Decisión nº 166-INT-CONST de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional.-

Caracas, 13 de septiembre de 2006

196° y 147°

Por recibida la presente acción de a.c., junto con los recaudos acompañados, interpuesta por el abogado G.G.P. en su propio nombre y representación, alegando ser cesionario de los derechos litigiosos realizada por la sociedad mercantil PALTEX, C.A. a su favor (f. 140). Dada la entrada y formado expediente. Por cuanto se observa que ha sido solicitada la protección de los derechos constitucionales del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y así como también a una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, 26 y 257, respectivamente de nuestro texto constitucional, que se consideran amenazados por la conducta asumida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar el auto en ejecución de sentencia de fecha 03.02.2006 (f.149 al 151), en el juicio que por Daños y Perjuicios seguido por la sociedad mercantil PALTEX, C.A., en contra de las sociedades mercantiles ALMACENADORA LA GUAIRA, C.A. y SEGUROS PAN AMERICAN, C.A., y que el acto lesivo se constituyó sin tener competencia para ello, desmejora ostensiblemente el derecho a cobrar oportunamente lo justamente acordado por una sentencia definitivamente firme, pues al establecer que contrariamente a lo ordenado en la sentencia definitiva de fecha 09.07.2004 (f. 19 al 77) dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que no tenía derecho a cobrar la cantidad ordenada a pagar sometida a indexación judicial, obligándole a sufrir la pérdida que representa la erosión del valor de la moneda nacional por el largo transcurso del juicio y el entorpecimiento de la demandada, lo anterior unido a la circunstancia de que la reparación de la lesión constitucional y pecuniaria sería irreparable si se tramitase mediante el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios de Casación, por el transcurso excesivo de tiempo que significaría otro fallo definitivo en el caso, destruiría materialmente todo efecto indemnizatorio, este Tribunal, a los fines de proveer acerca de la admisión, realiza previamente las siguientes consideraciones:.

  1. - De la competencia.-

    Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta por el abogado G.G.P. en su propio nombre y representación (de conformidad con la cesión de los derechos litigiosos realizada por la sociedad mercantil PALTEX, C.A. a favor de éste-f. 140), contra el auto dictado el 03.02.2006 (f. 149 al 151) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, contra una decisión judicial en juicio de Daños y Perjuicios en virtud de contrato de seguros. En este sentido, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales expone lo siguiente:

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    Con fundamento en la norma transcrita y al observar que el objeto del amparo accionado es una decisión proferida por un Tribunal de Primera Instancia, y ser este Juzgado de Jerarquía Superior y competencia en materia Civil y Mercantil también, resulta competente este Tribunal para conocer la presente Acción de Amparo. Y ASÍ SE DECLARA.-

  2. - De la inadmisibilidad.-

    Se denuncia como agraviante de los derechos constitucionales del debido proceso, en su vertiente del derecho a la defensa, así como también a una tutela judicial efectiva, la conducta asumida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar auto en fecha 03.02.2006 (f.149 al 151), alegando la parte presuntamente agraviada, en su escrito de solicitud de Acción de Amparo, lo siguiente:

    (…) En efecto, el menoscabo a mis derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva se verifica cuando el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, sin tener competencia para ello y actuando con abuso de poder, desmejora ostensiblemente el derecho a cobrar oportunamente lo justamente acordado por una sentencia definitivamente firme, pues al establecer que, contrariamente a lo ordenado en la sentencia definitiva, no tengo derecho a cobrar la cantidad ordenada pagar sometida a la indexación judicial, obligándome a sufrir la pérdida que representa la erosión del valor de la moneda nacional por el largo transcurso del juicio y la negativa y el entorpecimiento de la demandada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL (C.A.V. SEGUROS CARACAS) de pagar esta deuda de valor mediante el constante, reiterado, desleal e ímprobo ejercicio de recursos inútiles, cuyo único objetivo es el de retardar o no efectuar el pago de lo debido.

    Lo anterior unido a la circunstancia de que la reparación de la lesión constitucional y pecuniaria sería irreparable si se tramitase mediante el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinario de Casación, pues el transcurso excesivo del tiempo que significaría otro fallo definitivo en el caso sencillamente destruiría, materialmente, todo efecto indemnizatorio que pudiese surtir el fallo que me favoreciera en el juicio ya terminado hace más de DIEZ MESES, impidiéndose de esta manera que la justicia, como lo impone nuestra Carta Magna, sea expedita, oportuna e idónea, es decir, se conforme y aplique la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva.

    Solicito en consecuencia y ante la ausencia de otro medio judicial idóneo para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se declare PROCEDENTE la presente solicitud de A.C. y se expida el correspondiente mandamiento de amparo ordenándose al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial abstenerse de seguir lesionando mis derechos fundamentales ya señalados y proceder, ateniéndose estrictamente a lo dispuesto en el dispositivo del fallo definitivamente firme, dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el nueve (09) de julio de 2004, a ejecutar la sentencia en cuestión ordenándose el embargo de la cantidad condenada a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL (C.A.V. SEGUROS CARACAS) debidamente indexada judicialmente.

    (…)

    Se evidencia de la lectura de la solicitud de a.c. parcialmente transcrita, que la accionante pretende, a través de la presente acción de amparo, que se abstenga de seguir lesionando sus derechos fundamentales y proceder ateniéndose estrictamente a lo dispuesto en el dispositivo del fallo definitivamente firme, dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el 09.07.2004 a ejecutar la sentencia en cuestión ordenándose el embargo de la cantidad condenada a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL (C.A.V. SEGUROS CARACAS) debidamente indexada judicialmente. Fundamentó su pedimento en las supuestas violaciones:

    1) Al derecho a la defensa y al debido proceso.

    2) Al derecho a la tutela judicial efectiva.

    Ahora bien, se observa igualmente que la solicitante del amparo alegó en su escrito de solicitud, lo siguiente:

    (…) Tal como se expresara supra, contra la decisión acusada de violación de mis derechos fundamentales por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia, antes identificado, se interpuso recurso de apelación como vía ordinaria para la reparación del daño. No obstante, así debo hacerlo saber a este Tribunal Constitucional, existe una circunstancia que hace admisible la proposición del presente recurso de A.C. a pesar del paralelismo de recursos que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales repudia.

    (…)

    Se observa entonces que el supuesto agraviado, ha recurrido en apelación del auto accionado en amparo. A este respecto establece el ordinal quinto del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo no se admitirá cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

    Al analizar esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 778, de fecha 25.07.2000, dejó sentado el siguiente criterio:

    (…) la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte un tercero coadyuvante con interés en el proceso (…)

    .

    Por lo tanto, esta Alzada considera que el caso de autos se subsume dentro de los supuestos determinados en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispone la inadmisibilidad de la acción cuando la presunta agraviada, haya optado por recurrir, como lo hizo en este caso, contra el auto presuntamente lesivo a través de las vías judiciales ordinarias (la apelación ejercida, contra el presunto auto lesivo), que es el medio apropiado y expedito para que se revise esta materia de orden eminentemente legal y no constitucional, independientemente del fundamento del recurso así ejercido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Aún cuando el análisis anterior resultaría suficiente para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, considera conveniente este Juzgador efectuar las consideraciones adicionales siguientes:

    A los fines de emitir pronunciamiento sobre las denuncias formuladas por el supuesto agraviado en su solicitud, sería indispensable someter a revisión el fallo definitivo dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 09.07.2004 (f.19 al 77), la experticia y el auto de fecha 03.02.2006 (f.149 al 151), para determinar sí el Juez supuesto agraviante no interpretó de forma idónea lo fijado por sentencia definitiva en cuanto a la indexación judicial, lo cual implicaría una revisión legal como sí esta Alzada estuviese conociendo en apelación de dicho auto. Indudablemente entonces estamos ante el análisis de aspectos de rango legal, cuyos criterios de interpretación no son materia de amparo, en virtud de que éste debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan directa e inmediatamente aspectos constitucionales.

    Por lo tanto, bien observa quien aquí decide, que no se está en presencia de una violación directa de carácter constitucional, sino en un intento sesgado de eludir las vías ordinarias –o abrir una vía adicional a éstas- y utilizar el a.c. como un mecanismo supletorio o complementario de esas vías.

    La acción de amparo en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley o complementarios de éstos, y sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo (st. 2524 del 12.09.2003).

    De conformidad con lo anterior se declara inadmisible la presente acción de a.c., tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-

    Ahora bien, quiere decir este Tribunal a la parte presuntamente agraviada que, a pesar de que todo el que demanda aspira a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas como es su derecho constitucional, y que el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios distintos al amparo no pueden denominarse precisamente expeditos en la realidad por el congestionamiento de causas que tienen nuestros Tribunales hoy en día, no por ello vamos a convertir la acción de a.c. en el recurso contra toda violación de orden legal, porque se estaría violando la Ley y la misma Constitución, que sólo fija este procedimiento por violaciones directas a ésta última, así pues habría que imaginarse entonces que todo el que demanda con un interés económico querrá y argumentará que se le está violando su derecho constitucional porque nuestra moneda se va devaluando, y solicitará que sea amparado constitucionalmente para que su causa sea decidida de forma inmediata, congestionando los casos de verdaderas violaciones constitucionales que requieran un análisis expedito, por esto y no por otra razón el amparo es sólo para violaciones directas a la Constitución.

  3. Dispositiva.

    En fuerza de las consideraciones expuesta, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, (Sede Constitucional), administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado G.G.P. en su propio nombre y representación (de conformidad con la cesión de los derechos litigiosos realizada por la sociedad mercantil PALTEX, C.A. a favor de éste-f. 140), el cual solicita la protección de los derechos constitucionales del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y así como también a una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, 26 y 257, respectivamente de nuestro texto constitucional, que se consideran amenazados por la conducta asumida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar el auto en ejecución de sentencia de fecha 03.02.2006 (f.149 al 151), en el juicio que por Daños y Perjuicios seguido por la sociedad mercantil PALTEX, C.A., en contra de las sociedades mercantiles ALMACENADORA LA GUAIRA, C.A. y SEGUROS PAN AMERICAN, C.A.

SEGUNDO

No hay pronunciamiento sobre las costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO A.

Exp. N° 06.9682

Admisión amparo/Int. def.

Materia: A.C./Mercantil

FPD/fc/cf

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las once de la mañana. Conste

La Secretaria,

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