Decisión nº DP11-N-2013-000194 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 154º

ASUNTO: DP11-N-2013-000194

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURENTE: Ciudadano G.G.H., cédula de identidad N° V-5.265.789

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.987.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LAMAS, Z.C., SAN SEBASTIAN Y SAN C.D.E.A., CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA. (NO COMPARECIO)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO COMPARECIÓ.

TERCERO INTERESADO: CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA C.A.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abg. S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.941.

MINISTERIO PÚBLICO: NO COMPARECIO.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-

RELACIÓN SUCINTA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 23 de octubre de 2013, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano G.G.H., titular de la cédula de identidad N° V-5.265.789, actuando en su carácter de Trabajador de la Entidad de Trabajo CENTRO DE ASESORIA EMPRESARIAL INTEGRAL ZAMORA, C.A. (C.A.I.E.M.Z), contra la p.a. Nº 00278-12, de fecha 14 de septiembre de 2012, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Lamas, Z.C., San Sebastián y San C.d.E.A., con sede en la Ciudad de Cagua; se le dio su respectiva entrada, y se ordeno su revisión.

En fecha 20 de noviembre de 2013, este Juzgado dictó auto admitiendo el presente recurso de nulidad y ordenó la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Lamas, Z.C., San Sebastián y San C.d.E.A., con sede en la Ciudad de Cagua, de la Procuraduría General de la República, del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, y al tercero beneficiario del acto administrativo impugnado (CENTRO DE ASESORIA EMPRESARIAL INTEGRAL ZAMORA, C.A. (C.A.I.E.M.Z)).

En fecha 27 de noviembre de 2013, este Tribunal ordeno mediante auto librar las notificaciones correspondientes al caso.

En fecha 28 de abril de 2014, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y pública de Juicio, la cual se desarrollo en fecha 09 de mayo de 2014, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), compareciendo el recurrente y su abogado asistente, y la apoderada judicial del tercero beneficiario del acto administrativo impugnado, todos identificados en autos.

Se dejó constancia que por la Inspectoría del Trabajo no compareció representante alguno, ni compareció la representación fiscal. Acto seguido, el Juez le manifestó a las partes intervinientes las reglas pertinentes al acto, como son el lapso de diez (10) minutos para que cada una de las partes ejerzan el derecho a explanar sus alegatos, se le recordó que la audiencia es totalmente oral, haciendo uso del lapso antes señalado. Concluida la exposición oral, el Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aperturó a pruebas el presente recurso. Se deja constancia que ni la parte recurrente ni el tercero beneficiario del acto administrativo impugnado, promovieron prueba alguna.

En fecha 13 de mayo de 2014, este Tribunal, visto que las partes no promovieron pruebas, por lo que no se requiere la apertura del lapso de evacuación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se fija el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a efectos de la presentación de los informes por escrito.

En fecha 19 de mayo de 2014, el recurrente consigna su respectivo informe. En fecha 20 de mayo de 2014, el tercero beneficiario del acto administrativo impugnado, presentó su respectivo informe. En fecha 21 de mayo de 2014, este Tribunal agrega los informes consignados, y vencido como se encuentra el lapso para la presentación de informes, tal y como lo establece el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tiene la presente causa para dictar sentencia en la oportunidad procesal establecida en el articulo 86 ejusdem.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal procesal correspondiente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar y publicar la sentencia definitiva en el presente recurso de nulidad en los siguientes términos:

Así las cosas, este Tribunal considera oportuno antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, pronunciarse como punto previo sobre la competencia para decidir el presente recurso de Nulidad.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611, Caso Nubis Cárdenas, contra Central La Pastota C.A., en el cual estableció lo siguiente: “1) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: Sostiene la parte recurrente, que en fecha 14 de septiembre de 2012, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua, Estado Aragua, procedió a publicar P.A., en la cual se declara Con Lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Entidad de Trabajo Centro de Asesoría Empresarial Integral Zamora, C.A. (C.A.I.E.M.Z.), y se autorizo a despedirle de conformidad con lo dispuesto en el articulo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que en fecha 21 de mayo de 2013 de manera voluntaria se dio por notificado de la mencionada P.A.. Que el juzgador administrativo valora falsamente los supuestos de hecho que constituyen la supuesta causal de su despido cuando valora una prueba como lo es, una copia fotostática de la publicación realizada por el Diario El Siglo donde se le quiere imputar una declaración dada en dicho diario como violación a normas de derecho laboral, en este caso la causal de despido establecida en el articulo 102 literales “A”, “C”, “E”, “I”, de la Ley Orgánica del Trabajo y se le quiere imputar como reo del delito de difamación. Que esta valoración del Inspector del Trabajo pretende dar credibilidad a una declaración que aparece publicada en el diario El Siglo, y que fue consignada en copia fotostática, cuya información puede ser desvirtuada, omitir palabras, hechos o falsear la verdad. Que en la contestación de la solicitud se negó haber dado dicha declaración, que el juzgador tenia que valerse de la declaración del periodista quién puede dar fe de las palabras narradas, pero no fue llamado a declarar como testigo en el procedimiento de calificación de faltas, lo que le resta valor y credibilidad a la prueba, la que es tomada como prueba valida para la procedencia de la calificación de falta incoada en su contra. Que se les tomo declaración a unos ciudadanos que fueron los mismos que introdujeron la querella en su contra. Que el juzgador administrativo utilizando el falso supuesto de hecho valora testigos enemigos manifiestos de su persona, quienes tienen interés manifiesto en el proceso, por lo que no se puede apreciar su dicho. Solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión administrativa.

ALEGATOS DEL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Sostuvo la representación judicial del tercero beneficiario del acto administrativo, que la calificación de falta fue por las causales establecidas en la ley orgánica del trabajo, en especial, el debido respeto al patrono, hay dos (02) publicaciones de prensa de hechos relevantes donde los trabajadores hacían declaraciones en un periódico de circulación regional, donde se difamaba a la ciudadana J.V. y al ciudadano W.G., quienes e.J.d.O. y gerente de Operaciones de la Zona Regional de Aragua, se hizo la querella penal y denuncia por la Casa de la Mujer. Que existe caducidad de la acción, ya que en el procedimiento administrativo el 05 de noviembre de 2011 la apoderada judicial de los trabajadores solicito copia certificada del expediente. Que los trabajadores acudieron al Diario El Siglo a efectuar su denuncia, no hubo derecho a replica por parte del patrono, la Inspectoría si le dio el valor probatorio adecuado. En cuanto a los testigos no hay falso supuesto de hecho, porque fundamentando la calificación de falta en que existía una falta de respecto al patrono, las victimas son directamente los agraviados, por lo que se promovieron como testigos a los ciudadanos J.V. y W.G., quienes en ningún momento manifestaron tener interés en las resultas del proceso, simplemente acudieron como victimas, hay otros hechos concurrentes, como el acoso entre los trabajadores y estas personas, no se puede decir que hay amistad o enemistad manifiesta. Que la Inspectora del Trabajo, si fundamentos los hechos, valoró las pruebas conforme a derecho y tomo en cuenta los testigos que eran las pruebas fundamentales para lograr la autorización para el despido de los trabajadores. Se intento Oferta Real de Pago, siendo recibida por uno de los trabajadores, estando pendiente una de ellas. Solicita sea declara Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad.

Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio la incomparecencia de la parte recurrida, y de la representación fiscal.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

En el presente caso, ni el recurrente ni el tercero beneficiario del acto administrativo impugnado promovieron pruebas.

Sin embargo, el recurrente acompaño conjuntamente con su libelo expediente Administrativo de la Inspectoria del Trabajo del folio 08 al 138, en relación a la prueba documental señalada por cuanto se observa que la misma constituye documentos administrativos no desvirtuados por prueba en contrario, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y d.f. entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, este Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria como evidencias de la sustanciación del procedimiento administrativo que culminara con el acto impugnado. Así se Decide.

No puede soslayar este Juzgador que en los autos no consta el expediente administrativo, solicitado al ente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso −contencioso− administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según S. N° 1.257 del 12/07/2007 emanada de la SPA/TSJ, caso: “ECHO CHEMICAL 2000 C.A.”.-

En fecha 19 de mayo de 2014, la apoderad judicial del recurrente presento su escrito de informes en la presente causa y en fecha 20 de mayo de 2014, es igualmente consignado por el tercero beneficiario del acto administrativo.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Así las cosas, entra el tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por el hoy recurrente:

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, alega el recurrente en su escrito libelar así como en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, en primer termino que el juzgador administrativo valoró falsamente una prueba como lo es, una copia fotostática de la publicación realizada por el Diario El Siglo, cuya información fue tomada por un profesional del periodismo, que puede ser desvirtuada, o bien, omitir palabras, hechos o falsear la verdad, por lo que debió servirse de la declaración del periodista que transcribió la publicación, el cual no fue llamado a declarar como testigo, hecho éste que le resta credibilidad a la prueba, la cual fue tomada como prueba valida para decretar la calificación de falta. Así mismo, señala el recurrente que los periódicos no tienen carácter de documentos públicos o privados ya que solo contienen referencias a las que mal puede dárseles ningún efecto. Señala que el representante de la empresa indica en el expediente administrativo que se trata de hecho notorio comunicacional, de acuerdo a sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se esta en presencia de un hecho notorio, una simple declaración de prensa no lo es, se trata de una noticia un hecho de gran trascendencia conocido por el publico general, no de una información dada por un ciudadano a un periodista. La Inspectora del Trabajo no le dio valor probatorio a la documental por ser una copia fotostática, mas sin embargo señala que constituye un indicio o presunción.

Por otra parte señala el recurrente, que el Juzgador administrativo otorgo pleno valor probatorio a las declaraciones otorgadas por los ciudadanos W.R.G. y J.V., los cuales fueron impugnados en su oportunidad por tener interés directo en la resulta del procedimiento, ya que fueron estos mismos ciudadanos lo que introdujeron querella penal en su contra, lo cual consta en copia certificada en el expediente administrativo. Los acusadores penales son los mismos que sirven de testigos, la Inspectoría del Trabajo le dio valor de presunción a la acusación penal, presume que los hechos allí narrados son ciertos, El Juzgador administrativo utilizando el falso supuesto de hecho valora los testigos enemigos manifiestos de su persona, argumentando que el hecho de que los testigos sean empleados de confianza no los inhabilita para declarar, cuando dicha apreciación fue argumentada por su persona acompañada por lo dispuesto en el articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aplica un falso supuesto de hecho, distinto a la verdad procesal, por lo que violenta dicha normativa legal.

En virtud de lo antes señalado y en el orden de las denuncias indicadas por la parte recurrente, este Tribunal pasa a resolver lo concerniente al falso supuesto de hecho, en base a las siguientes consideraciones:

El concepto de hecho notorio ha sido discutido doctrinariamente por infinidad de tratadistas a los fines de explicar satisfactoriamente el tratamiento excepcional que él recibe procesalmente, puesto que en principio los hechos deben ser probados, como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pero la notoriedad de los hechos constituye una excepción a la regla de la necesidad de la prueba. La definición más aceptada es la concebida por el maestro Calamandrei, quien señaló que "se consideran notorios aquellos hechos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión". Como puede observarse, el elemento cultural está intrínsecamente vinculado con la cualidad de notoriedad; mientras que el hecho público parte de diversos criterios conceptuales; una corriente doctrinaria considera que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente (verbigracia, el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales), otra lo define como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión y una última vertiente aduce que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público, tal como se estableció en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/03/2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Caso S.H. vs. Tribunal Instructor de la Corte Marcial (Exp. Nº 00-0146).

Sin embargo, el auge de la comunicación por medios impresos (periódicos y revistas, entre otros) o audiovisuales, ha traído como resultado el surgimiento de una especie de hecho notorio denominado hecho publicitado o publicacional, del cual no puede afirmarse, en principio, si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que se le llama también “hecho comunicacional”, considerado además como una categoría entre los hechos notorios, en virtud de que forma parte de la cultura de un grupo social en un momento concreto después del cual pierde trascendencia, conservándose únicamente su huella en bibliotecas, hemerotecas o instituciones similares, pero que para la fecha de determinado fallo formaba parte del conocimiento de la mayoría del conglomerado social o podía accederse al mismo. Desde este punto de vista, si los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto y sucedido, se genera una situación de certeza que se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar de que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.

En este orden de ideas, establece este Juzgador, que el objeto con que fue promovido la documental consistente en Ejemplar de Prensa El Siglo, Cuerpo B, pagina 10 de fecha 2 de septiembre de 2011, en referencia fue con el fin de demostrar: “ambos trabajadores declaran al medio comunicacional que pertenecen al sindicato Profesional Bolivariano Socialista de Inspectores de Seguridad (SINBOSOINSEA) aseverando que la empresa registró un sindicato patronal y denunciando que el mismo es ilegal. Así mismo denunciaban al ciudadano W.G. y J.V. manifestando que ambos representantes del patrono emplean terrorismo laboral y difaman a los trabajadores. El presente documental es un hecho publico y notorio, ambos trabajadores salen en la grafica o foto del mismo…”; por lo cual considera quien Juzga que dicha documental constituye un hecho público comunicacional, publicitado en un medio de comunicación social escrito que fue expuesto al conglomerado social, razón por la cual, el Tribunal comparte el criterio de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que le otorga valor probatorio a la referida documental; como indicio o presunción de los hechos alegados por el reclamante del procedimiento administrativo (patrono). Y así se Decide.

En cuando a la valoración dada a los testimoniales de los ciudadanos W.G. y J.V., por parte de la Inspectoria del Trabajo este Tribunal observa que los mismos fueron valorados conforme a derecho en cuanto a impugnación (tacha) de la cual fueron objeto el órgano administrativo se pronuncio en su debida oportunidad, sin incurrir en vicio alguno toda vez que por ningún medio probatorio valido el hoy recurrente ha logrado demostrar que exista enemistad manifiesta entre los testigos y el hoy recurrente, y su condición de victimas no les limita su derecho a aportar declaraciones relacionadas con los hechos de los cuales ellos tienen conocimiento de forma directa, razón por la cual se desecha la denuncia alegada. Así se Decide.

Por todo lo antes expuesto, concluye quien decide que en el procedimiento administrativo de Calificación de falta llevado por la Inspectoría del Trabajo Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Lamas, Z.C., San Sebastián y San C.d.E.A., con sede en la Ciudad de Cagua, no existió falsa valoración de hecho/derecho, ni valoración errónea de las pruebas, como fue denunciado por la parte recurrente. Así se Decide.

En definitiva, bajo la luz de lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar el recurso de nulidad como de seguida lo hará en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano G.G.H., titular de la cédula de identidad Nº V-5.265.789, contra la p.a. Nº 00278-12, de fecha 14 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Lamas, Z.C., San Sebastián y San C.d.E.A., con sede en la Ciudad de Cagua; que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas, intentada por la Entidad de Trabajo CENTRO DE ASESORIA EMPRESARIAL INTEGRAL ZAMORA, C.A. (C.A.I.E.M.Z), a tarves del abogado J.A., Inpreabogado Nº 135.739, en su carácter de representante legal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la referida P.A. Nº 00278-12, de fecha 14 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Lamas, Z.C., San Sebastián y San C.d.E.A., con sede en la Ciudad de Cagua.

TERCERO

No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.

CUARTO

Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que venza el lapso establecido en el auto de fecha 21/05/2014 (folio 221).-

Así mismo, se señala que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República–, conforme a sentencia N° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: M.M.D.C. c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día jueves doce (12) de junio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T.

LA SECRETARIA,

Abg. L.C.

En la misma fecha y siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. L.C.

CT/lc/kgp

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