Decisión nº PJ0542012000293 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, diecisiete (17) de septiembre del año dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2009-16582

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PARTE ACTORA: G.H.D.L.R., venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.483.274.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. F.N.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.396.

PARTE DEMANDADA: LILIANY COROMOTO VALLENILLA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.220.151.

NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con ocho (8) años de edad.-

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 13 de agosto de 2012.

13 de agosto de 2012.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:

El ciudadano G.H.D.L.R., venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.483.274, alegó en su escrito de demanda:

Que contrajo matrimonio con la ciudadana LILIANY COROMOTO VALLENILLA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.220.151, en fecha 24/09/2004 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Parroquia El Recreo, según consta en el acta Nº 108.

Que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en la Avenida Los Apamates con Avenida Las Palmas, Residencias Elizabeth, Apartamento PB1, Urbanización La Florida, Distrito Capital.

Que de esa unión procrearon un hijo de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con ocho (08) años de edad.

Que demandó el divorcio de la ciudadana LILIANY COROMOTO VALLENILLA RAMOS, fundamentado en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, en virtud que dicha ciudadana abandonó el domicilio conyugal sin causa y/o razón justificada, no se le conoce destino alguno y presume que se encuentra en el interior del país, específicamente en el Estado Anzoátegui.

Que se llevó a su hijo, sin que hasta la fecha haya podido tener contacto con él, a fin de saber sobre su estado de salud, alimentación y paradero.

Que no obstante lo anterior, ha seguido depositando dinero en la cuenta de su cónyuge para que haga uso de los fondos correspondientes para la manutención de su hijo.

Que su cónyuge, ha estado citándolo por mediante el sistema de “currier” (Sic) o correo privado, para que asista a citas con autoridades de otra “Jurisdicción Territorial” (Sic) como las del Estado Anzoátegui, para que comparezca de forma compulsiva bajo intimidación y apremio ante esas autoridades, las cuales considera incompetentes, pues el domicilio conyugal es el Distrito Capital.

Que solicitó se decretaran medidas de protección que el tribunal considerase necesarias para garantizar la protección y seguridad del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

MOTIVA

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes en el presente procedimiento, y al efecto observa:

Pruebas de la parte actora reconvenida.

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en la oportunidad correspondiente, ésta consignó una serie de medios probatorios y son las que a continuación se mencionan:

Documentales

  1. Copia del Instrumento Poder, otorgado por el demandante, a los Abogados, G.B.A.L. y F.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.125 y 37.396, respectivamente, el cual corre inserto a los folios; Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la cualidad con la que actúan los referidos abogados, y así se declara.

  2. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 108, expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia El Recreo. Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta al folio 9; Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano G.H.D.L.R. y la ciudadana LILIANY COROMOTO VALLENILLA RAMOS, y así se declara.

  3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 900, del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Pedro. Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filial entre los ciudadanos G.H.D.L.R. y LILIANY COROMOTO VALLENILLA RAMOS con el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y así se declara.

  4. Comunicación emanada por el C.N.E. (CNE), mediante la cual manifiestan el último domicilio de la parte demandada, el cual corre inserto al folio 11; Esta Juzgadora la desecha en virtud del contenido del artículo 2° de la Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas que para considerar que un mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica” y se observa que no existe en este caso la certificación de a quien pertenece dicha dirección, en todo caso se trataría de documentos emanados de terceros que para poder ser valorados deben ser ratificados en juicio por sus firmantes, por tanto no se les concede valor probatorio, y así se declara.

  5. Notificación emanada por la Defensoría Municipal de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, dirigida al ciudadano: G.H., a los fines que este compareciera ante Fundafana, a tratar caso relacionado referente a su hijo, el niño: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), lo cual corre inserto al folio 12; Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y así se declara.

  6. Copia del e-mail, mediante el cual el ciudadano: G.H., da respuesta a la comunicación de Fundafana, el cual riela al folio 14; Esta Juzgadora lo desecha acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 05/03/2007 mediante sentencia Nº 0264, en el expediente 06-1657, en el cual el referido Magistrado dejo asentado lo siguiente: “…se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos este asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envió o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio.”, y así se declara.

  7. Copia certificada del documento de Capitulaciones Matrimoniales, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público, del Municipio Sucre del Estado Miranda, lo cual corre inserto del folio 15 al 17; Esta Juzgadora lo desecha por cuanto el mismo no incide en el fondo de la controversia aquí planteada, y así se declara.

  8. Copia Simple del Documento de Propiedad del Vehículo, Modelo Megane, Marca Renault, habido en el matrimonio, la cual corre inserta a los folios 18 al 21. Esta Juzgadora lo desecha por cuanto el mismo no incide en el fondo de la controversia aquí planteada, y así se declara.

  9. Listado de Ciento Veintisiete (127) depósitos y/o transferencias bancarias, realizado por el ciudadano: G.H., del Banco Occidental de Descuentos, discriminados de la siguiente manera: folios 148 al 150, voucher de montos varios, depositados en la Cuenta Nº 01160034400189993383, cuyo titular es la ciudadana: LILIANY VALLENILLA; folios 151 al 164 Transferencias por montos varios de la entidad Bancaria Banesco. Banco Universal, transferidos a la Cuenta Nº 01160034400189993383, cuyo titular es la ciudadana: LILIANY VALLENILLA; folio 165 y 166, voucher por montos varios del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) y transferencia del Banco Banesco. Banco Universal, transferidos y depositados a la Cuenta Nº 01160034400189993383, cuyo titular es la ciudadana: LILIANY VALLENILLA; folios 167 voucher del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) y Corp Banca; folios 168 y 169, transferencia por montos varios de la Entidad Bancaria Banesco Banca Universal, transferidos a la Cuenta Nº 01160034400189993383, cuyo titular es la ciudadana: LILIANY VALLENILLA; folios 170 al 174, voucher y transferencias varias del banco Occidental de Descuento (B.O.D) y de Banesco. Banca Universal, transferidos y depositados a la Cuenta Nº 01160034400189993383, cuyo titular es la ciudadana: LILIANY VALLENILLA; folios 175 al 178, transferencias de Banesco. Banca Universal, por montos varios, transferidos a la Cuenta Nº 01160034400189993383, cuyo titular es la ciudadana: LILIANY VALLENILLA; folio 179 voucher del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), por montos varios, depositados a la Cuenta Nº 01160034400189993383, cuyo titular es la ciudadana: LILIANY VALLENILLA; folios 180 al 183 transferencias de Banesco. Banca Universal, por montos varios, transferidos a la Cuenta Nº 01160034400189993383, cuyo titular es la ciudadana: LILIANY VALLENILLA; folios 184 al 193 voucher por montos varios del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) y transferencia del Banco Banesco. Banco Universal, transferidos y depositados a la Cuenta Nº 01160034400189993383, cuyo titular es la ciudadana: LILIANY VALLENILLA; folios 194 al 198, transferencias de Banesco. Banca Universal, por montos varios, transferidos a la Cuenta Nº 01160034400189993383, cuyo titular es la ciudadana: LILIANY VALLENILLA; folios 199 al 214, voucher por montos varios del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) y transferencia del Banco Banesco, por montos varios, transferidos a la Cuenta Nº 01160034400189993383, cuyo titular es la ciudadana: LILIANY VALLENILLA. Esta Juzgadora lo desecha por cuanto el mismo no incide en el fondo de la controversia aquí planteada, por cuanto la presenta causa esta referida a una demanda de divorcio fundamentada en el abandono voluntario y no a una obligación de manutención, y así se declara.

    Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

    La causal invocada por la parte demandante, es la contenida en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, referido al abandono voluntario.

    Respecto de esta causal, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandonado voluntariamente sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.

    Detallando mas las características de esta causal, el abandono debe ser grave, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir definitivamente con sus obligaciones, por ello una manifestación temporal y pasajera de disgusto, problemas o lo que se denomina comúnmente como peleas entre la pareja, no puede ser tomado como acaecimiento de esta causal.

    Junto a la gravedad del abandono este debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. Conviene mencionar que no existe necesidad de que la parte invocante de esta causal, deba demostrar esa voluntariedad o intención del demandado, ya que al ser aspectos vinculados directamente a los pensamientos y motivaciones internas del cónyuge supuestamente culpable, su prueba es normalmente imposible.

    En este orden de ideas el abandono debe ser también injustificado, es decir que en el incumplimiento de los deberes conyugales no medie alguna causa razonable, validamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el por que hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes.

    La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

    Ahora bien, la parte actora en la presente causa no demostró efectivamente el abandono alegado en virtud que como se expresó anteriormente, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandonado voluntariamente sin que el o la cónyuge incumplidor(a) se desplace fuera del hogar, y así se declara.

    Por otra parte, de las pruebas aportadas en la oportunidad correspondiente, ut supra valoradas, no se desprende ningún elemento que permita a quien suscribe, deducir que efectivamente la ciudadana LILIANY COROMOTO VALLENILLA RAMOS abandonó al ciudadano G.H.D.L.R., mas allá de sus dichos no probados, y así se declara.

    En este sentido, es importante tener en cuenta el contenido de los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, es decir, probados y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas y decidir en atención a éstas.

    Es así como, a criterio de quien suscribe, quedaron probados las circunstancias siguientes:

  10. Que existe un vínculo matrimonial entre los ciudadanos G.H.D.L.R. y LILIANY COROMOTO VALLENILLA RAMOS, y así se declara.

  11. Que entre los ciudadanos G.H.D.L.R. y LILIANY COROMOTO VALLENILLA RAMOS y el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), existe un vínculo paterno filial, y así se declara.

  12. Que la Defensoría Municipal de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, requirió la presencia del ciudadano G.H., a los fines que este compareciera ante Fundafana, a tratar asunto relacionado con su hijo, el niño(SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y así se declara.

  13. Que los ciudadanos G.H.D.L.R. y LILIANY COROMOTO VALLENILLA RAMOS contrajeron matrimonio bajo régimen de capitulaciones matrimoniales, y así se declara.

  14. Que el ciudadano G.H.D.L.R., ha depositado cantidades de dinero en cuentas cuya titular es la ciudadana LILIANY COROMOTO VALLENILLA RAMOS, y así se declara.

    Finalmente, por cuanto las aseveraciones de la parte actora no fueron demostradas por las pruebas aportadas y no hubo ninguna testimonial que ratificara tales aseveraciones, no es posible para quien suscribe deducir que la cónyuge demandada incurrió en la comisión del supuesto que conforma la causal de divorcio contenida en el ordinal segundo el artículo 185 de nuestro Código Civil Vigente, por lo que resulta ajustado a derecho y procedente, declarar sin lugar la presente acción de Divorcio Contencioso intentada por el ciudadano G.H.D.L.R. contra la ciudadana LILIANY COROMOTO VALLENILLA RAMOS, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano G.H.D.L.R., Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.483.274 contra la ciudadana LILIANY COROMOTO VALLENILLA RAMOS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.220.151. En consecuencia, se mantiene el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos en fecha 24 de septiembre de 2004 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Parroquia El Recreo, según consta en el acta Nº 108.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Juez,

    Abg. Mairim R.R.

    La Secretaria

    Abg. Aleida Jiménez.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria

    Abg. Aleida Jiménez.

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