Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001304

ASUNTO: RP11-P-2009-001304

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia celebrada en fecha 10 de junio de 2009, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado, G.J.R.G.; encontrándose presentes: la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. C.M., el imputado G.J.R.G. y el Defensor Público Penal, Abg. E.B.; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; se decreten a favor de la víctima M.C.M., las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en los artículos 87, numerales 5, 6 y 13; y 92, numeral 8, de la ley especial, en virtud que el ciudadano G.J.R.G.; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.C.M.P., motivo por el cual solicito la L.S.R. del ciudadano imputado G.J.R.G., Finalmente requiero del Tribunal sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido por la Fiscal así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como: G.J.R.G., Venezolano, de estado civil casado, de 32 años de edad, nacido en fecha 21-01-1977, titular de la cédula de Identidad N° 12.886.005, de profesión u oficio comerciante, hijo de G.R. y L.O. y residenciado en Charavalle, cuarta calle, casa S/N, a mano derecha, cerca del taller, Carúpano, Estado Sucre; quien declaró:

Eso fue unos mensajes que le mande echándole broma, de que había unas fotos y un video donde ella sale desnuda, a mi no me consta, ella se lo contó a mi pareja V.R., ya que son amigas de crianza, ella me lo contó a mi y yo comencé el juego y después les dije que era jugando. Es todo.

Cabe destacar, que el Defensor Público Penal Abg. E.B., alegó lo siguiente:

Solicito la L.s.r. a favor de mi defendido por cuanto de las actas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal en el delito atribuido por la Fiscal Segunda del Ministerio Público; es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de L.S.R. a favor del ciudadano G.J.R.G., de conformidad con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia solicitó se ratificaran las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13; y 92, numeral 8, de la ley especial, en contra del ciudadano G.J.R.G., a quien le atribuyó la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.C.M.P.; los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal Abg. E.B. y lo manifestado por el imputado de autos, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.C.M.P., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 08/06/2009. Ahora bien, en virtud que de las actas no emanan suficientes elementos de convicción como para decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado G.J.R.G., por cuanto consta cursante al folio 3, acta de investigación, en la cual el funcionario Sargento Mayor (IAPES) B.M., adscrito al Destacamento Policial N° 31 de la Región Policial N° III, deja constancia que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana se encontraba en las inmediaciones de la plaza colón en función de servicio y avistó a un ciudadano que previamente había sido denunciado por ante ese destacamento policial por la presunta comisión del delito de intimidación y acoso, siendo identificado como G.J.R.G.; ahora bien, consta cursante al folio 4, acta de entrevista de fecha 08/06/2009, en la cual la víctima ciudadana M.C.M.P., denuncia al imputado de haberle enviado 96 mensajes de textos en su teléfono celular, manifestándole que tenía videos y fotos de ella y que quería tener sexo con ella; razón por la cual el órgano receptor de lña denuncia impuso al presunto agresor las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 1°, 5° 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin embargo, como quiera que la representante del Ministerio Público aún no ha obtenido las resultas de las experticias que se ordenó practicar al teléfono celular, a los fines de determinar si efectivamente en el mismo existen los mensajes a los cuales hace referencia la víctima, asimismo verificar si provienen del teléfono del imputado; en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, hasta el momento no existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado, no obstante, como quiera que la investigación apenas se está iniciando y faltan diligencias de investigación por practicar, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, se insta a la representación fiscal a continuar con las investigaciones.

En tal sentido, es perfectamente procedente acordar L.S.R., de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la L.S.R., a favor del ciudadano G.J.R.G., venezolano, de estado civil casado, de 32 años de edad, nacido en fecha 21-01-1977, titular de Cédula de Identidad N° 12.886.005, de profesión u oficio comerciante, hijo de G.R. y L.O.; y domiciliado Charavalle, cuarta calle, casa S/N, a mano derecha, cerca del taller, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.C.M.P., todo de conformidad con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en contra del imputado G.J.R.G., vale señalar la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Publíquese.-

La Juez Tercera de Control

Abg. N.C.S.

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen A.R.

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