Decisión nº 247 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, remitió a los fines de su distribución, el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por el ciudadano G.G.H., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.265.789, representado judicialmente por los abogados R.M., Ireiant Salas y Norbelis Troselis; contra el acto administrativo contenido en la P.A., signada con el N° 00278-12 de fecha 14 de septiembre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, J.Á.L., SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, sin representación judicial acreditada en autos, mediante se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la sociedad mercantil CENTRO DE ASESORÍA INTEGRAL EMPREASARIAL ZAMORA (C.A.I.E.M.Z), C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 08/06/1993, bajo el N° 42, tomo 556-B, representada judicialmente por la abogada S.E.M., entre otros contra el hoy accionante en nulidad.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 12 de junio de 2014, conforme al cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto recurrido.

En fecha 25 de julio de 2014, se recibe el presente asunto, y en fecha 28 de julio de 2014, se emite auto conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto y cinco (5) días para la contestación al mismo, indicado que vencido dichos lapsos el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.

La parte apelante en fecha 11 de agosto de 2014 consignó ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de los fundamentos de la apelación.

El beneficiario del acto administrativo impugnado en fecha 14 de agosto de 2014, presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación.

Siendo la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2013, presentado por el ciudadano G.G.H., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la P.A., signada con el N° 00278-12 de fecha 14 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua.

La parte accionante en nulidad, señala:

Que, el juzgador administrativo valora falsamente los supuestos de hecho que constituyen la supuesta causal de su despido, cuando valora un copia fotostática de la publicitación realizada por el Diario “El Siglo”, donde se le quiere imputar violación de normas de derecho laboral.

Que, los periódicos no son documentos, siendo únicamente impresos que no tiene otro carácter que el de vías de información.

Que, se pretende dar valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos W.R.G. y J.V., testimonios que fueron impugnados por tener interés directo en la resulta del procedimiento.

Que, el Juzgador administrativo utilizando falso supuesto de hecho, valora los testigos.

Finalmente solicita sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

II

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante decisión de fecha 12 de junio de 2014, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por las siguientes razones:

Por todo lo antes expuesto, concluye quien decide que en el procedimiento administrativo de Calificación de falta llevado por la Inspectoría del Trabajo Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Lamas, Z.C., San Sebastián y San C.d.E.A., con sede en la Ciudad de Cagua, no existió falsa valoración de hecho/derecho, ni valoración errónea de las pruebas, como fue denunciado por la parte recurrente. Así se Decide.

En definitiva, bajo la luz de lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar el recurso de nulidad como de seguida lo hará en la parte dispositiva de esta decisión.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente, consigna ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Laboral, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, y señala lo siguiente: “Lo más grave es que el ciudadano juez de instancia no entra a conocer lo denunciado por nosotros en el escrito de nulidad como es el supuesto de hecho, hemos afirmado que el inspector del trabajo analiza una serie de hechos que no compaginan con el derecho.”

Indica que la recurrida valora los medios probatorios producidos en sede administrativa de igual forma que los valoró la Inspectoría del Trabajo.

Que, la recurrida violó los artículos 507 al 510 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, solicita sea revocada la decisión dictada por el a quo.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2014, dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentado la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.

Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir, el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.

En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente;

…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio

. (Vid. Sentencia N° 763 del 28 de julio de 2010).

En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.

Aplicando el anterior criterio al caso bajo examen, se observa que aun cuando en el escrito de fundamentación de la apelación del demandante no esgrimió, de forma específica, la existencia en el fallo recurrido de vicios que conlleven a su nulidad, sí puede colegirse la discrepancia o disconformidad con el examen efectuado por el a quo para arribar al dispositivo de la sentencia impugnada y su pretensión, en el sentido de que sea revisada la procedencia del recurso de nulidad. En este sentido, entiende esta Juzgado que la representación judicial de la parte recurrente, solicita la revisión de la sentencia apelada, por cuanto la misma comete el vicio de incongruencia negativa al afirmar que la sentencia impugnada no se pronunció sobre lo denunciado en el escrito de nulidad, como es el supuesto de hecho, que el Inspector del Trabajo analiza una serie de hechos que no compaginan con el derecho.

Visto lo anterior, es preciso indicada que sobre el vicio de incongruencia negativa, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 991 del 20 de julio de 2011 (caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS), estableció lo siguiente:

Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial.

A tal efecto, se constata que la sentencia recurrida, resolviendo sobre los puntos objeto de controversia, determinó lo siguiente:

En virtud de lo antes señalado y en el orden de las denuncias indicadas por la parte recurrente, este Tribunal pasa a resolver lo concerniente al falso supuesto de hecho, en base a las siguientes consideraciones:

El concepto de hecho notorio ha sido discutido doctrinariamente por infinidad de tratadistas a los fines de explicar satisfactoriamente el tratamiento excepcional que él recibe procesalmente, puesto que en principio los hechos deben ser probados, como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pero la notoriedad de los hechos constituye una excepción a la regla de la necesidad de la prueba. La definición más aceptada es la concebida por el maestro Calamandrei, quien señaló que "se consideran notorios aquellos hechos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión". Como puede observarse, el elemento cultural está intrínsecamente vinculado con la cualidad de notoriedad; mientras que el hecho público parte de diversos criterios conceptuales; una corriente doctrinaria considera que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente (verbigracia, el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales), otra lo define como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión y una última vertiente aduce que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público, tal como se estableció en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/03/2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Caso S.H. vs. Tribunal Instructor de la Corte Marcial (Exp. Nº 00-0146).

Sin embargo, el auge de la comunicación por medios impresos (periódicos y revistas, entre otros) o audiovisuales, ha traído como resultado el surgimiento de una especie de hecho notorio denominado hecho publicitado o publicacional, del cual no puede afirmarse, en principio, si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que se le llama también “hecho comunicacional”, considerado además como una categoría entre los hechos notorios, en virtud de que forma parte de la cultura de un grupo social en un momento concreto después del cual pierde trascendencia, conservándose únicamente su huella en bibliotecas, hemerotecas o instituciones similares, pero que para la fecha de determinado fallo formaba parte del conocimiento de la mayoría del conglomerado social o podía accederse al mismo. Desde este punto de vista, si los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto y sucedido, se genera una situación de certeza que se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar de que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.

En este orden de ideas, establece este Juzgador, que el objeto con que fue promovido la documental consistente en Ejemplar de Prensa El Siglo, Cuerpo B, pagina 10 de fecha 2 de septiembre de 2011, en referencia fue con el fin de demostrar: “ambos trabajadores declaran al medio comunicacional que pertenecen al sindicato Profesional Bolivariano Socialista de Inspectores de Seguridad (SINBOSOINSEA) aseverando que la empresa registró un sindicato patronal y denunciando que el mismo es ilegal. Así mismo denunciaban al ciudadano W.G. y J.V. manifestando que ambos representantes del patrono emplean terrorismo laboral y difaman a los trabajadores. El presente documental es un hecho publico y notorio, ambos trabajadores salen en la grafica o foto del mismo…”; por lo cual considera quien Juzga que dicha documental constituye un hecho público comunicacional, publicitado en un medio de comunicación social escrito que fue expuesto al conglomerado social, razón por la cual, el Tribunal comparte el criterio de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que le otorga valor probatorio a la referida documental; como indicio o presunción de los hechos alegados por el reclamante del procedimiento administrativo (patrono). Y así se Decide.

En cuando a la valoración dada a los testimoniales de los ciudadanos W.G. y J.V., por parte de la Inspectoria del Trabajo este Tribunal observa que los mismos fueron valorados conforme a derecho en cuanto a impugnación (tacha) de la cual fueron objeto el órgano administrativo se pronuncio en su debida oportunidad, sin incurrir en vicio alguno toda vez que por ningún medio probatorio valido el hoy recurrente ha logrado demostrar que exista enemistad manifiesta entre los testigos y el hoy recurrente, y su condición de victimas no les limita su derecho a aportar declaraciones relacionadas con los hechos de los cuales ellos tienen conocimiento de forma directa, razón por la cual se desecha la denuncia alegada. Así se Decide.

Por todo lo antes expuesto, concluye quien decide que en el procedimiento administrativo de Calificación de falta llevado por la Inspectoría del Trabajo Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Lamas, Z.C., San Sebastián y San C.d.E.A., con sede en la Ciudad de Cagua, no existió falsa valoración de hecho/derecho, ni valoración errónea de las pruebas, como fue denunciado por la parte recurrente. Así se Decide.

En definitiva, bajo la luz de lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar el recurso de nulidad como de seguida lo hará en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.

Como se desprende del fallo apelado transcrito supra, el Tribunal a quo, contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, sí analizó y emitió pronunciamiento expreso, positivo y preciso, respecto a todos y cada uno de los argumentos denunciados por la recurrente en su escrito recursivo, como parte integrante del vicio de falso supuesto de hecho, fundamento de la nulidad del acto administrativo.

Siendo ello así, a juicio de esta Alzada, no se advierte del fallo recurrido una falta de correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, razón por la cual se desecha el vicio de incongruencia negativa opuesto por ésta. Así se declara.

En cuanto al alegato realizado ante este Alzada que la recurrida le da igual valor que la Inspectoría tanto a la copia del periódico como indicio o presunciones y a los testimonios rendidos por los ciudadanos W.R.G. y J.I.V., violando los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se precisa:

Que, el Alto Tribunal de la República en Sala Político Administrativa ha hecho referencia en reiteradas oportunidades a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo y que puede apreciarse no sólo en el carácter no preclusivo de los lapsos para promover pruebas (mientras no se haya dictado el acto definitivo), sino además en la ausencia de una obligación expresa -del órgano administrativo- de efectuar un análisis detallado, particularizado, de cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, pudiendo aquél soportar los fundamentos de su actuación en el examen global o integral de los elementos cursantes en el expediente administrativo a través de una operación intelectual lógica y razonada que finalmente se traduzca en la motivación del acto administrativo y pueda desprenderse de éste o del expediente.

Ahora bien, en atención a el anterior criterio observa esta Alzada, que en el capítulo de la sentencia recurrida, en el titulo denominado “Fundamentos Para Decidir”, el juzgador realiza un análisis completo y pormenorizado tanto de la copia producida del diario así como de las testimoniales evacuadas en sede administrativa, en atención al vicio denunciado, concluyendo al igual que la Administración que debía otorgársele valor probatorio a los medios probatorios antes indicados, considerándolos pertinentes a los fines de demostrar la causal de despido en que, entre otros incurrió el hoy accionante en nulidad, razón por la cual concluye esta Superioridad, que en el presente caso no se verifica violación de los artículo 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que como ya se dijo, el juzgador de la recurrida efectivamente analizó las pruebas promovidas y evacuadas en el procedimiento administrativo en base al vicio denunciado de falso supuesto de hecho, y les dio una valoración distinta a la esperada por el hoy apelante. Así se declara.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Alzada, declarar que la decisión recurrida no incurre en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto. Así se establece.

V

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. TERCERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano G.G.H., ya identificado, contra el acto administrativo contenido en la P.A., signada con el N° 00278-12 de fecha 14 de septiembre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, J.Á.L., SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 31 días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

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J.H.S.

La Secretaria,

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YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 1:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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YELIM DE OBREGON

Asunto No. DP11-R-2014-000312.

JHS/ydeo.

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