Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000435

PARTE ACTORA APELANTE: G.B.G., titular de la cédula de identidad No. 9.301.038.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA APELANTE: L.S. VELASQUEZ ACUÑA, J.C. y CRISMENIA CABRERA ROJAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 27.831, 43.531 y 80.861 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: CONSTRUCTORA EXITOSA, S.A. (CONEXSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 37, Tomo A-65, de fecha 07 de septiembre de 1999. PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A. constituida inicialmente bajo la denominación CORPOVEN, S.A. por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS:Por PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., abogados A.R.C. y WILLMAN A.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 99.312 y 94.338, respectivamente.

MOTIVO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL SUPRIMIDO JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI (ACTUALMENTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO), EN FECHA 03 DE MARZO DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 13 DE JULIO DE 2006.

En fecha 09 de agosto de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 06 de marzo de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 03 de octubre de 2006, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte actora apelante, exponiendo sus disidencias respecto de la recurrida. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 10 de octubre de 2006, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito. Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2006, el Tribunal acordó diferir la oportunidad para publicar el fallo.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, circunscribe sus alegatos de apelación en señalar su inconformidad con la recurrida, al dejar establecido la inexistencia de solidaridad entre las empresas CONSTRUCTORA EXITOSA, S.A. (CONEXSA) y PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A. Así señala que de las declaraciones testimoniales rendidas en el decurso del juicio, quedó plenamente demostrado que la codemandada solidaria canceló, por intermedio de su representante ciudadano O.G., las prestaciones sociales de los declarantes en el año 2001, en razón de lo cual aduce que la empresa estatal PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., debe ser condenada a cancelar los beneficios laborales que corresponden al demandante, puesto que en la actualidad la demanda principal se insolvento. Finalmente, el recurrente consigna por ante esta Alzada, Acta de fecha 31 de enero de 2001, suscrita por el demandante y el ciudadano O.G. con el carácter de Representante Laboral de PDVSA Jose, por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona de esta Entidad Federal, argumentando que la referida instrumental es demostrativa de que la empresa demandada solidariamente debe responder por la prestaciones sociales del actor.

Visto los alegatos de apelación, procede este Tribunal Superior, a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

En el caso sub iudice respecto de la solidaridad alegada en relación a codemandada PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A, el a quo resolvió expresamente lo siguiente:

…es cierto que la demandada solidaria no aportó probanza alguna que desvirtuara la condición de contratista de la codemandada directa porque esa no era su obligación procesal, pero, como quedó precedentemente establecido, no bastaba la simple afirmación libelar del actor, sin tan siquiera describir o por lo menos esbozar las razones que tuvo el demandante para aseverar que la empresa CONSTRUCTORA EXITOSA, S.A. (CONEXSA) era contratista de PDVSA, PETRÓLEO S.A., tan solo existe la afirmación libelar del actor de que dentro de las actividades que desempeñaba como responsable de la obra supervisaba las labores de doce (12) obreros, que tenía a su cargo se realizaban labores de limpieza de canales, montajes de cercas de alfajol, albañilería, montaje de estructuras metálicas, techos, sacaba la permisología requerida para desplegar tales actividades, análisis de riesgos específico, permisos en frío y en caliente y se pregunta quien juzga, cuál de estas actividades desempeñadas por el actor tiene inherencia o conexidad con la actividad propia de la empresa codemandada solidariamente, de qué manera estas actividades participan de la misma naturaleza a la que se dedica la codemandada solidaria o cuál de estas actividades está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. Estas interrogantes no tienen respuesta alguna en las actividades que dijo el actor desempeñaba para su empleadora directa porque tan solo consta en las actas procesales la afirmación del accionante en el sentido de considerar que su empleadora era contratista de la codemandada solidaria y las actividades que dijo desempeñar para la primera. Y además de ello riela a los folios 46 al 53, ambos inclusive, del expediente acta constitutiva estatutaria de la empresa CONSTRUCTORA EXITOSA, S.A. (CONEXSA) de la cual se dejó evidenciado cuál es el verdadero objeto mercantil de la ex empleadora, y al contrastar su actividad económica con la actividad de la empresa de hidrocarburos solidariamente demandada, se llega a la conclusión de que entre los objetos mercantiles de ambas codemandadas no hay ningún viso de inherencia o conexidad de acuerdo con los términos del artículo 56 de la ley sustantiva laboral,para que tenga lugar el nacimiento de la responsabilidad solidaria de la persona del contratante de una obra o de un servicio… Omissis

Con fundamento en los argumentos expuestos, debe concluirse en la inexistencia de inherencia o conexidad y por ende de vinculación solidaria entre la empresa CONSTRUCTORA EXISTOSA, S.A. (CONEXSA), y la empresa PDVSA PETRÓLEO…

(Sic). (Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior, se evidencia que el tribunal recurrido en interpretación de la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la figura de la inherencia o conexidad, determinó en el caso de autos una vez contrastado los objetos mercantiles de las codemandadas que, no existía identidad en las labores de ambas sociedades en los términos que prescribe el Legislador Laboral para considerar que pudieran catalogarse como inseparables en cuanto a la ejecución de dichas actividades, en razón de lo cual dejó establecido que la empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A, no resultaba solidariamente responsable respecto de los conceptos demandados, aspecto que comparte esta Alzada, toda vez que por mandato legal, la solidaridad en cuanto a las responsabilidades laborales debe declararse tal como lo ha establecido la Doctrina Nacional y la Jurisprudencia del más Alto Tribunal, sólo en los supuestos en que exista inherencia o conexidad, aspecto que en criterio de esta Juzgadora no se materializa en autos.

Ahora bien, sostiene por ante esta Instancia el recurrente, que la empresa estatal PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., debe ser condenada a cancelar los beneficios laborales del demandante, toda vez que de las declaraciones testimoniales cursantes en autos, quedó plenamente demostrado que ésta canceló, por intermedio de su representante, ciudadano O.G., las prestaciones sociales de los declarantes en el año 2001. Al respecto aprecia quien juzga que en relación a las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la representación de la parte actora el a quo dictaminó:

…Con respecto a los dichos del ciudadano J.C.S., se aprecia que conoce al demandante y a la empleadora directa porque laboró para ella; que tuvo problemas con ésta por el pago de prestaciones sociales; que el pago de sus prestaciones le fue hecho por el ciudadano Oswaldo

Galdona, pero no recuerda si dicho pago se le hizo con algún cheque de PDVSA, porque dijo sólo recordar que se le pagaron sus prestaciones sociales con un cheque del Banco Mercantil. A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente afirmó que O.G. representaba a la demandada solidaria, pero a las repreguntas que le formuló el representante de ésta afirmó que el mencionado ciudadano trabajaba en la parte laboral de PDVSA, para no dar ninguna razón de cómo le constaban sus aseveraciones, esta contradicción unida a la anteriormente señalada con respecto al cheque de pago de sus prestaciones sociales, producen que el testigo no merezca confiabilidad a quien decide, y por ello no se les atribuye a sus dichos ningún valor probatorio

Con respecto al testimonio del ciudadano L.B.P., se observa: Que conoce al demandante y a su codemandada directa; que aún cuando respondió que tuvo problemas para el pago de sus prestaciones sociales y que tal pago se lo hizo O.G. en el año 2001, pero al ser repreguntado para que aclarara como recibió dicho pago, no respondió de que manera le fueron canceladas sus prestaciones sociales por parte del mencionado ciudadano, lo que implica una evidente contradicción a las respuestas que dio a las preguntas del promovente y las respuestas que dio a las repreguntas que le formuló la parte contraria, motivo por el cual sus dichos no le merecen confiabilidad a quien sentencia, de allí que a los mismos no se les otorgue ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Con respecto al testimonio del ciudadano J.G.P., se observa: Que conoce al demandante y a su codemandada directa; que aún cuando respondió que tuvo problemas para el pago de sus prestaciones sociales y que tal pago se lo hizo O.G., de quien no tuvo ninguna identificación ni sabe que cargo ocupaba, dijo que recibió el pago de sus prestaciones sociales mediante cheque del Banco Mercantil, sin recordar quien era el titular de la cuenta contra la que se giraba el referido efecto cambiario, aún cuando también expreso que el pago lo recibió en la oficina de Galdona, dijo además no haber trabajado para PDVSA, estas contradicciones en sus respuestas unidas al hecho de la manifestación final del testigo al manifestar que podían continuar haciéndole preguntas, una vez que los abogados de las partes habían cesado en sus preguntas, es en apreciación de quien juzga esto constituye una evidente manifestación de parcialidad del deponente para con el actor, porque no de otra manera puede interpretarse el afán del testigo en que se continuara preguntándosele, esto produce que al testimonio del ciudadano J.G.P., no merezca confiabilidad y por ende no pueda otorgársele ningún valor probatorio …

(Subrayado de este Tribunal).

De la anterior transcripción, se aprecia que al a quo desestimó las declaraciones testimoniales rendidas en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, al considerar que los deponentes incurrieron en contradicciones en sus dichos, circunstancia que igualmente verifica esta Juzgadora de la revisión de la reproducción audiovisual, aspecto que forzosamente conlleva a desestimar el planteamiento del recurrente respecto a que, de las deposiciones rendidas quedó demostrado que la codemandada solidaria hubiese realizado las erogaciones señaladas por el recurrente. Así se deja establecido.

Finalmente en relación al Acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona de este Estado, en fecha 31 de enero de 2001, que fuere consignada en original durante la Audiencia de parte celebrada, no obstante haber sido apreciada en su merito probatorio por el a quo, al cursar en autos en copia simple, tal como se desprende de la decisión recurrida, documental que -en criterio del apoderado recurrente - es demostrativa de la existencia de solidaridad entre las empresa codemandadas, es menester precisar que si bien la referida instrumental es valorada por quien juzga en su merito probatorio al ser una documento público, no obstante de la revisión de su contenido no se infiere que la empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., deba responder respecto de los conceptos demandados, puesto la solidaridad en cuanto a las responsabilidades laborales por mandato legal -como ha sido establecido- sólo puede ser determinada sí existe inherencia o conexidad. Siendo ello así, correspondía de manera exclusiva al demandante demostrar tal circunstancia, lo cual no acreditó en autos y en razón de lo cual, este Tribunal desestima por ser improcedente en Derecho, los planteamientos expuestos en tal sentido por el apoderado recurrente.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio (régimen Transitorio) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (actualmente Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo) en fecha 03 de marzo de 2006, la cual queda CONFIRMADA. No se condena en costas a la parte recurrente conforme a lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.

Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2006.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. M.C..

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:07 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.C..

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