Sentencia nº 462 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 10 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Caracas 10 de septiembre de 2003

193° y 144°

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 22 de julio de 2003, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito presentado en fecha 29.5.02, el abogado R.G.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, actuando en nombre propio, solicitó la nulidad de la Resolución Nº 366 de fecha 19.11.01, dictada por el ciudadano Ministro de Educación Cultura y Deportes, en la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra la Resolución N° 514 de fecha 02.8.01, emanada del mencionado ministro en donde se resolvió “conceder de oficio la jubilación al ciudadano GOLDING RONALD, titular de la cedula de identidad N° 2.140.014. quien desempeñaba los cargos de Docente VI/Aula (código 1146DH) y Docente VI/Coord. (cod. 1686NC) en el L.N. P.E.C. (cod. 007917350) y E.I.N. Del Norte (cod. 005605010), adscritos a la Zona Educativa del Distrito Capital, por haber cumplido treinta y siete (37) años de servicios en la Administración Pública Nacional”; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y artículos 6, 9 y 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Ahora bien, esta Sala Político-Administrativa, en casos como el de autos, ha establecido lo siguiente:

...omissis...

El acto administrativo recurrido es el contenido en el Resuelto N° 4174 de fecha 19 de septiembre de 1995, dictado por la Oficina de Personal-Dirección General Sectorial del Ministerio de Educación, mediante el cual se acordó la jubilación de la ciudadana M.Y.M. de Gutiérrez, el cual dispone lo que se transcribe a continuación:

REPUBLICA DE VENEZUELA

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

OFICINA DE PERSONAL

DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL

N° 4174 Caracas 19 SEP 1995

RESUELTO:

Por disposición del ciudadano Presidente de la República, se jubila a la ciudadana M.Y.M. DE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.998.155, Profesora a Dedicación Exclusiva titular en el Instituto Universitario Experimental de tecnología “A.E.B.”, Barquisimeto – Estado Lara, en virtud de tener el tiempo legal de servicio de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación vigente. Asignación quincenal de NOVENTA Y DOS MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 92.092,40).

(...)

...Omissis...

(...) a los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del caso de autos, resulta necesario determinar el régimen legal que ampara al querellante en su relación del empleo con la Administración Pública, así como determinar la relación entre la ciudadana recurrente y el ente administrativo autor del acto impugnado, y en tal sentido observa:

La recurrente prestaba sus servicios como profesora a dedicación exclusiva, en el Instituto Universitario Experimental de Tecnología A.E.B., el cual es una Institución perteneciente al subsistema de educación superior dependiente directamente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y al igual que los otros Colegios e Institutos Universitarios adscritos al mencionado Ministerio, constituyen una dependencia orgánica del mismo, carente de personalidad jurídica propia, toda vez, que forman parte de la estructura organizativa de la República de Venezuela.

Establecido lo anterior, resulta forzoso concluir que la actora es funcionario público al servicio de la Administración Pública Nacional y por lo tanto, se rige por las normas sustantivas y adjetivas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, todo ello, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de julio del presente año.

(...) en lo que respecta al tribunal competente para conocer de la presente causa, es menester señalar que la mencionada ley suprimió de sus funciones al Tribunal de la Carrera Administrativa, asignándole, según lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del nuevo ordenamiento especial, sus competencias a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo que en el presente caso, la Sala debe declarar a éstos tribunales, competentes para su conocimiento y decisión. (Caso: M.Y.M. de Gutiérrez vs. Ministro de Educación. Sentencia N° 01014 del 31.7.02).(negritas de este Juzgado).

En el presente caso, el ciudadano R.G.G.M., indica en el Capítulo I de su libelo, que: “ Ingresó como docente al servicio del Ministerio de Educación en el mes de Enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), desempeñándome en forma interrumpida por treinta y nueve (39) años y siete (7) meses contados desde el ingreso hasta la publicación de la Resolución 514 en la Gaceta Oficial N° 37.254 del 06 de agosto de 2001, mediante la cual se acordó mi jubilación de oficio, en los cargos que ostentaba como Docente VI/Aula (código 1146DH) y Docente VI/ Coordinador Nocturno (código 1686 NC)”; aspecto que resulta de similar naturaleza al decidido por la sentencia parcialmente transcrita al evidenciarse de autos el carácter de funcionario público del accionante, cuyo conocimiento está excluido del régimen especial de competencia de esta Sala; en tal virtud, resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de esta solicitud, con arreglo a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 84 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Visto lo anterior, este Juzgado en acatamiento a la Sentencia N° 01325, dictada por esta Sala el día 20.11.02, en la cual estableció “...que una vez declarado inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, lo pertinente es ordenar el archivo del expediente y no su remisión al tribunal...”, y ratificada mediante decisiones Nos. 0632 y 0752 de fechas 30.4.03 y 21.5.03, respectivamente, ordena el archivo del presente expediente; en consecuencia, remítase a la Sala a los fines indicados, vencido como sea el lapso de cinco (5) días de despacho al cual alude el artículo 105 eiusdem.

La Juez,

M.L.A.L. La Secretaria,

N. delV.A.

Exp Nº 2002-0458/ndp.

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