Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente

y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: G.J.H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.704.955 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: P.I.S.O., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los No. 87.168 y de este domicilio.

DEMANDADA: M.D.L.A.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 15.079.290 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

EXP.008635

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.H., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio P.S.., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 87.168 y de este domicilio, en su carácter de parte demandante en la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), interpusiera en contra de la ciudadana M.D.L.A.C.R., supra identificados. Siendo la referida apelación contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 26 de Noviembre de 2.007.

En fecha Ocho (08) de Diciembre de dos mil ocho (08-12-2008), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente al expediente, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), signado con el No. 008635 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Ahora bien, fijada la oportunidad para la presentación de los informes y/o conclusiones, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que este Tribunal se reserva el lapso legal para sentenciar, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Estima este sentenciador antes de emitir pronunciamiento en el presente juicio lo siguiente: “ El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.

En este orden de ideas, vale resaltar que la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, dando inicio a un proceso. Esto significa que el ordenamiento jurídico debe asegurar a todo sujeto que estime que un interés no le es reconocido o respetado, pueda acudir a los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de perseguir un pronunciamiento jurisdiccional que declare su derecho en el caso concreto, vale decir pueda procurar la tutela judicial.

Así entonces, este sentenciador estima necesario hacer énfasis en las siguientes actuaciones para proceder a dictar el fallo, las cuales son las siguientes:

• Se observa de autos que en fecha 29/11/2.007, el recurrente de marras apela de la decisión de fecha 26/11/2.007 dictada por el Tribunal A Quo que estableció:

Omisis “… Establece el artículo 341 de la Ley Adjetiva: … “ el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley…”

El compareciente en su escrito libelar expresó:… “que es beneficiario de tres (03) Cheques librados a cargo de la cuenta corriente N° 0116-0122-70-0005321239 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), oficina o Agencia San Cristóbal, Estado Táchira, por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), signados bajo los números 00000071, 00000072, 00000073, según su orden emitidos en fecha 18, 17 y 18 de Diciembre de 2.006, librados por la ciudadana M.D.L.A.C.R.,…que fundamentó su acción en los Artículos 491, 451, 456, del Código de Comercio, 1264, 1269 y 1277 del Código Civil.

En el mismo orden de ideas, en los procedimientos intimatorios, el Juez tiene el deber de efectuar un examen in limimi litis para verificar, entre otros requisitos, si el instrumento que se acompaña como fundamento de la acción es en realidad un título valor; por lo que es necesario en el presente caso, determinar si los referidos cheques cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 491 del Código de Comercio.

Al respecto, y según jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/09/2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez y ratificada en diferentes oportunidades y, de conformidad con los artículos 491 del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 442 y 431, eiusdem, las letras de cambio deben ser presentadas y protestadas dentro de los seis (06) meses siguientes a la fecha de emisión, esto por tratarse de un instrumento a la vista; y siendo el CHEQUE un instrumento de pago a la vista, pagaderos a su presentación, debe aplicarse el lapso de caducidad de 6 meses, contados a partir de la fecha de emisión del cheque.

En el caso que nos ocupa, el cheque fue emitido el 18-12-2.006, y consta en los recaudos acompañados con la demanda que dicho cheque fue protestado en fecha 18-10-2007, diez meses después, del lapso que concede la Ley, es decir, los instrumentos tienen diez (10) meses, y siendo así, se produce entonces la caducidad de la acción.

Del análisis en referencia, se desprende sin lugar a dudas que el cheque debe ser presentado al cobro y protestado dentro de los seis mese desde su fecha.

El artículo 643 de la Ley Adjetiva, establece: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:...1°Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640…”

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (intimatoria), incoada por el ciudadano G.J.H.D. contra M.D.L.A.C.R., ambos identificados, en virtud de encontrarse CADUCA la acción contra el librador…”

Ahora bien, observa este Sentenciador que de las actas procesales se desprende que el recurrente de marras, no trajo a los autos algún elemento de convicción para sustentar dicho escrito de apelación ante esta Superioridad. Sin embargo quien aquí decide, considera realizar el siguiente análisis y valoración de las actas que conforman el presente expediente para así dictar el fallo correspondiente:

  1. Evidencia este Operador de Justicia del folio (1), del presente expediente, que el demandante de marras, en el capítulo primero, titulado de los hechos, argumenta que “… soy beneficiario de tres (3) cheques librados a cargo de la Cuenta Corriente n° 0116-0122-70-0005321239, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), Oficina o Agencia San C.E.T., por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), signado bajo los números 00000071, 00000072, 00000073, según su orden, emitidos en fecha 18, 17 y 18 de Diciembre de 2.006, libradas por la ciudadana M.D.L.A.C.R.…” (Negrillas y Subrayado de esta Superioridad).

  2. También se puede constatar que riela inserto a los folios (10, 12 y 14), instrumentos, (cheques) con fecha de emisión 18/12/06, 17/12/06, y 18/12/06, y a su dorso pudo observar este Sentenciador que aparece en cada uno de los referidos instrumentos sello húmedo (que indica…Devolución de cheque, oficina Maturín, fecha 10-10-7…), también consta a los autos (folios 11, 13, y 15) constancia de fecha 18 de Octubre de 2.007, donde el Notario Público (Segundo), a instancia de parte acuerda proceder a levantar el protesto, por lo que evidentemente este Sentenciador constata que los referidos cheques fueron presentados y protestados diez (10) meses después de su emisión.

  3. En tal sentido, el Juez del Tribunal A Quo, debe verificar antes de admitir la demanda, si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva, como así lo hizo y debe este Sentenciador verificar si la demanda interpuesta con los requisitos acompañados cumple con esos requisitos, así entonces y del recorrido de las actas que conforman el presente expediente podemos observar que los cheques que fueron anexados junto con libelo de la demanda fueron presentados y protestados diez (10) meses después, por lo que este Operador de Justicia debe indicar que no existe en autos elemento probatorio alguno del cual se evidencie que los cheques consignados por la parte demandante hubieren sido presentados y protestados en fecha oportuna. En tal virtud, la falta de presentación y protesto en forma oportuna de los señalados cheques puede generar la caducidad por aplicación analógica del artículo 431 del Código de Comercio, relativo a la letra de cambio.

En este orden de ideas, vale resaltar que la caducidad es un instituto que implica una carga de perentoria observancia de un término (de rigor, o preclusivo), en el cumplimiento de un acto, o sea, en ejercitar un derecho, por lo general potestativo (de ordinario acción en juicio), a hacer valer por primera vez, o una sola vez; con el efecto de que el derecho se pierde si el acto de ejercicio o no se cumple dentro del término.

En la caducidad el derecho no llega a existir, por quien pudo haber sido titular se abstuvo de obrar en el momento oportuno, y la abstención hizo imposible el nacimiento del derecho, y por consiguiente su ejercicio (Muñoz). Esta idea es la misma sostenida por Cámara (quien cita en su apoyo a Bolaffio): “en derecho cambiario la caducidad no quiere decir pérdida de un derecho que se posee sino impedimento para adquirirlo”.

Así entonces la caducidad, es la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que ha vencido sin ejercerse aquélla o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley o voluntad de las partes constituye el único período dentro del cual podía hacerse una u otra. La caducidad legal tiene carácter de orden público. En materia cambiaria, esta posición está reforzada por la condición del protesto, al cual muchas legislaciones atribuyen carácter solemne, además del presupuesto de ejercicio de las acciones cambiarias. Nuestra jurisprudencia ha decidido en materia caducidad:

  1. Que puede ser legal o contractual;

  2. Que la caducidad legal es de orden público, razón por la cual no requiere ser alegada por la parte a quien beneficia, puede ser invocada en cualquier estado y grado del proceso, puede ser aplicada de oficio por el Juez y no es renunciable por la persona a quien favorece;

  3. La caducidad contractual no puede ser contraria al orden público y a las buenas costumbres;

  4. Que el tiempo necesario para que opere la caducidad corre fatalmente;

  5. Que la simple presentación de la demanda evita la caducidad (impropiamente se habla de “interrupción de la caducidad), lo cual contrasta con la interrupción de la prescripción, que sólo se logra con la citación del demandado o con el registro de la demanda;

  6. Que ejercida la acción, ésta no sigue sujeta a la caducidad;

  7. Que el lapso se computa conforme a las reglas generales del artículo 12 del Código Civil;

  8. Que si vence el lapso de caducidad y la acción no ha sido intentada, se produce la pérdida del derecho;

De igual manera, es preciso indicar que en el derecho mercantil venezolano, la caducidad del cheque está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 del Código de Comercio. Así la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado, caducando la acción contra el librador si no fue presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado. La opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador, en la que destaca la del Profesor R.G. entre otros señala, “que por reducirse el significado del artículo 493 a la determinación de los efectos de la presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492, quedan por los demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que se remite el artículo 491, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis meses desde su fecha” (Roberto Goldschmitt. Curso de Derecho Mercantil, Pág. 416 (…)”

De acuerdo a lo expresado, este Tribunal encuentra que en el caso que nos ocupa, el lapso de caducidad de seis meses a favor del librador contado a partir de la fecha de emisión de los cheques (18/12/2.006, 17/12/2.006 y 18/12/2.006), se cumplió el 17 y 18 de Junio de 2.007 respectivamente, y el portador del cheque los presentó y los protestó como se mencionó antes fuera de la oportunidad legal correspondiente. Por tal motivo aplicándose por analogía lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, de acuerdo al contenido del artículo 491 eiusdem, operó la caducidad para el portador del cheque frente al librador al no presentarlo al cobro, dentro del lapso de seis (6) meses establecido en los artículos 442 y 443 ibídem, que se transcribe a continuación:

Artículo 442: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista”.

Artículo 443: “ El vencimiento de una letra a cierto plazo vista, se determina por la fecha de la aceptación o por la del protesto. A falta de protesto, la aceptación no fechada se reputa a los efectos del aceptante, como hecha el último día del plazo de presentación legal o convencional”.

De las normas citadas anteriormente, se evidencia que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”

De la misma forma, y de conformidad con lo pautado con el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso contra el librador sino existe su pago dentro del referido lapso de seis meses, supuesto que se ha verificado en el caso sub iúdice, ya que ha transcurrido el referido lapso, sin que el portador de los cheques practicara el protesto por falta de aceptación en el tantas veces señalado lapso de seis (6) meses, ni existe evidencia alguna de que los referidos títulos hubiesen sido presentados al cobro a la institución financiera en el mismo lapso. Por esto la acción ha caducado. En razón de ello, este Sentenciador acoge plenamente lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, en fecha 30 de Septiembre de 2.003 que se transcribe parcialmente a continuación: “(…) con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De este modo la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide”.

En mérito de lo anterior, la presente acción no debe prosperar debiéndose declarar Inadmisible la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), toda vez que ha operado la caducidad legal de la misma, por no haber sido presentado ni protestado los cheques dentro del plazo de seis (6) meses previsto en el artículo 452. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.H., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio P.S.., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 87.168 y de este domicilio, en su carácter de parte demandante en la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), interpusiera en contra de la ciudadana M.D.L.A.C.R., supra identificados. Como consecuencia de la referida decisión y en los términos que anteceden SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES, la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 26 de Noviembre de 2.007.

Se condena en costas a la parte recurrente perdidosa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 30 de Abril de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg., D.R.J.

La Secretaria,

M.D.R.G.

En la misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

DRJ/mp

Exp. N° 008635

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR