Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, once de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: PP21-L-2005-000221

SENTENCIA

EXPEDIENTE: PP21-L-2005-000221

PARTE DEMANDANTE: G.G.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARLOS CEDEÑO AZOCAR Y

NORELYS AGUIN PEÑA

I.P.S.A 56.364 Y 77.874

PARTE DEMANDADA: SERENOS YARACUY C.A (SEREYACA)

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO A.J.G.E.

I.P.S.A 86.730

I

Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda del ciudadano G.G., en contra de la empresa SERENOS YARACUY C.A, en fecha 17 de mayo de 2005, por cobro de obligación alimentaria (cesta tickets), desde el inicio de la relación laboral en fecha 30 de Octubre de 1999 hasta la interposición de la demanda, el 17 de mayo de 2005, en ocasión de los días laborados como vigilante en la empresa demandada, por un total de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES ( 23.358.300,OO Bs.), demanda que fue recibida y sustanciada por el Juzgado 1ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual remitió la causa a este Tribunal 1ero de Juicio, una vez que la parte demandada contestara oportunamente, finalizada la etapa de mediación sin lograr ningún acuerdo entre las partes.

Es así que, la empresa demandada Serenos Yaracuy reconoce en su litis contestación la existencia de la relación laboral, así como el hecho que, la empresa posee más de cincuenta (50) trabajadores, más sin embargo, niega rechaza y contradice cada uno de los conceptos solicitados por el actor, alegando como defensa principal el pago del beneficio alimentario correspondiente desde la fecha del inicio de la relación laboral hasta la fecha de su renuncia, por cuanto el demandante era beneficiario de una (1) comida diaria otorgada por la empresa. Por otro lado, niega el horario de trabajo señalado en la demanda y rechaza el cálculo realizado al 0.50 % de la Unidad Tributaria para el beneficio de la comida.

A tal efecto, el hecho controvertido en la presente causa se circunscribe a la existencia o no de la obligación al pago de la obligación Alimentaria por parte de la empresa Serenos Yaracuy C.A durante la relación laboral, por tanto se hace imperioso determinar a quien le corresponde la carga probatoria en la presente litis. Con relación a ello, el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

…El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…

(negritas nuestras).

Es así que, en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 538 con ponencia de A.V.C., de fecha 31 de mayo de 2005 , Caso P.E.R. contra sociedad mercantil Expresos Pegamar S.R.L, , dispone:

3) Cuando el demandando no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

.

Es decir, que en el presente caso, admitida como fue la existencia de la relación laboral y uno de los requisitos de procedencia establecidos en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, la existencia en la empresa de más de cincuenta (50) trabajadores, la carga probatoria le corresponde a la parte patronal, a los fines de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral solicitada por el demandante en su escrito de demanda.

Luego de haber delimitado el principal hecho controvertido y la correspondencia de la carga probatoria, quien juzga pasa analizar en forma pormenorizada las pruebas admitidas y evacuadas oportunamente por las partes, a los fines de fundamentar la decisión esgrimida oralmente en la audiencia de juicio celebrada.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes en su debida oportunidad, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en providencia de admisión de pruebas de fecha 24 de Octubre de 2005, cursante en el expediente, así como todas aquellas pruebas ordenadas a evacuar por el Tribunal de Juicio de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la salvedad que las no admitidas no merecen valor probatorio por quien juzga, por razones lógicamente jurídicas.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

PRUEBA TESTIMONIAL.

La parte demandante promovió a los siguientes ciudadanos como testigos para que rindan su declaración con respecto al presente asunto, y éstos son:

• R.R.R. C.I.V-9.257.955

• ARTURO ESCALONA C.I.V-5.365.604

• E.L. C.I.V-5.716.550

• E.A. C.I.V-12.448.459

• DIXSON J.G. ROJAS ROBERTI C.I.V-12.446.984

• C.H. GALINDEZ C.I.V-15.867.472

• ADAN ROJAS C.I.V-2.915.620

• W.A. MAIZ C.I.V- 10.053.058

• DEUSDEBIT COLMENAREZ C.I.V-8.063.182

• E.R.P. CAMACARO C.I.V-9.402.390

• E.D.C.A. C.I.V-10.058.218

• M.D.C.A.P.

• J.A. RIOS C.I.V-15.349.095

• A.C.

• M.A.M.G.

Los testigos anteriormente prenombrados no fueron presentados por la parte promovente en su debida oportunidad, tal como consta en Acta de Audiencia de Juicio de fecha 04 de abril de 2006, declarándose como desierto el acto de evacuación de testigos, no mereciendo en consecuencia valor probatorio la prueba testimonial in comento por las razones esgrimidas up supra. Y así se decide.

Con respecto al ciudadano Á.R. HERRERA C.I. V-8.658.641 quien hizo acto de presencia en la audiencia de juicio, a los fines de rendir su declaración, manifestando conocer al ciudadano demandante por cuanto laboraba en la urbanización ZARAGOZA, en la cual observaba que, la empresa de vigilancia no le otorgaba bono alimentario o una comida diaria, por cuanto al trabajador demandante se la llevaba la esposa a la caseta del vigilante. En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, a la mencionada declaracion, por cuanto adminiculándole la prueba de informe de la Unidad de Supervisión del Trabajo y Seguridad Social, así como la notoriedad judicial evidenciada en las diversas causas cursantes en este Juzgado, contra la empresa SEREYARCA, son plena prueba de las irregularidades e incumplimiento de la demandada con respecto a la obligación alimentaria, las cuales fueron valoradas según el criterio de la sana crítica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así de

DOCUMENTALES.

• ORIGINAL DE SOBRE DE PAGOS DE NÓMINA constante de 13 folios útiles, marcada con la letra “C” de fecha 16-08-2002 al 31-08-2002, 16-7-2004 al 31-07-2004, 01-08-2004 al 15-08-2004, 01-10-2004 al 15-10-2004, 01-04-2005 al 15-04-2005, al 01-09-2004 al 15-09-04, 01-07-04 al 15-07-04, 16-10-2004 al 31-10-2004, 01-08-2004 al 15-08-2004, 01-06-2004 al 15-06-2004, 16-04-2005 al 30-04-2005, 16-05-2004 al 31-05-2004, cursante desde los folios 82 al 94 de la I pieza del expediente. Este Juzgador no le otorga valor probatorio a la presente prueba, por cuanto los hechos que se pretenden demostrar con la presentación de la misma, no forman parte del hecho controvertido, visto que la empresa demandada reconoció expresamente en su contestación a la demanda la existencia de la relación laboral. De igual forma, las pruebas in comento fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por ser copias simples, careciendo de esta forma valor probatorio, ya que no fueron presentadas en originales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

• COPIA FOTOSTÁTICA DE CONSTANCIA firmada por los trabajadores –vigilantes de la empresa demandada SEREYACA, marcada con la letra “F” cursante en los folios 97 y 98 del presente expediente, en el cual manifiestan no estar recibiendo el beneficio de alimentación correspondiente. Este juzgador constata que la parte demandada impugna las documentales prenombradas al momento de hacer las observaciones a las pruebas promovidas por el actor, en la audiencia de juicio, a tal efecto, al ser una copia fotostática simple emanada de terceros que no son parte en el proceso, ni causante del mismo, debió ser ratificada por quienes los suscriben, y visto que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, no se le puede otorgar valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10, 121 y 122 ejusdem. Y así se decide.

. PRUEBA DE INFORMES.

  1. MINISTERIO DEL TRABAJO COORDINACIÓN ZONA LOS LLANOS OCCIDENTALES, INSPECTORÍA DEL TRABAJO UNIDAD DE SUPERVISIÓN DEL TRABAJO DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL, con el fin de demostrar que la empresa Serenos Yaracuy no ha venido cumpliendo con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y así mismo que está obligada desde el año 1999, ya que tiene más de 50 trabajadores.

La prueba mencionada es contentiva de un informe levantado por el organismo público mencionado, a consecuencia de un acto supervisorio realizado a la empresa en fechas 27-04-2005, 09-05-2005, 18-05-2005 y 19-05-2005, donde se evidencia entre otros aspectos, textualmente lo siguiente:

la empresa cumple parcialmente el cumplimiento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, pero lo efectúa de manera irregular , por que los consultados señalan que reciben en efectivo cuyo valor es de Bs. 30.000,oo este pago solo lo realiza a los trabajadores de las Urbanizaciones Villa Ortigia y Villa de Sol, ellos manifestaron que el Gerente de Operaciones le hace obligar firmar un recibo de pago por este concepto y el que no lo hace pierde su trabajo, otros trabajadores que prestan el servicio dentro de las instalaciones de MAKRO mediante el otorgamiento de comida, al igual que los hacendosos que prestan su servicio en alimentos Roffer, se le otorga una cajita feliz, (producto que comercializa la empresa, la cual está constituida por una hamburguesa, papitas y un refresco) esto le realiza de una manera irregular, donde dichos trabajadores sustenta que no cubren sus necesidades alimenticias. Regularmente ellos llevan sus comidas preparadas…

En consecuencia se hace evidente que la empresa no cumple de forma regular la obligación alimentaria de suministrarle una comida balanceada a los trabajadores por cada jornada de trabajo, ni tampoco le otorga cupones o cesta tickets que suplan el otorgamiento de la comida.

Es igualmente necesario destacar que la Unidad de Supervisión del Trabajo y Seguridad Social deja sentado en su informe de supervisión la irregularidad presentada en la empresa donde “el Gerente de Operaciones constriñe a los trabajadores a firmar recibos de cumplimiento de la obligación alimentaria, sin que hayan sido beneficiados, con la advertencia que su negativa podría acarrearle la pérdida del trabajo”, siendo de esta manera prueba suficiente, para conformar un criterio cónsono y uniforme sobre los hechos ocurridos, y para que este Juzgador estime el valor probatorio que merece un documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10, 121 y 122 ejusdem. Y así se decide.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

PRUEBAS DOCUMENTALES.

• TRANSACCIÓN DEBIDAMENTE HOMOLOGADA por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, marcada con la letra “A”, contentiva de tres folios útiles, insertos desde los folios 117 al 120 del expediente, en el cual consta que el trabajador manifiesta que la empresa nada adeuda por concepto de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, días libres trabajados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, y diferencia de bono nocturno, es decir que no hacen mención expresamente sobre el concepto de bono alimentario el cual es el objeto principal en la presente litis, sin embargo, se observa una coletilla al final de la transacción, donde el trabajador declara que la empresa ha cancelado todos los beneficios que otorga la Ley Programa de Alimentación.

Es así que, este Juzgador evidencia que la mencionada transacción fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de Juicio, manifestando que, el abogado que asistió en esa oportunidad al trabajador es el representante judicial de la empresa demandada actualmente, denunciando la prevaricación. A tal efecto, aún cuando es un instrumento público que merece el valor probatorio, éste no puede ser apreciado, por este aplicador de justicia, visto que, las transacciones debidamente homologadas por la autoridad administrativa, tienen el carácter de cosa juzgada sobre los conceptos que en ella se establecen detalladamente, es decir que, la simple manifestación del trabajador de que la empresa no le adeude nada por prestaciones sociales ni demás conceptos laborales, no es razón suficiente para que sea merecedora del mencionado carácter, ya que según la doctrina jurisprudencial de nuestro m.T., los conceptos que no aparezcan claramente expresos en una transacción laboral, no pueden ser considerados como pagos, es así que, hacer mención del mencionado concepto al final del documento, como una simple coletilla, no observándose los días cancelados, ni el monto pagado por el beneficio de alimentación, no es prueba suficiente para desvirtuar los alegatos del actor, aunado a todas las incidencias presentadas en el presente proceso, en donde el trabajador manifiesta que es obligado a firmar finiquitos y recibos de pagos so pena de ser despedido, concatenadas con el informe de la Unidad de Supervisión del Trabajo que consta en el expediente hacen plena convicción de la existencia de irregularidades en la empresa demandada con respecto al pago del beneficio alimentario, no otorgándole en consecuencia valor probatorio a la documental referida, con lo que respecta a la obligación alimentaria, valoración realizada de acuerdo al criterio de la sana critica, de conformidad con el artículo 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

• COPIAS FOTOSTÁTICAS DE RECIBOS DE PAGO, marcado con la letra B, C, D y E, cursante en los folios 121 al 124 respectivamente, en el cual consta que la empresa Serenos Yaracuy C.A (SEREYACA), que en el período comprendido entre el 01-01-2005 al 31-01-2005, 01-02-2005 al 28-02-2005, 01-03-2005 al 31-03-2005, 01-04-2005 al 30-04-2005 en su orden, el ciudadano actor G.G. recibió lo correspondiente a la obligación alimentaria y ORIGINAL DE CONSTANCIA de fecha 10 de Junio de 2005, en el cual el ciudadano G.E.G. manifiesta haber recibido una comida balanceada a razón de 0.25 Unidades Tributaria por cada jornada de trabajo desde el 30-10-1999 al 10-06-2005, marcada con la letra “F”, contentiva de un (1) folio, cursante en el folio 125 del expediente.

Las pruebas mencionadas fueron impugnadas por el trabajador, alegando que las documentales cursantes en el folio 121 y 122 desconoce el contenido y firma y con respecto a las cursantes en los folios 123 y 124, el trabajador reconoce la firma, más sin embargo manifiesta que sólo existía el llenado a máquina pero no estaba completado los espacios en blanco, que fueron escritos posteriormente en tinta, y la documental signada con la letra “F”, cursante al folio 125, fue firmada la hoja en blanco por el trabajador.

A tal efecto, al ser desconocidas en su contenido y firma el Juez 1ero de Juicio ordenó una prueba de cotejo de la firma a petición de la parte demandante, de los folios 121 y 122 del expediente, con los documentos indubitados señalados por el demandado cursante en los folios 10, 120, 123, a tal efecto se nombró un experto privado el Licenciado Antonio Cegarra C.I: V-4.322.638, quien una vez aceptado el cargo y juramentado debidamente, presentó en las conclusiones del estudio grafotécnico ordenado que, las dos (2) firmas cuestionadas corresponden a firmas falsas, no siendo firmadas por el ciudadano G.G...

En consecuencia, las mencionadas documentales deben ser desechadas dada la falsedad de la firma comprobada mediante la prueba grafotécnica, de conformidad con las reglas de la sana crítica, según lo dispuesto en el artículo 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a la notoriedad judicial observada tanto en la litis in comento, como en las demás causas en contra de la empresa Serenos Yaracuy, constatadas en las manifestaciones de todos los demandantes en forma reiterada, donde denuncian las irregularidades que la empresa realiza al momento de ingresar cualquier trabajador a laborar bajo su subordinación, obligando de esta manera a los trabajadores a cumplir con las condiciones impuestas por la empresa, al momento de ingresar a laboral; constituyendo un hecho evidente que vulneran los derechos sociales e irrenunciables que le otorga la Constitución y las Leyes a todo trabajador. Y así se estima.

Con respecto a las documentales marcadas con las letras “D, E, F, cursantes en los folios 123, 124 y 125 las cuales fueron desconocidas en el contenido por el trabajador, este Tribunal a solicitud de parte ordenó realizar una prueba de data a las documentales que afirma haber firmado en blanco, y visto que la prueba de experticia solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en los expedientes signados con los números PP21-L-2005-000248, PP21-L-2005-224 causas incoadas en contra de la misma empresa, no pudieron lograr un esclarecimiento de las dudas presentadas con respecto a la data de la tinta de las documentales desconocidas por los trabajador en su contenido, ya que, establecieron en el informe textualmente: ““En el presente caso de data de la firma es necesario dejar constancia que a los efectos de realizar análisis grafo químico encaminados a establecer la data de tinta, no es posible técnicamente determinar el tiempo en que fue realizado dicha escritura, ya que los elementos químicos con que están compuestas las tintas de hoy en día no evolucionan y no reaccionan a través del tiempo”. (Negrita y subrayado nuestro), es por ello, que este Juzgador consideró innecesario remitir las documentales desconocidas en la presente causa para que sean evaluadas, dadas las resultas otorgados por el organismo experto, a los fines de la celeridad procesal.

Así pues, este Juzgador observando las documentales impugnadas, observa que las mismas son preelaboradas, dado que, el texto del recibo de pago es realizado previamente con un formato a computadora, dejándose espacios en blanco para colocar la fecha cuando se emitió el mismo, el nombre del trabajador, el periodo en que fue recibida la obligación alimentaria, el valor de cada una de ellas, y por último la firma y cédula del trabajador, donde éste sólo llena el último espacio como prueba de haberlo recibido. Además, el tipo de letra utilizado para llenar los espacios en blanco, son notoriamente diferentes, que según las manifestaciones de los apoderados judiciales de la empresa demandada son efectivamente llenados por la secretaria, siendo en consecuencia todas estas observaciones fundamentos valederos que conducen a este Juzgador a no otorgarle el valor probatorio a las documentales, cursantes en los folios 123, 124 y 125, contentivas de recibos de pagos del bono alimentario, no pudiendo ser apreciadas, dada las dudas surgidas con las declaraciones realizadas por el actor, y al no poder constatarse que fueron firmadas por el trabajador en fechas distintas, no se puede desvirtuar lo alegado por el demandante, quien afirma haberlas firmado al inicio de la relación laboral. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en aplicación del principio indubio pro operario, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 numeral 2 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Y así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL.

La parte demandada promueve a los siguientes ciudadanos como testigos para que rindan su declaración con respecto al presente asunto, y éstos son:

• A.O.L. C.I. V- 7.432.589

• R.A.M. C.I. V- 7.302.687

• DORISMAR ALVAREZ

Los testigos prenombrados anteriormente no fueron presentados por la parte promovente en su debida oportunidad tal como consta en Acta de Audiencia de Juicio de fecha 04 de abril de 2006, declarándose como desierto el acto de evacuación de testigos, no mereciendo en consecuencia valor probatorio la prueba testimonial in comento por las razones esgrimidas up supra. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE.

Este Juzgador en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con la potestad que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó una declaración de parte al ciudadano G.G. quien manifestó que la empresa Serenos Yaracuy C.A, al inicio de la relación laboral les obliga a firmar documentos en blanco para poder ingresar a laborar, desconociendo el contenidos de las documentales cursantes desde el folio 123 al 125 de la I pieza expediente, y desconociendo además la firma de los recibos insertos en el folio 1221 y 122, al como consta en la grabación audiovisual realizada en la celebración de la audiencia de juicio, la cual reposa en los archivos de este Tribunal.

En efecto, vista la manifestación del trabajador las cuales tienen el carácter de confesión, adminiculándole la prueba de informe realizada por la Unidad de Supervisión del Trabajo y Seguridad Social, y el criterio formado con respecto a la existencia de irregularidades en la empresa demandada, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio, ya que la misma son confirmatorias de las pruebas evacuadas y valoradas a priori, todas ellas demostrativas de las acciones emprendidas por la accionada a los fines de evadir las responsabilidades laborales con sus trabajadores, en este caso, el pago de la obligación alimentaria. Y así se decide

PRUEBA DE EXPERTICIA DE DATA DE LA TINTA

Tal como se ha indicado anteriormente, la prueba de experticia que este Juzgador ordenó a petición de parte, como consecuencia de la declaración de la parte demandante, con respecto a las hojas en blanco que la empresa demandada le hace firmar a los trabajadores, no fue realizada efectivamente, visto que quien juzga consideró innecesario remitir las documentales impugnadas dada las resultas otorgadas por el Organismo experto nombrado en las causas signadas con los números PP21-L-2005-000224 y PP21-L-2005-0000248, en la cual manifiestan la imposibilidad material de determinar la data de la tinta con que fue firmado las documentales impugnadas, a tal efecto no se le otorga valor probatorio, por no haberse realizado la prueba mencionada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA.

Tal como se ha indicado anteriormente la prueba de experticia que este Juzgador ordenó de oficio, como consecuencia de la declaración de la parte demandante, con respecto a la constancia de pago de la obligación alimentaria, y comentadas como fueron anteriormente las resultas del informe de la experticia, quien juzga considerando lo dispuesto en el artículo 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica dado que la mencionada prueba es fundamental para esclarecer las dudas presentadas en el presente asunto, con respecto a la procedencia del pago de la obligación alimentaria solicitada por el trabajador en su escrito libelar, como consecuencia del incumplimiento manifiesto de la empresa demandada, y de las irregularidades comprobadas en el desarrollo del proceso. Y así se estima.

II

CONCLUSIONES PROBATORIAS

Ahora bien, finalizada como ha sido la valoración de las pruebas aportadas por las partes y ordenadas de oficio por este Tribunal, a los fines de lograr una convicción sobre el hecho controvertido, concluye, que el informe presentado por la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, sede en Acarigua, cursante en el expediente, es prueba evidente que la empresa cumple parcialmente con la Ley de Alimentación para los trabajadores, ya que lo hace de manera irregular.

De igual forma queda comprobado que la empresa obliga a firmar hojas y recibos de pago por obligación alimentaría bajo la advertencia de perder el trabajo, estando los trabajadores en la necesidad de llevar su comida preparada por la irregularidad existente, hechos que se constataron tanto el informe del organismo público como en las declaraciones del actor, así como se dejó en evidencia las prácticas irregulares que realiza la empresa con los recibos de pago, falsificando las firmas de los trabajadores para hacer ver que reciben el bono alimentario por cada día laborado, hecho que se demuestra con los resultados obtenidos en la prueba grafotécnica anteriormente comentada.

Este Juzgador en base a la notoriedad judicial observada en las diversas causas incoadas por trabajadores contra la empresa SERENOS YARACUY C.A, cursantes por ante este Tribunal 1ero de Juicio, donde las declaraciones de los demandantes son conteste con respecto al momento cuando la empresa les obliga a firmar documentos en blanco, señalando que lo hacen al inicio de la relación laboral, como un requisito para ingresar, aunado a que, los testigos evacuados en las diversas causas pendientes, igualmente manifiestan los hechos de forma similar, que adminiculando la prueba de informe requerida a la Unidad de supervisión del Trabajo y Seguridad Social, hacen plena prueba para que este Juzgador se forme pleno criterio sobre el incumplimiento de la obligación demandada.

Ahora bien, el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 ejusdem, establece que, “En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador, según las reglas de la sana crítica, prefiriendo la valoración más favorable al mismo”, principio invocado desde la n.C. hasta en instrumentos internacionales debido al carácter social de la materia, en consecuencia, visto que la prueba de experticia solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, no se realizó, dada la imposibilidad material que, manifiestamente existe para realizar la prueba de data, no pudiéndose lograr un esclarecimiento sobre el momento cuando fueron firmadas las documentales desconocidas por el trabajador en su contenido, quien juzga no puede desechar los argumentos esgrimidos por los trabajadores en forma reiterada, ni en el valor probatorio que la prueba de informe del organismo público merece, adoptando en este caso, el criterio más favorable al trabajador.

Concluyéndose entonces, la procedencia de los conceptos solicitados por el trabajador, con respecto al pago del bono alimentario por los días efectivamente laborados como vigilante para la empresa SERENOS YARACUY C.A, en el período comprendido entre el 30 de octubre de 1999 (fecha de inicio de la relación de trabajo) hasta el 17 de mayo de 2005, (fecha de introducción a la demanda), tal como lo indicó el actor en el libelo de la demanda.

En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores al momento que se generó la misma, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al trabajador por concepto del referido beneficio, calculados en base el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, tal como se establece en sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 0629 de fecha 16 de junio de 2005, juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales siguió la ciudadana MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A

En el caso en marras, el trabajador indicó en su escrito libelar los días efectivamente laborados, no existiendo prueba alguna en el expediente que contradiga los alegatos de la parte actora con respecto a los días laborados, correspondiéndole entonces las siguientes cantidades:

Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 30/10/1999 hasta el 17/052005

Expediente N° PP21-L-2005-000221

Desde Hasta N° días El 0,25 de una Argumento Total

unidad tributaria Legal

30/10/1999 31/10/1999 1 2.400,00 Gaceta oficial N° 36.673 2.400,00

01/11/1999 30/11/1999 26 2.400,00 Gaceta oficial N° 36.673 62.400,00

01/12/1999 31/12/1999 26 2.400,00 Gaceta oficial N° 36.673 62.400,00

01/01/2000 31/01/2000 26 2.400,00 Gaceta oficial N° 36.673 62.400,00

01/02/2000 28/02/2000 25 2.400,00 Gaceta oficial N° 36.673 60.000,00

01/03/2000 31/03/2000 27 2.400,00 Gaceta oficial N° 36.673 64.800,00

01/04/2000 30/04/2000 25 2.400,00 Gaceta oficial N° 36.673 60.000,00

01/05/2000 31/05/2000 27 2.400,00 Gaceta oficial N° 36.673 64.800,00

01/06/2000 30/06/2000 26 2.400,00 Gaceta oficial N° 36.673 62.400,00

01/07/2000 31/07/2000 26 2.400,00 Gaceta oficial N° 36.673 62.400,00

01/08/2000 31/08/2000 27 2.400,00 Gaceta oficial N° 36.673 64.800,00

01/09/2000 30/09/2000 26 2.900,00 Gaceta oficial N° 36.957 75.400,00

01/10/2000 31/10/2000 26 2.900,00 Gaceta oficial N° 36.957 75.400,00

01/11/2000 30/11/2000 26 2.900,00 Gaceta oficial N° 36.957 75.400,00

01/12/2000 31/12/2000 25 2.900,00 Gaceta oficial N° 36.957 72.500,00

01/01/2001 31/01/2001 27 2.900,00 Gaceta oficial N° 36.957 78.300,00

01/02/2001 28/02/2001 24 2.900,00 Gaceta oficial N° 36.957 69.600,00

01/03/2001 31/03/2001 27 2.900,00 Gaceta oficial N° 36.957 78.300,00

01/04/2001 30/04/2001 25 2.900,00 Gaceta oficial N° 36.957 72.500,00

01/05/2001 31/05/2001 27 2.900,00 Gaceta oficial N° 36.957 78.300,00

01/06/2001 30/06/2001 26 2.900,00 Gaceta oficial N° 36.957 75.400,00

01/07/2001 31/07/2001 26 2.900,00 Gaceta oficial N° 36.957 75.400,00

01/08/2001 31/08/2001 26 2.900,00 Gaceta oficial N° 36.957 75.400,00

01/09/2001 30/09/2001 25 3.300,00 Gaceta oficial N° 37.194 82.500,00

01/10/2001 31/10/2001 27 3.300,00 Gaceta oficial N° 37.194 89.100,00

01/11/2001 30/11/2001 26 3.300,00 Gaceta oficial N° 37.194 85.800,00

01/12/2001 31/12/2001 19 3.300,00 Gaceta oficial N° 37.194 62.700,00

01/01/2002 31/01/2002 22 3.300,00 Gaceta oficial N° 37.194 72.600,00

01/02/2002 28/02/2002 24 3.300,00 Gaceta oficial N° 37.194 79.200,00

01/03/2002 04/03/2002 3 3.300,00 Gaceta oficial N° 37.194 9.900,00

05/03/2002 31/03/2002 23 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 85.100,00

01/04/2002 30/04/2002 26 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 96.200,00

01/05/2002 31/05/2002 27 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 99.900,00

01/06/2002 30/06/2002 25 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 92.500,00

01/07/2002 31/07/2002 26 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 96.200,00

01/08/2002 31/08/2002 27 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 99.900,00

01/09/2002 30/09/2002 25 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 92.500,00

01/10/2002 31/10/2002 27 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 99.900,00

01/11/2002 30/11/2002 26 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 96.200,00

01/12/2002 31/12/2002 24 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 88.800,00

01/01/2003 31/01/2003 23 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 85.100,00

01/02/2003 28/02/2003 24 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 88.800,00

01/03/2003 31/03/2003 26 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 126.100,00

01/04/2003 30/04/2003 25 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 121.250,00

01/05/2003 31/05/2003 25 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 121.250,00

01/06/2003 30/06/2003 25 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 121.250,00

01/07/2003 31/07/2003 28 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 135.800,00

01/08/2003 31/08/2003 26 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 126.100,00

01/09/2003 30/09/2003 26 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 126.100,00

01/10/2003 31/10/2003 27 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 130.950,00

01/11/2003 30/11/2003 25 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 121.250,00

01/12/2003 31/12/2003 25 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 121.250,00

01/01/2004 31/01/2004 21 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 101.850,00

01/02/2004 10/02/2004 8 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 38.800,00

11/02/2004 28/02/2004 17 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 104.975,00

01/03/2004 31/03/2004 27 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 166.725,00

01/04/2004 30/04/2004 26 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 160.550,00

01/05/2004 31/05/2004 25 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 154.375,00

01/06/2004 30/06/2003 26 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 160.550,00

01/07/2004 31/07/2004 27 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 166.725,00

01/08/2004 31/08/2004 25 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 154.375,00

01/09/2004 30/09/2004 26 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 160.550,00

01/10/2004 31/10/2004 22 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 135.850,00

01/11/2004 31/11/2004 26 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 160.550,00

01/12/2004 31/12/2004 23 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 142.025,00

01/01/2005 27/01/2005 19 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 117.325,00

28/01/2005 31/01/2005 3 7.350,00 Gaceta oficial N° 38.116 22.050,00

01/02/2005 28/02/2005 23 7.350,00 Gaceta oficial N° 38.116 169.050,00

01/03/2005 31/03/2005 26 7.350,00 Gaceta oficial N° 38.116 191.100,00

01/04/2005 30/04/2005 25 7.350,00 Gaceta oficial N° 38.116 183.750,00

01/05/2005 31/05/2005 14 7.350,00 Gaceta oficial N° 37.876 102.900,00

Total: 6.978.975,00

En definitiva el monto que le corresponde al ciudadano demandante por los días efectivamente laborados es por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.978.975,oo BS), en ocasión al pago de la obligación alimentaria que la empresa no cumplió en su debida oportunidad. Y así se decide.

Finalmente, se hace necesario hacer un llamado de reflexión, ya que los abogados conjuntamente con los jueces tienen la misión de constituirse en "Instrumentos de la paz social y la realización de la justicia como valor principal de nuestro oficio”,

Es así que se hace imprescindible citar una las grandes frases de Á.O. en su obra literaria el Alma de la Toga:

Ser abogado no es saber el Derecho, sino conocer la vida. El derecho positivo está en los libros, pero lo que la vida reclama no está escrito en ninguna parte. Quien tenga previsión, serenidad, amplitud de miras y de sentimientos para advertirlo, será Abogado; quien no tenga más inspiración ni más guía que las leyes, será un desventurado mandadero. La justicia no es fruto del estudio, sino de una sensación…

Todo ello es un exhorto para que todos aquellos profesionales del derecho tengan como premisa primordial la razón y la verdad en cada una de sus causas, hay que rectificar errores, actuar con sinceridad y sin engaños, porque debemos buscar siempre la justicia por el cambio de la sinceridad y sin otras armas que las del saber.

IV

DISPOSITIVA

Finalmente, este Juzgado 1ro de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, verificado el cumplimiento del debido proceso, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano G.G. en contra de la EMPRESA SERENOS YARACUY C.A por motivo de cobro del pago correspondiente a la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa demandada al pago de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.978.975,oo BS), del bono alimentario por los días efectivamente laborados como vigilante para la empresa SEREYARCA, en el período comprendido entre el 30 de Octubre de 1999 (fecha de inicio de la relación de trabajo) hasta el 17 de mayo de 2005, (fecha de introducción a la demanda), calculados en base al 0,25% del valor de la unidad tributaria para cada una de las fecha en que le correspondía dicho beneficio.

TERCERO

Siendo que, el pago de dicha obligación de hacer se convierte en una deuda liquida de plazo vencido, se CONDENA a la empresa demandada SERENOS YARACUY C.A a pagar los INTERESES MORATORIOS que se devenguen sobre la cantidad condenada a pagar, que se generen a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para el cumplimiento voluntario una vez que quede firme la presente sentencia, ya que es a partir de este momento, que se produce la conversión de tal deuda líquida en una deuda de plazo vencido, intereses estos que se generaran hasta el día del efectivo cumplimiento de la presente sentencia, siendo procedente en derecho este reclamo por ser norma de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, calculándolos con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.

De igual forma, se ordena a pagar la INDEXACIÓN Ó CORRECCIÓN MONETARIA desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, a tales fines se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO para lo cual el Tribunal nombrará un experto, para determinar los montos referidos a los intereses moratorios que se hubiere generado por la cantidad condenado e indexación correspondiente.

CUARTA

Visto que la empresa SERENOS YARACUY C.A, resultó totalmente vencida en el presente procedimiento, SE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES generadas. Es todo.

En la fecha de su publicación, siendo las 3:30 p.m.

Año 196º y 147º.

EL JUEZ 1RO DE JUICIO LABORAL

ABOGº OSMIYER R.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOGº NAYDALI J.Q..

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