Decisión nº PJO292008000315 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Junio de 2008

Fecha de Resolución24 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteManuel Carlos Pérez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 24 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003491

ASUNTO : PP11-P-2008-003491

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

EL Fiscal Tercero del Ministerio Publico G.S. colocó a disposición de este Tribunal para ser oído al imputado MUÑOZ G.H.J., venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 21-02-71, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de profesión u oficio Técnico en Electrónica, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.143.304, residencia no señala y solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica del imputado por ante este Tribual, así mismo solicita se califique la detención como flagrante y se ordene la continuación del proceso pro la vía del procedimiento ordinario, por la comisión del delito de porte ilícito de armas previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden publico.

I

HECHOS ATRIBUIDOS A A.J.L.G.

El día domingo 22 de junio de 2008, en horas de la noche, cuando funcionarios militares se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 11 del Barrio B.V. de esta ciudad, observaron un vehículo Marca Dodge , color marrón, placas SAB-12H y dentro del mismo un ciudadano que al notar la presencia militar tomo actitud sospechosa, por lo que procediendo a darle la voz de alto y realizarle una inspección al vehículo y a su persona donde se le encontró oculto en la parte de la cintura de su vestimenta un arma de fuego tipo Revolver, color negro, cacha de madera, color marrón, marca TAURUS, serial limado, Fabricado en Brasil y Seis (06) del mismo calibre sin percutir, siendo identificado como MUÑOZ G.H.J.

II

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El Fiscal fundamenta su solicitud en las siguientes actuaciones:

1) Con el ACTA POLICIAL DE FECHA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2008 CURSANTE AL FOLIO cinco (05), suscrita por los Funcionarios Militares Distinguido (GN) CHIRINOS F.A., (GN) RODRIGUEZ ENRIQUEM, (GN) L.G.C. Y (GN) SUAREZ VILLAMIZAR EVEL, adscritos al destacamento Nº 41 Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Acarigua, quienes dejan constancia de la detención del ciudadano MUÑOZ G.H.J., y el decomiso de un arma de fuego tipo Revolver, color negro, cacha de madera, color marrón, marca TAURUS, serial limado, Fabricado en Brasil y Seis (06) del mismo calibre sin percutir, así como la retención del vehículo Marca Dodge, color marrón, placas SAB-12H.

2) Con la experticia de reconocimiento técnico signada numero 9700-058-AB-1039, de fecha 23 de junio de 2008, cursante al folio 09 practicada a una arma de fuego y seis cartuchos, donde se deja constancia que se trata de un arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, Calibre 38, con el serial de orden limado y de seis cartuchos del tipo revolver, calibre 38 todo en buen estado de funcionamiento.

V

PETICIÓN DE LA PARTE DE LA FISCALÍA

Solicitó se califique la detención como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal. Solicita se precalifique el delito como Porte ilícito de Armas

VI

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano H.J.M.G., de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.

VIII

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el abogado defensor G.G., invoco el principio de presunción de inocencia, rechazando en todas sus partes la presente solicitud alegando no existen suficientes elementos para presumir la participación de su defendido en el hecho imputado. Es todo.

IX

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Las actuaciones anteriormente señaladas constituyen indicios vehementes de que efectivamente el imputado H.J.M.G., es responsable del delito de Porte Ilícito de Armas previsto en perjuicio del orden publico tal y como lo señala el acta policial cursante al folio cinco y la experticia de reconocimiento practicada al arma que dejan sentado la existencia material del arma y elementos indicadores de que el imputado potaba la referida arma, todo ello crea en el animo de este juzgador una presunción grave de que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y lo hace estimar la participación del imputado en el hecho punible de PORTE ILICITO.

Ahora bien considera quien aquí decide que no fue acreditado suficientemente el tercer extremo del artículo 250 a saber el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad lo cual no fue suficientemente acreditado pro la Fiscalia del Ministerio Publico quien ni siquiera señala cual de las dos hipótesis es la procedente y ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia y de la doctrina que es carga del Ministerio Público producir los elementos facticos que hagan presumir la existencia de alguna de las dos hipótesis señaladas en el numeral tercero del artículo 250 ejusden, siendo que además no existe la presunción Iuris Tamtun de peligro de fuga a la que hace referencia el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal dado que la pena que pudiera llegar imponerse no excede de diez años, por lo que considera quien aquí decide que no se encuentra lleno el tercer extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

NO estando llenas de manera concurrente las tres condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal penal, lo ajustado es dictar la L.P. del imputado y así se declara.

IX

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se decreta la L.P.d.I.H.J.M.G..

SEGUNDO

Se ordena el comiso del arma de fuego incriminada

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Se libró oficio a la Comandancia General de Policía participándole que se le acordó L.P. del imputado. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.

.

Dado, sellado firmado en Acarigua a los veinticuatro días del mes de Junio de 2008.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

El JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. M.P.P.

LA SECRETARIA.

Abg. F.O..

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