Decisión nº WP01-P-2004-673 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 25 de Julio de 2005

Fecha de Resolución25 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Tribunal Sexto de Juicio

Macuto, 25 de Julio de 2005.

195º y 146º

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente legajo de actuaciones, se observa que el proceso se inició a través de escrito de acusación privada de fecha 15 de Diciembre del año 2.004, presentado por el Abogado J.N.A., actuando como apoderado judicial del Ciudadano C.L.G.B., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 400 y 401 Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su presentación, en contra de los Ciudadanos G.G., C.G.S Y O.C., a los dos primeros por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente, y al último de los nombrados por el delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 446 ejusdem.

Así mismo, se observa que este Tribunal en fecha 23 Febrero acordó citar a los Ciudadanos G.G., C.G. Y O.C., quienes son los acusados en la presente causa a los fines de que los mismos designaran defensor que los asistiera en el proceso penal.

Ahora bien, la persecución de determinados delitos, como lo es el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, por el cual se acusó a los Ciudadanos R.G., C.G. Y O.C., en nuestro proceso penal está sujeto a la interposición de querella por parte del ofendido o por su representante legal.

El tratadista Juan-L.G.C., en su texto “El Proceso Penal Español” (1997), cuando estudia los delitos de acción privada, sostiene que “...(omissis)... En estos procesos el Ministerio Público no ejercita la acción ni se constituye como parte. Su persecución queda en manos únicamente del ofendido por el delito, que de querellarse, pasa a denominarse acusador privado. Este es auténtico “señor del proceso”, en el sentido no que tenga derecho a castigar, pues el único titular de éste es el Estado, sino que puede disponer del mismo...(omissis)...”.

De tal manera que, el proceso en casos de delitos de acción privada depende de la voluntad del acusador; y éste en consecuencia debe activar dicho proceso, ya que de lo contrario dejaría de existir, sancionando la ley al que desiste o abandona la querella, con la imposibilidad de intentarla nuevamente.

Con la reforma del 12 de noviembre de 2001, de nuestra Ley adjetiva penal, el Legislador estableció en el tercer aparte del artículo 416 Código Orgánico Procesal Penal, un lapso perentorio en el que: “La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado”.

Se observa en tal sentido, que el estado del presente proceso requiere la expresión de voluntad por parte del acusador, toda vez que la causa se encuentra en etapa de que los acusados nombren defensor que los asista en el presente proceso previa citación del Tribunal; que de no lograrse, el Tribunal previa petición del acusador y a su costa, ordenará su citación mediante la publicación de carteles, tal y como lo prevé el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Igualmente prevé el referido artículo en su aparte in fine que, si persiste la incomparecencia del acusado, el tribunal de juicio, previa solicitud del acusador, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del Tribunal. Por lo que, en ambos supuestos el Legislador exige la expresión de voluntad por parte del acusador privado.

En tal sentido, considera quien aquí decide, que la parte acusadora representada por el Abogado J.N.A., ha desistido del impulso procesal requerido por el Código Orgánico Procesal Penal para dar trámite a la querella interpuesta, visto que ha transcurrido desde la última actuación (en este caso del acusador C.L.G.B. en fecha 23 de mayo de 2005, un lapso superior al establecido en el tercer aparte del artículo 416 de la Ley adjetiva penal, aunado a que la presente causa se encuentra en un estado del proceso que requiere expresión de voluntad por parte del acusador.

En consecuencia, este Juzgado procede de oficio a DECRETAR el DESISTIMIENTO, de la presente querella interpuesta por el DR. J.N.A., en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano C.L.G.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo contenido en el artículo 48 numeral 3º ejusdem; decretándose EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se le sigue a los acusados R.G., C.G. Y O.C., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN, para los dos primeros e INJURIA, para el último de los nombrados, previstos y sancionados en el artículo 444 y 446 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, todo conforme a lo pautado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Revisada igualmente la acusación privada, su fundamento así como las razones por las cuales fue interpuesta, considera esta instancia que la misma no fue maliciosa o temeraria, y en consecuencia no condena en costas al acusador privado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA DESISTIDA LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por el DR. J.N.A., apoderado judicial del Ciudadano C.L.G.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa, conforme a lo pautado en el artículo 48 numeral 3º ejusdem.-

SEGUNDO

Por lo que se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los Ciudadanos G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, residenciado en Colinas de Negro Primero. Calle Araure. No. 2794, detrás de la Bodega El Tubo. Prolongación Soublette. C.L.M.. Estado Vargas; C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, residenciada en Colinas de Negro Primero. Calle Araure. No. 2794, detrás de la Bodega El Tubo. Prolongación Soublette. C.L.M.. Estado Vargas; y O.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, residenciado en Colinas de Negro Primero. Calle Araure. Casa No. 2794, detrás de la Bodega El Tubo. Prolongación Soublette. C.L.M.. Estado Vargas, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

Este Tribunal no condena en costas a la parte querellante por considerar que la acusación privada no fue interpuesta de manera maliciosa o temeraria.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución respectivo. Cúmplase.-

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,

DR. J.L.S.R..

EL SECRETARIO,

ABG. F.N..

JLSR/FL/jlsr.

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