Decisión nº S2-041-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.G.A., venezolano, mayor de edad, ingeniero, soltero, titular de la cédula de identidad N°. 4.528.881, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado J.R.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 46.609, domiciliado en el municipio Mara del estado Zulia, contra resolución de fecha 21 de octubre de 2011 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO sigue el recurrente contra los ciudadanos F.G. y E.G., venezolanos y de este domicilio, sin que conste en actas algún otro elemento de identificación de los prenombrados; resolución ésta mediante la cual el juzgado a quo, declaró inadmisible la acción interdictal de amparo incoada, en virtud de que al tratarse de un inmueble destinado a vivienda, debía tramitarse previamente el procedimiento administrativo ante la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 21 de octubre de 2011, mediante el cual, el Juzgado a-quo declaró inadmisible la acción interdictal de amparo incoada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Ahora bien, establece el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:

Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

(…Omissis…)

Así las cosas, por cuanto de las actas se evidencia que, por una parte, la presente querella interdictal de amparo, tienen como origen de conflicto entre las partes un inmueble destinado a vivienda, y por la otra, se observa que la presente causa no se encuentra dentro del marco establecido en el único aparte del artículo 4 ibidem, -esto es la posibilidad de la suspensión de la causa hasta tanto las partes acreditaren haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley; es indudable para quien hoy suscribe que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda, y así quedará establecido en el dispositivo de la presente causa. Así se Decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…) DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO sigue el ciudadano G.E.G.A., en contra de los ciudadanos F.G. y E.G., por los fundamentos anteriormente expuestos.- Así se decide.-

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De las actas contenidas en el expediente remitido en original a esta Superioridad, se evidencia que el ciudadano G.E.G.A., asistido por el abogado J.R.G.M., interpuso querella interdictal de amparo contra los ciudadanos F.G. y E.G., todos identificados con anterioridad, con fundamento en que desde el año 1974 ha venido poseyendo una porción de terreno en la que se encuentra construida una casa de bloques frisada, que forma parte de una mayor extensión de tierra propiedad de la empresa Metalúrgica Agro Industrial del Zulia, C.A, ubicada en la calle 60 avenida Universidad, signado con la nomenclatura 25-160, en la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, poseyéndola con el ánimo de dueño, de manera pacífica e ininterrumpida desde hace más de treinta años. Arguyó que el día 2 de junio de 2011, se presentó en su casa el ciudadano F.G. por cuenta propia y en nombre de la ciudadana E.G., expresándole que tenía que abandonar el bien inmueble, y según lo expresado, amenazándolo de muerte sino abandonan su hijo y él, el mencionado inmueble.

En ese sentido, califica de perturbaciones materiales a su posesión los actos realizados por estos ciudadanos, razón por la cual, solicitó que se acordara medida cautelar para que se le mantenga en la posesión sobre el mencionado inmueble y cesen los actos perturbatorios. Consignó en dicha oportunidad justificativo de testigos.

En fecha 27 de junio de 2011, el juzgado de primera instancia, considerando los alegatos y las pruebas presentadas, le da entrada a la querella, y en ese mismo auto, insta a la parte solicitante a ampliar los medios probatorios de la posesión. En fecha 1 de agosto de 2011, la parte querellante presentó diligencia consignando anexo constante de doce (12) folios, de los medios probatorios que según su criterio, demostraban lo solicitado por el tribunal.

En derivación, en fecha 21 de octubre de 2011, el tribunal de la causa profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada por la parte querellante en fecha 28 de agosto de 2011, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, la parte recurrente no hizo uso de su derecho, sin embargo, se observa de actas, que la parte actora presentó escrito en fecha 28 de noviembre de 2011, por lo que considera necesario destacar este Sentenciador que, en virtud del principio de preclusión consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la imposibilidad de entrar a valorar el mismo, en razón de que fue presentado extemporáneamente. Y ASÍ SE CONSIDERA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 21 de octubre de 2011, mediante la cual el tribunal a quo declaró inadmisible la acción interdictal de amparo incoada. Ahora bien, verificada la falta de presentación de informes ante esta segunda instancia, y dado que la parte querellante fue la única en ejercer válidamente el recurso de apelación contra la singularizada resolución, inteligencia este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interdictal de amparo interpuesta por éste.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se procede a esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.

Participa este Jurisdicente Superior del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social, la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.

La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, concretamente, la posesión según nuestro Código Civil en su artículo 771, es definida así:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3008, expediente Nº 02-3055, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en fecha 4 de noviembre de 2003, la establecido lo siguiente:

(…Omissis…)

Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.

Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión (...).

(…Omissis…)

Ahondando aún más, la antes mencionada Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 360, expediente Nº 02-0527, cuya ponencia correspondió al singularizado Magistrado, en fecha 24 de febrero de 2003, estableció:

(…Omissis…)

El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (…) regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación (…).

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, en el caso de los interdictos de amparo, como se desprende de los criterios jurisprudenciales previamente esbozados, se procura la protección posesoria que se encuentra afectada por una serie de perturbaciones efectuadas por otra persona, que impiden o dificultan al poseedor continuar con su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo. “El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (art. 782 del Código Civil). Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil.” (GERT KUMMEROW, BIENES Y DERECHOS REALES, editorial McGrarw-Hill, quinta edición, Caracas, 2.006, pág.205, 206)

Siendo así, aprecia este Jurisdicente Superior, que el fallo recurrido declaró la inadmisibilidad de la querella interdictal de amparo con fundamento en las disposiciones contentivas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que resulta pertinente traer a colación el contenido de las referidas normas; de esta manera establece:

Artículo 1°.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”

Artículo 3°.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

Artículo 5°.- “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” (Negrillas de este Tribunal Superior)

En tal sentido, se desprende de los preceptos ut supra citados, que dicho Decreto-Ley se encuentra orientado a garantizar a todos los habitantes el respeto y la protección del hogar, que implica el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, y es precisamente sobre esta base, que se desarrolla el objeto, los sujetos protegidos y el ámbito de aplicación del referido Decreto-Ley, motivo por el cual, esta Superioridad difiere del criterio esbozado por el juzgador a-quo para motivar la inadmisibilidad de la presente querella interdictal, puesto que, como se ha mencionado en líneas pretéritas, el interdicto de amparo deviene de perturbaciones efectuadas sobre la posesión legítima que presuntamente ejerce el querellante, y cuya finalidad procesal es el amparo en la posesión del querellante ordenándose el cese de los actos perturbatorios, razón por la cual, no implica en ningún momento el despojo o desocupación del inmueble objeto de la querella. Y ASI SE OBSERVA.

Derivado de lo anterior, considera este órgano jurisdiccional que el caso sub especie litis no puede subsumirse dentro de los supuestos de hecho contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tal como lo afirma el juzgador de primera instancia, ya que la finalidad de dicha clase de interdicto, es la protección posesoria sobre las perturbaciones efectuadas en contra de su posesión legítima, de manera que resulta a todas luces improcedente el argumento explanado por el juez de la causa para declarar inadmisible la presente querella interdictal de amparo, tomando como fundamento que las partes debían cumplir previamente con el procedimiento administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del mencionado Decreto-Ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, verificado lo anterior es preciso para este Tribunal Superior, a los efectos de establecer los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal de amparo, transcribir el criterio explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00889 de fecha 16 de diciembre de 2008, Exp. N° 2008-000232, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., que estableció al respecto:

(…Omissis…)

Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, resulta evidente que el sentenciador ad quem quebrantó formas sustanciales del proceso al decidir en forma previa la inadmisibilidad de la presente demanda, es decir, sin que se configurara el contradictorio en la presenta causa y, por ende, sin que tuvieran lugar las distintas fases del proceso interdictal restitutorio previstas en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La Sala observa, que para la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda el ad quem se basó en que la actora no demostró la verdadera posesión del bien inmueble señalado en el libelo, ni el supuesto despojo, ni tampoco que éste se haya efectuado en una fecha cierta, lo que pone de relieve el error en que incurrió el sentenciador al alejarse de las premisas legales contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referidas a que la demanda deberá ser admitida siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.

Con esa forma de proceder, el juez de la recurrida -como antes se expresó- quebrantó formas sustanciales del proceso, menoscabando a la parte actora su derecho a la defensa, el de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y el de alcanzar la tutela judicial y efectiva de los mismos, infringiendo los artículos 12, 15, 206, 208 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Sala en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, positiva y precisa, forzosamente deberá declarar con lugar el presente recurso de casación y anular todas las actuaciones habidas en la presente causa desde el día 17 de septiembre de 2007, fecha en la que el a quo dictó un auto declarando inadmisible la presente demanda, con base en causales distintas a las previstas en el precitado artículo 341, inclusive. Asimismo, repondrá la causa al estado en que el tribunal que resulte competente en la primera instancia admita la presente demanda con ajuste única y exclusivamente en lo establecido en el prenombrado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

De lo anterior se desprende, que la admisión de una demanda debe ser dispensada sin excusa alguna, siempre y cuando no se determine que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley. Esto así porque la demanda es el acto introductivo de la instancia, contentiva del ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión de la parte actora.

De esta manera, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, efectuó un análisis erróneo, al considerar que se debía cumplir de forma previa con el procedimiento administrativo contentivo en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° eiusdem, concluyendo en la inadmisibilidad de la querella interdictal de amparo; no obstante, esta Superioridad constató que el caso concreto no se encuentra bajo el ámbito de aplicación de dicho Decreto-Ley, ya que si bien es cierto, se trata de un inmueble destinado a vivienda principal, en ningún momento se pretende la desocupación o desalojo de dicho bien, en virtud de que la naturaleza de dicha querella se delimita a la protección posesoria a través del cese de los actos perturbatorios.

Siendo así, corresponde pronunciarse al tribunal de primera instancia sobre la admisión de la demanda tanto en los juicios ordinarios como especiales, tal y como lo son los interdictos, fundamentado en el cumplimiento de las reglas que se derivan conforme a las premisas legales contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…).” Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo tanto, este Sentenciador, en aplicación y cumplimiento al criterio jurisprudencial antes citado, considera forzoso ORDENAR al Juzgado de la causa que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente querella, con ajuste única y exclusivamente en lo establecido en el prenombrado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, concluye quien aquí decide que en virtud del análisis efectuado previamente y de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial antes señalado, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub examine, resulta acertado en derecho para este Jurisdicente Superior, REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo que declaró la inadmisibilidad de la presente querella interdictal de amparo, originándose a su vez, la consecuencia forzosa de declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguida por el ciudadano G.E.G.A. contra los ciudadanos F.G. y E.G., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano G.E.G.A., asistido por el abogado J.G., contra el auto de fecha 21 de octubre de 2011, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida resolución de fecha 21 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado a quo, según la cual se declaró INADMISIBLE la presente querella interdictal, todo ello de conformidad con el análisis efectuado en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

SE ORDENA al juzgado a-quo que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente querella interdictal de amparo conforme a los términos establecidos en esta sentencia.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

LGG/ag/bc.

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