Decisión de Tribunal Segundo de Control de Aragua, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGalmir Gerratana Cardozo
ProcedimientoSentencia

SENTENCIA

La presente causa fue conocida en Audiencia Preliminar, de fecha Quince (15) de Junio del presente año, contra los acusados: G.J.R.G., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor y para el imputado KISBEL GIOSER R.P. por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal , hecho atribuido por la Abogada EVELICE LOAIZA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua. Oídas las intervenciones de la defensa y de los acusados: G.J.R.G. Y KISBEL GIOSER R.P., quiénes manifestaron su deseo de admitir los hechos que les atribuyera la representación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicitaron al Tribunal la imposición inmediata de la pena, y por tal motivo este Juzgado pasa a sentenciar en los siguientes términos.-

CAPITULO I

HECHOS PROBADOS

De las Actas Procésales, quedó demostrado que en fecha 29-05-05, siendo aproximadamente las 10:40 de la noche la ciudadana GONZALEZ RIVERA M.A., se disponía a ingresar a su residencia con su vehículo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; TIPO: SEDAN; COLOR: ROJO; PLACAS: AEW-47F; USO: PARTICULAR; AÑO: 2.005; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ52665V305298; cuando es sorprendida por dos sujetos quienes bajo amenazada de muerte la despojan del vehículo en cuestión, es así como a los pocos segundos de ocurridos estos hechos en el sitio del suceso aparece un funcionario adscrito al Cuerpo de Seguridad y orden Público “Comisaría La Floresta” quien al tener conocimiento de los hechos procede a iniciar la persecución del vehículo y al llegar al Centro Comercial Las Américas de esta ciudad logra bajar del vehículo a dos sujetos quienes quedaron identificados como G.J.R.G. Y KISBEL GIOSER R.P., portando uno de ellos un arma de fuego....” . Así mismo la Representación Fiscal solicitó la Admisión de la acusación en contra de los imputados G.J.R.G., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor y para KISBEL GIOSER R.P. por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal; así como de las pruebas, el enjuiciamiento de los acusados ya mencionados. Solicito se admita la presente Acusación en su totalidad, y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo en la Audiencia Preliminar, los acusados G.J.R.G. Y KISBEL GIOSER R.P., debidamente asistidos por su Defensora Privada ABG. N.O., se les impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: El Principio de Oportunidad, los Acuerdo Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, por otra parte se les advirtió el procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el Artículo 376 ejusdem; acto seguido los acusados admitieron los hechos señalados por la Representante del Ministerio Público y de inmediato se procedió a la imposición de la pena.-

CAPITULO II

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Consta en los autos de la presente causa, Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. EVELICE LOAIZA, mediante la cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal respectivamente, calificación jurídica que acoge esta Juzgadora; por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, quedó demostrado que en fecha 29-05-05, siendo aproximadamente las 10:40 de la noche la ciudadana GONZALEZ RIVERA M.A., se disponía a ingresar a su residencia con su vehículo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; TIPO: SEDAN; COLOR: ROJO; PLACAS: AEW-47F; USO: PARTICULAR; AÑO: 2.005; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ52665V305298; cuando es sorprendida por dos sujetos quienes bajo amenazada de muerte la despojan del vehículo en cuestión, es así como a los pocos segundos de ocurridos estos hechos en el sitio del suceso aparece un funcionario adscrito al Cuerpo de Seguridad y orden Público “Comisaría La Floresta” quien al tener conocimiento de los hechos procede a iniciar la persecución del vehículo y al llegar al Centro Comercial Las Américas de esta ciudad logra bajar del vehículo a dos sujetos quienes quedaron identificados como G.J.R.G. Y KISBEL GIOSER R.P., portando uno de ellos un arma de fuego....”. Así mismo la Representación Fiscal solicitó la Admisión de la acusación, así como de las pruebas, el enjuiciamiento de los acusados ya mencionados y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público.

Seguidamente éste Tribunal procedió a admitir la acusación presentada por la vindicta pública, en contra de los hoy acusados, así como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos lícitos, necesarios, útiles y pertinentes-.

Una vez informadas las partes por este Tribunal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, la Juez instruyó a los acusados sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales les acusa el Ministerio Público advirtiéndole el Tribunal el derecho que tienen de abstenerse de declarar y que en caso de hacerlo, eso no va a ser tomado en su contra y si declaran será tomado como un medio para su defensa; concediéndole la palabra al acusado G.J.R.G., quién consecuencialmente expuso a viva voz “YO ADMITO LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA VINDICTA PUBLICA Y SOLICITO QUE SE ME APLIQUE LO QUE DISPONE EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”. y KISBEL GIOSER R.P., quién consecuencialmente expuso a viva voz “YO ADMITO LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA VINDICTA PUBLICA Y SOLICITO QUE SE ME APLIQUE LO QUE DISPONE EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”.

Vista la admisión de los hechos y siendo que la misma fue solicitada en la Audiencia Preliminar y de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal habiendo admitido previamente la acusación Fiscal y los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública; y por cuanto el presente procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal además de ser una forma de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso como prescindencia del juicio oral y público y con la consecuencia de una condena al imputado, aunado a ello es un beneficio procesal y una oportunidad para que los acusados reconozcan voluntariamente su responsabilidad , al respecto éste Tribunal con la adhesión de su defensor en la aplicación de tal procedimiento toma en consideración que el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua, al momento de realizar la Audiencia Preliminar de fecha Quince (15) de Junio del 2007, ratificó los fundamentos que se tomaron en cuenta para basar su Acusación manifestando que los hechos encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor para el acusado G.J.R.G. y por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal para el acusado KISBEL GIOSER R.P. .-

P E N A L I D A D

Con el objetivo de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor para el acusado G.J.R.G. y por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , para el acusado KISBEL GIOSER R.P., calificación Jurídica que acoge éste Tribunal por estar ajustada a derecho, por consiguiente se procede aplicar la norma que prevé el procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia se calcula la pena de acuerdo al hecho punible determinado, en el caso del acusado G.J.R.G. es por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO que comprende una penalidad de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN , siendo el termino mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en razón de que el mencionado acusado no tiene antecedentes penales, no es reincidente por ningún hecho delictivo y aunado a ello el objeto material del delito fue recuperado en su totalidad; ahora bien en atención a lo que dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a que el acusado G.J.R.G. Admitió los hechos atribuido por la vindicta pública, esta Juzgadora una vez revisada las actuaciones del proceso estima hacer la rebaja de la mitad de la pena , en virtud de que quedo demostrado que no hubo violencia en la ejecución del delito, quedando la pena en UN (1) AÑO Y CINCO (5) MESES DE PRISION, mas las accesorias legales establecidas en el articulo 16 del Código Penal referente a 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine . Con respecto al acusado KISBEL GIOSER R.P. . la pena aplicar es por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO que comprende una penalidad de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN , siendo el termino mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISION tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en razón de que el mencionado acusado no tiene antecedentes penales, no es reincidente por ningún hecho delictivo y aunado a ello el objeto material del delito fue recuperado en su totalidad, Por otra parte al acusado KISBEL GIOSER R.P. . se le atribuye otro hecho delictual como es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO que comprende una penalidad de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN , siendo el término mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISION tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en razón de que el mencionado acusado no tiene antecedentes penales, no es reincidente por ningún hecho delictivo y aunado a ello el objeto material del delito fue recuperado en su totalidad, no obstante, dada la concurrencia de delitos, se aplican las disposiciones contenidas en el artículo 88 del Código Penal, que establece que debe tomarse en cuenta la pena correspondiente al delito mas grave , en este caso es considerado el de mayor gravedad el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO que comprende una penalidad de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, la pena a imponer debe aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a la pena prevista para el otro hecho punible, es decir el otro delito es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO siendo el término mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más la mitad del otro hecho punible el cual fue calculado igualmente en TRES AÑOS siendo la mitad UN (1) AÑO y CINCO (05) MESES DE PRISION, lo cual da como resultado sumando ambas penas CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, aplicando lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Juzgadora rebajar la mitad de la pena, motivado a que quedo demostrado que no hubo violencia contra las personas en la ejecución del delito, en consecuencia la pena definitiva para el acusado KISBEL GIOSER R.P. es de DOS ( 02) AÑOS, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias legales establecidas en el articulo 16 del Código Penal referente a 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.

D I S P O S I T I V A

En virtud de lo antes expuesto, éste Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA a los acusados: G.J.R.G., Venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº 14.297.126, de 26 años de edad, residenciado en Calle 14, Casa Nro. 30., Barrio el Museo, Sector S.R.,, Estado, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CINCO (5) MESES DE PRISION, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor , mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, referente a 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine y a KISBEL GIOSER R.P., Venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº 14.061.669, de 25 años de edad, residenciado en la Calle Barinas, Casa nro. 16, barrio Francisco de Miranda, Sector S.R., Estado Aragua, a cumplir la pena de DOS ( 02) AÑOS, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, referente a 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los acusados G.J.R.G. y KISBEL GIOSER R.P. , y se acordó extenderle el régimen de presentación cada sesenta (60) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.-

Por cuanto la dispositiva de la sentencia fue leída en audiencia las partes han quedado debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a la espera de la presente redacción y publicación.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los Quince (15) días del mes de Junio del año dos Mil Siete.-

Regístrese, Diarìcese, publíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez que quede firme la misma.-

LA JUEZ,

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