Decisión nº 4678 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

JURISDICCIÓN: CIVIL

I

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: G.G.C. y M.D.L.T.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.132.103 y V-5.327.689 en su orden, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: N.D.V.C., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.709.-

MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos.

ADMISION: En fecha 17 de octubre de 2.013, quedando inventariada bajo el No. 8703-13

II

NARRATIVA

En fecha 17 de octubre de 2.013, se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos G.G.C. y M.D.L.T.C.A. antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio B.d.E.T., el día 24 de agosto de 2012, según consta en Acta de Matrimonio N° 109, la cual anexaron a la solicitud; que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Ferrero Tamayo, Residencias Alta Vista, Torre B, Ph 4, San Cristóbal, estado Táchira; que en su vida conyugal surgieron contratiempos desde su inicio por circunstancias que manifiestan no es necesario referir, por lo que han decidido separarse; declaran que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; por estas razones solicitaron sea decretada su SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. (f. 01-02).-

Por auto de fecha 17 de octubre de 2.013, este Tribunal admitió la solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos G.G.C. y M.D.L.T.C.A. y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.07)

Por diligencia de fecha 09 de octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 09 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano C.U., en su condición de Auxiliar Administrativo de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f.10).-

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2014, la solicitante M.D.L.T.C.A., actuando asistida por el Abogado N.D.V.C., ambos antes identificados, expuso: “…Por cuanto ha transcurrido más de un año de nuestra separación de cuerpos y de bienes, y por cuanto no ha existido ningún tipo de reconciliación solicito la Conversión de la Separación de Cuerpos y bienes en sentencia de Divorcio de conformidad con lo establecido en el Código Civil en su artículo 185 y en el Código de procedimiento Civil; Así mismo solicito respetuosamente se notifique al Ciudadano G.G.C., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V.-9.132.103, en la siguiente dirección: Residencias Monte Carlo, Torre A, apartamento 4-3, Avenida Principal de P.N., San Cristóbal, Estado Táchira; a los efectos legales subsiguientes. Es todo…” (f. 11).-

Este Juzgado con vista a la diligencia anteriormente trascrita y previo a pronunciarse sobre la misma ordeno notificar al ciudadano N.D.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.132.103, en su domicilio a fin de que comparezca por ante este despacho dentro de los tres de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, con el objeto de que exponga lo que considere necesario respecto a la solicitud de Conversión en Divorcio efectuada por su cónyuge. En fecha 27 de octubre de 2014 mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal informó que el día 24 de octubre de 2014, notificó al ciudadano G.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.132.103, a quien ubicó en la siguiente dirección: Residencias Monte Carlos, Torre A, apartamento 4-3, Sector P.N. de esta Jurisdicción, a quien manifiesta haberle hecho entrega de la boleta de notificación librada para su persona. (f. 12-15).-

III

MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.

En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 24 de agosto de 2.012, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio B.d.e.T.; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida Ferrero Tamayo, Residencias Alta Vista, Torre B, Ph 4, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil sea dictaminada la Separación de Cuerpos, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2.013.

Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-9.132.103, V-5.327.689, pertenecientes a los ciudadanos G.G.C. y M.D.L.T.C.A., en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-

De igual forma los solicitantes anexaron copia mecanografiada de Acta de Matrimonio N° 109 del año 2.012, perteneciente a los ciudadanos “GUSTAVO G.C. y M.D.L.T.C.A.”, expedida por el Registro Civil del Municipio B.d.e.T., el 24 de agosto de 2.012; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-

A su vez mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2014, la solicitante ciudadana M.D.L.T.C.A. asistida de abogado solicito se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos que recae sobre su cónyuge y su persona, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos; de lo cual fue notificado el solicitante G.G.C., en fecha 24 de octubre de 2014, según se desprende de diligencia plasmada por el Alguacil de este Tribunal de fecha 27 de octubre de 2014.

Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges G.G.C. y M.D.L.T.C.A., el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En el caso bajo estudio al constatarse que éste Tribunal en fecha 17 de octubre de 2.013, decretó la separación de cuerpos entre los cónyuges y hasta el día 20 de octubre de 2014, fecha en la que consta en autos diligencia suscrita por la solicitante en la cual manifiesta que no ha existido reconciliación con su cónyuge; ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos G.G.C. y M.D.L.T.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-9.132.103 y V-5.327.689, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 24 de agosto de 2.012, por ante el Registro Civil del Municipio B.d.e.T., plasmado en Acta de Matrimonio N° 109 del año 2.012, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio B.d.e.T. y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio B.d.e.T. y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil catorce.-AÑOS: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. F.A.V.R.

Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4678, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-856 y 3190-857 al Registro Civil del Municipio B.d.e.T. y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

El Secretario

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