Sentencia nº RC.000144 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000694

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA

En la incidencia cautelar con ocasión a la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, surgida en el juicio que por resolución de contrato de opción de compra-venta incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por el ciudadano G.H. ARGÜELLO LEAL, representado judicialmente por la abogada M.C.C.L., contra los ciudadanos I.J.P.H. y J.G.U.R., representados judicialmente por los abogados Milangela H.G., A.L., L.J.B. y A.S.P.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la decisión del Tribunal a quo de 14 de marzo de 2013, que negó la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, debido a que el fallo que declaró la perención de la instancia no se encuentra definitivamente firme. En consecuencia, ratificó la decisión recurrida; no hubo expresa condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, el apoderado judicial de los accionados anunció recurso casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad de decidir, la Sala de Casación Civil procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

ÚNICO Ante cualquiera otra consideración, se estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violentando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión contrario a derecho, podrá revocarlo y, por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

Al efecto, la Sala observa:

En el caso bajo examen, el recurso de casación que hoy ocupa la atención de esta jurisdicción, fue anunciado contra el fallo del Tribunal Superior ya indicado, que declaró sin lugar la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, debido a que la decisión que declaró la perención de la instancia no se encuentra definitivamente firme.

En este sentido, señala la recurrida lo siguiente:

...3. En fecha 10 de Diciembre (Sic) de 2010, el Tribunal de la causa paso a pronunciarse sobre la oposición realizada declarando la misma Sin Lugar por considerar que dicha oposición fue interpuesta en forma extemporánea por tardía. (Folios 06 al 10 del presente expediente).

4. En fecha 16 de Diciembre (Sic) de 2010, el abogado en ejercicio A.S.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 10 de Diciembre (Sic) de 2010 emitida por el tribunal de la causa y a su vez dándose por notificados sus representados del referido fallo. (Folio N° 13 del presente expediente).

(…Omissis…)

Ahora bien una vez resuelto el punto anterior pasa este operador de justicia a pronunciarse respecto a la procedencia o no del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, en los términos que a continuación se expresan:

En este sentido es de destacar, tal y como lo señala el Juez a quo en la decisión objeto del recurso que nos ocupa, que dado el caso de que hasta tanto no se encuentre definitivamente firme la sentencia mediante la cual se declara perimida la presente causa, es decir bien porque transcurra el lapso para ejercer el recurso de apelación sin que se ejerza dicha apelación contra la misma, o aún siendo ejercido el recurso en mención tal decisión sea ratificada por el Superior, mal pudiese el Juez a quo pasar a levantar la medida decretada sin estar dados los supuestos descritos, con lo cual estaría transgrediendo normas de orden público como son el debido proceso y el derecho a la defensa subvirtiendo con tal actuación el debido proceso, por tanto es deber de los jueces dejar transcurrir los lapsos íntegramente y permitir a las partes ejercer las defensas y recursos pertinentes dentro de los parámetros legales establecidos. Y así se decide...

. (Mayúsculas y negritas de la recurrida).

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación en las sub-incidencias surgidas en las medidas cautelares, esta Sala, en fallo N° 92, de fecha 8 de febrero de 2002, expediente N° 2000-000014, caso: B.R.A.C. contra O.N.Á. y otros, ratificada en sentencia N° 219, de fecha 19 de mayo de 2011, expediente N° 2010-000048, caso: Inversiones Diesel Puerto Ordaz, C.A. contra Maquinarias y Servicios Jorin, C.A., señaló:

“...Aprecia la Sala, que el fundamento, en el cual el sentenciador superior basó su decisión, versa sobre el análisis de los documentos aportados para demostrar la solvencia de la empresa fiadora, considerando que no son suficientes como elemento de prueba idónea para acreditar su solvencia económica.

Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de la Sala, ha aceptado la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias sobre medidas preventivas por cuanto al ser esas incidencias autónomas, tramitadas en cuaderno separado, sin que la articulación sobre las mismas suspenda el curso de la causa principal, la decisión que en definitiva recaiga, puede asimilarse a una verdadera sentencia definitiva.- Pero dentro de una incidencia sobre medidas preventivas, pueden plantearse controversias secundarias, como sucede en el presente caso, con la objeción de la eficacia o suficiencia de la garantía ofrecida para decretar la medida de embargo solicitada.- La decisión adoptada al respecto, no incide sobre la procedencia o no de la medida en grado tal que pueda reputársele como una sentencia definitiva en el proceso de solicitud de medida, ni mucho menos pone fin al juicio principal, sino que ha sido dictada en una controversia suscitada como una sub incidencia del precitado proceso, lo que conlleva a determinar, sin lugar a dudas, que esta decisión no tiene casación.

Al respecto, en sentencia de esta Sala de fecha 10 de febrero de 1988, estableció que:

...Pero la tesis anterior no debe llevar a la conclusión de que todo planteamiento respecto de medidas preventivas puede ser recurrible en casación. Dentro de estas incidencias autónomas o aún fuera de ellas, se plantean muchas veces controversias secundarias, que no implican oposición propiamente dicha a la medida de que se trata, sino que sólo se refiere a un aspecto de su tramitación....

(Víctor Nava Santana contra Urbanizadora M.C. C.A.).

En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, la Sala considera que, tratándose como es el caso presente de una subincidencia surgida en la incidencia sobre la medida preventiva solicitada, en conformidad con el criterio y la doctrina expuesta, es evidente que el recurso ejercido contra la decisión del Tribunal Superior es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”. (Negrillas del texto).

En el sub-iudice los demandados habían realizado oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue declarada sin lugar por extemporánea con sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010, por lo que la incidencia de oposición a la medida se cumplió de manera completa y, aunque la parte demandada apeló contra aquella decisión que declaró sin lugar su oposición, no consta en autos las resultas de aquella apelación.

Luego, piden la suspensión de esa medida, generando una sub incidencia que, al haber sido declarada sin lugar por la recurrida, y en aplicación del criterio jurisprudencial transcrito, la Sala estima que no tiene casación de inmediato, toda vez que no decreta, acuerda, suspende o revoca la cautelar; por el contrario, la recurrida resuelve una solicitud sub incidental que no cambia lo ya resuelto en la incidencia cautelar.

Por lo tanto, esta Sala considera que el recurso de casación bajo estudio es inadmisible. Así se decide.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandados contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 19 de septiembre de 2013. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el referido Juzgado Superior, de fecha 15 de octubre de 2013.

Por la índole de la decisión, no se condena al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000694

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR