C.d.P.B.d.E.A..

  27. - Procedimiento disciplinario de Destitución, dictado por el Comandante General de la Policía del Estado Apure.

V

COMPETENCIA

Previamente corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la querella interpuesta, y al efecto se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente causa deriva de una relación de empleo público, entre el hoy querellante y la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos el ciudadano G.G.R.G., pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el expediente administrativo signado con el N° 085-2011, de fecha trece (13) de enero de 2012, dictado por el Director General de la Policía del Estado Apure, ciudadano G/B (GNB) D.M.G., a través del cual fue destituido del cargo de Supervisor Agregado, y notificado mediante boleta de fecha 30 de enero de 2012; argumenta que el procedimiento aperturado en su contra produjo una flagrante violación del debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud a la falta de notificación y evacuación de pruebas, a la presunción de inocencia y al principio de proporcionalidad, por la presunta conducta de sabotaje al difundir información falsa sobre el Director General de la Policía, copias de informes ocasionando acto lesivo a varios funcionarios superiores así como presuntas conductas de insubordinación; arguye el actor, que se aplicó la Ley del Estatuto de la Función Policial con clara mala fe y alevosía, dado que la administración al momento de la apertura de la averiguación administrativa violo completamente el derecho a la notificación, así como también incurrió en la falta de control de los medios probatorios con los cuales se formularon los cargos en su contra y la presunción de inocencia, llevando todo ello a que el procedimiento administrativo de destitución instaurado se basara en falsos supuestos; en razón de lo antes narrado solicita la nulidad del acto administrativo de efecto particulares, contenido en el procedimiento administrativo signado con el N° 085-2011, de fecha 13 de enero de 2012, mediante el cual se resolvió la destitución del cargo de Supervisor Agregado, adscrito a la nomina del personal Policial de la Comandancia General del Estado Apure, por estar viciado de nulidad absoluta; solicita la reincorporación como Supervisor Agregado de Policía del Estado Apure; el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación del acto administrativo de destitución, así como la cesta ticket, vacaciones, aguinaldos, hasta su reincorporación al cargo que ostentaba.

Por su parte al contestar la demanda, el apoderado judicial de la querellada alega como punto previo la excepción de inadmisibilidad contemplada en el artículo 35, numeral 2, de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, “(sic) la que se refiere al hecho de haberse acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente. En efecto, en la demanda se pide, por una parte, que sea declarada la nulidad absoluta del procedimiento administrativo observado para dictar el acto impugnado; y por la otra, también se solicita que sea declarada la nulidad absoluta de dicho acto (sic)”. Igualmente solicitó sea desestimada la denuncia de violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y por ende se declare sin lugar al Recurso de Nulidad interpuesto.

PUNTO PREVIO:

De la inadmisibilidad de la querella alegada por la parte demandada por al hecho de haberse acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente, en virtud de que, por una parte se pide, que sea declarada la nulidad absoluta del procedimiento administrativo observado para dictar el acto impugnado; y por la otra, también se solicita que sea declarada la nulidad absoluta de dicho acto; al respecto, se observa de la lectura del escrito de contestación, que la abogada apoderada del Estado, I.G.M.,, en su petitorio reconoció expresamente que el acto cuya nulidad pretende el hoy querellante es el contenido en la p.a. de fecha 13 de enero de 2012, mediante el cual se le destituyo del cargo de Supervisor Agregado, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure …”; razón por la cual se desecha la inadmisibilidad alegada por la parte accionada. Así se decide.

Realizada la declaratoria que antecede, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto el ciudadano G.G.R.G., identificado ut supra, contra el acto administrativo contenido en el expediente administrativo signado con el N° 085-2011, de fecha 13 de enero de 2012, dictada por el Comandante General de la Policía del Estado Apure, a través del cual fue destituido del cargo de Supervisor Agregado.

Así las cosas, partiendo de la denuncia constitucional formulada, debe el Tribunal descender a la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, a los fines de verificar que el procedimiento en sede administrativa, se haya sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa, denunciado por el querellante de autos.

Desde este panorama, es preciso establecer ciertas consideraciones, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, aún cuando éstos se traten de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bien de confianza o alto nivel, o de aquellos que por ciertas circunstancias fácticas y legales, se encuentren en condiciones especiales respecto a otros que ejerzan funciones y presten servicio público dentro del mismo organismo, pues, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo, la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de transgredir alguna condición jurídica en particular.

Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.

Dicho lo anterior, pasa este Tribunal Superior a examinar la vulneración del derecho al debido proceso alegado por la parte actora, y en tal sentido debe acotarse que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Sobre el derecho al debido proceso resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: L.A.R., que dejó establecido lo siguiente:

En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

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En este orden de ideas se remite quien aquí juzga al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos, y al respecto observa del expediente administrativo, abierto y sustanciado al ciudadano G.G.R.G., por presuntamente transgredir los artículos 97 numeral 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como, lo dispuesto en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado la presunta defunción de una información falsa que buscaba perturbar el buen orden y funcionamiento de la institución policial, con la presunta intención de quebrantar los Órganos Regulares, las directrices y normas de la función policial e incitando presuntamente a la sublevación a la autoridad, que cursan entre otras las siguientes actuaciones: al folio 31, de la pieza principal (expediente administrativo), Auto de apertura de Investigación Administrativa” de fecha 10 de octubre de 2011, suscrita por el Cabo Primero (PBA) Abg. W.V., Director de Control de Actuación Policial; al folio 31, pieza principal (expediente administrativo), copia simple del oficio N° CGPEA-DA/NRO 3029/11, de fecha 08 de octubre de 2011, mediante el cual el G/B (GNB) D.M.G., Director de la Comandancia General del Estado Apure, mediante el cual solicitó a la Oficina de Control de Actuación Policial se apertura la correspondiente averiguación administrativa; folio 127, pieza principal (expediente administrativo), copia simple del oficio s/n, de fecha 10 de noviembre de 2011, suscrito por el ciudadano Sub-Comisario (PBA) Ing. G.G.R.G., y dirigido al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual solicito copia certificada del expediente contentivo de averiguación administrativa, en virtud de la notificación número 3165, de fecha 08 de noviembre de 2011; folio 146, pieza principal (expediente administrativo), copia simple de acta de entrega de fecha 16 de noviembre, mediante la cual se dejo constancia de la entrega de copias certificadas al Sub-Comisario (PBA) G.R., de la averiguación administrativa N° 085-2011; folios 148, pieza principal (expediente administrativo), copia simple de acta de fecha 9 de noviembre de 2011, mediante la cual se dejó constancia que el Sub-Comisario (PBA) G.R., se negó recibir memorandum emitido por la Dirección General de la Policía; folios 156, pieza principal (expediente administrativo), copia simple de memorandum de fecha 08 de noviembre de 2011; folios 159 al 161, pieza principal (expediente administrativo), copia simple de acta de inspección realizada por el juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de los Municipios San Fernando y Biruaca; folio 186, pieza principal (expediente administrativo), copia simple de acta de notificación de fecha 06 de diciembre de 2011, dirigida al ciudadano (PBA) SUB-Comisario G.G.R.G., mediante el cual se informa de la averiguación administrativa N° 085-2011, aperturada en su contra; folios 233 al 244, pieza principal (expediente administrativo), acta de formulación de cargos del Sub –Comisario (PBA) G.G.R.G., de fecha 13 de diciembre de 2011, por la Oficina de Control de Actuación Policial; folio 250, pieza principal (expediente administrativo), constancia de fecha 14 de diciembre de 2011, mediante la cual la Oficina de Control de Actuación Policial, dejo sentado que el ciudadano Comisario (PBA) G.G.R.G., solicitó copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 085-11; folio 273, pieza principal (expediente administrativo), constancia emitida por la Dirección de Control de Actuación Policial, de haber entregado copia certificada del expediente administrativo N° 085-11, al abogado N.J.L.C., apoderado del Comisario (PBA) G.G.R.G., de fecha 15 de diciembre de 2011; folios 300 al 310, pieza principal (expediente administrativo), escrito de descargos de fecha por parte del ciudadano G.G.R.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.J.L.C.; folio 312, pieza principal (expediente administrativo), la Oficina de Control de Actuación Policial, dejo constancia de haber vencido el lapso para la consignación de escrito de descargos; folios 313, pieza principal (expediente administrativo), la Oficina de Control de Actuación Policial, dejo constancia de la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas; folios 343 al 348, pieza principal (expediente administrativo), escrito de prueba promovido por el ciudadano G.G.R.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.J.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.342; folio 352, pieza principal (expediente administrativo), oficio N° CGPBA-O.C.A.P. NRO. 11; dirigido al abogado N.J.L., mediante el cual se le informa que los testigos promovidos por sus asistidos le fueron librados boletas de notificación; folios 444 al 469, pieza principal (expediente administrativo), opinión jurídica del expediente administrativo N° 085-2011, de fecha 03-10-2011 hasta 09-01-2012, dictado por la Oficina de Consultoría Jurídica; folios 470 al 489, pieza principal (expediente administrativo), Recomendación con carácter vinculante de fecha 24 de enero de 2012, dictada por el C.d.d.P. del Estado Apure; folios 552 al 578, procedimiento disciplinario de destitución, dictado por el General (GNB) D.M.G., en su condición de Comandante General de la Policía del Estado Apure, en la que se destituyo al ciudadano G.G.R.G., del cargo de Supervisor Agregado, adscrito a la nomina de personal de la Policía General del Estado Apure.

Finalmente, analizadas las anteriores actuaciones, permiten determinar que el procedimiento administrativo correspondiente, se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida, garantizándole al querellante su derecho a intervenir en el mismo, ofreciéndole la posibilidad de intervenir en el procedimiento tal como consta en acta de notificación que riela folio 186, de fecha 06 de diciembre de 2011. Asimismo, consta a los folios 233-244, acta de formulación de cargos debidamente firmada por el hoy recurrente, en la que se fijo el lapso de 5 días hábiles para que el mismo procediera a contestarlo, de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Asimismo, se evidencia de los folios 300 al 310, escrito de contestación de los cargos formulados; de igual manera a los folios 343 al 348, cursa escrito de pruebas promovido por el hoy querellante.

De lo expuesto se constata que la Administración si cumplió con la formalidad de notificar al ciudadano G.G.R.G.d. acto administrativo contenido en P.A. Nº 085-2011, de fecha 13 de septiembre de 2011, dictada por el Comandante General de la Policía del Estado Apure, a través del cual previo al procedimiento establecido se le destituye del cargo de Supervisor Agregado, adscrito a la Nomina del Personal Policial de esa Comandancia General, por incurrir en las causales, tipificadas en los artículos 97 numeral 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como, lo dispuesto en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no evidenciándose que la Administración vulnerase el derecho constitucional relativo al derecho a la defensa y debido proceso denunciado por el querellante, en consecuencia, se desecha tal alegato. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la violación alegada por el recurrente de autos en su escrito libelar, relativo al Principio de Proporcionalidad y la presunción de inocencia, debe señalar esta sentenciadora que ambos principios son básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, y al respecto debe señalar:

En lo que se refiere a lo señalado por el actor, en cuanto a que no se aplicó el principio de proporcionalidad de la sanción establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; debe destacar este Órgano Jurisdiccional que la proporcionalidad se concibe, en términos de la doctrina, como uno de los principios inherentes al Estado de Derecho (Sosa G.C.: “La Naturaleza de la Potestad Administrativa Sancionatoria.” Las Formas de la Actividad Administrativa. II Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Randolph Brewer Carías”. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas. 1996. p. 259) que limitan el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración Pública, pues, si la determinación de la sanción administrativa corresponde a la autoridad administrativa competente, deberá guardar la debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada (En este sentido véanse sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nºs: 01666, del 29 de octubre de 2003, caso: Seguros Banvalor C.A. y 01213, del 02 de septiembre de 2004, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora).

Este principio se encuentra consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que:

Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

.

Sobre la proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, la jurisprudencia patria, ha concluido que se trata de un “límite al poder discrecional de la Administración” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00855, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal), en efecto ha expuesto: “que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida concordancia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública” (Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº: 01714, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: F.J.M.B.; 00952, de fecha 01 de julio de 2003, caso: D.O.C.G.; 01585, de fecha 16 de octubre de 2003, caso: Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal).

En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se constata que en el caso de autos existe una debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada al querellante, por cuanto, como se dejó establecido anteriormente al quedar plenamente demostrado durante la averiguación disciplinaria que el ciudadano G.G.R.G., había incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numerales 03 y 10, esto es, “… conductas de desobediencias, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conductas para el ejercicio de la Función Pública…” y 86 numeral 6 “…”Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o actos lesivos al buen o a los intereses del Órgano o ente de la administración pública…”; la Administración querellada impuso la sanción correspondiente, como lo es la destitución; razón por la cual resulta improcedente lo alegado por el actor en relación a la vulneración del principio de proporcionalidad. Así se decide.

En relación a la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia; al respecto cabe señalarse que la presunción de inocencia se encuentra expresamente prevista en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, cuya disposición establece “(...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; garantía fundamental, reconocida asimismo, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...”; así como en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que postula “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”.

Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, se trata de un postulado aplicable tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, conforme al cual –específicamente en el ámbito sancionatorio - no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo “el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00975, de fecha 05 de agosto de 2004, caso: R.A.Q.G.), cuyo contenido abarca, según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01369, de fecha 04 de septiembre de 2003, caso: Imagen Publicidad C.A., “tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento”.

Respecto a tal derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1397, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: A.E.V., citando decisiones del Tribunal Constitucional español -76/1990 y 138/1990- señaló que:

...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad

.

En igual sentido, la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

(L)a garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada

. (Negritas del Tribunal)

De acuerdo a las consideraciones realizadas, no se evidencia en el caso bajo estudio que la querellada haya vulnerado la presunción de inocencia del actor, pues del expediente disciplinario se constata que el ciudadano G.G.R.G., en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo sancionatorio, además, presento escritos de descargos y promovió pruebas, evidenciándose que se sancionó al querellante de autos con la sanción de destitución luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases y al quedar plenamente demostrado la responsabilidad del funcionario en las faltas imputadas, las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 97 numeral 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así las cosas, considera este Juzgado Superior que debe desecharse la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano G.G.R.G., contra el acto administrativo contenido en P.A. Nº 085-2.011, de fecha 13 de enero de 2012, dictada por el Comandante General de la Policía del Estado Apure, a través del cual se destituye al querellante del cargo de Supervisor Agregado, adscrito a la Nomina del Personal Policial de esa Comandancia General. Así se decide.

VII

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano G.G.R.G., titular de la cédula de identidad N° 11.757.182, representado por el abogado en ejercicio N.J.L.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.342 contra el acto administrativo contenido en P.A. Nº 085-2.011, de fecha 13 de enero de 2012, dictada por el Comandante General de la Policía del Estado Apure, a través del cual se destituye al querellante del cargo de Supervisor Agregado, adscrito a la Nomina del Personal Policial de esa Comandancia General.

Segundo

Se declara firme el Acto Administrativo Nº 085-2011, de fecha 13 de enero de 2012.

Tercero

Se desestima la solicitud de “reincorporación al cargo de Supervisor Agregado”.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Se ordena la notificación de las partes conforme a lo expuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en San F.d.A., a los (18) días del mes de julio de (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda S.A.

La Secretaria,

Abg. D.H.

En la misma fecha, 18 de julio de 2014, siendo las 02:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior.

La Secretaria,

Abg. D.H.

Exp. Nº 5472.-

HSA/dh/al.-

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