Decisión nº 44 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° y 151°

Ocurre ante este Tribunal el ciudadano N.G.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.611.112 y de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano G.E.I.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.769.250, a demandar por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL a la ciudadana M.Y.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.405.481 y de este mismo domicilio, 12.405.481, y de este domicilio.

Por escrito presentado en esta misma fecha, el ciudadano N.G. antes referido actuando en representación del ciudadano G.I., solicitó a este Tribunal decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro de conformidad con los artículos 588 numeral 1° y 591 y 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil sobre el inmueble formado por el apartamento distinguido con el No. 1-A de su única y exclusiva propiedad formado por el apartamento distinguido con el número 1-A edificado en primera planta del Edificio 3 del Centro Residencial y Comercial Bayona II del cual forma parte el apartamento objeto de la venta propiedad de su representada, el apartamento 1-A tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento 1-B; SUR: con la fachada frontal; ESTE: con el pasillo de circulación y OESTE: con la fachada Oeste del edificio. El inmueble se encuentra registrado con Hipoteca de Primer Grado en la Oficina Subalterna de Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2002 bajo el No. 10, Tomo 3°, Protoco

lo 1°.

Ahora bien, encontrándose este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previo las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El ciudadano N.G., actuando en nombre y representación del ciudadano G.I.S., en el escrito de Medida de Secuestro fundamentó su solicitud en base a los siguientes argumentos: “…de conformidad con lo previsto en los artículos 588, numeral 1°; 591 y 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro sobre el apartamento distinguido con el No. 1-A de su única y exclusiva propiedad formado por el apartamento distinguido con el número 1-A edificado en primera planta del Edificio 3 del Centro Residencial y Comercial Bayona II del cual forma parte el apartamento objeto de la venta propiedad de su representada, el apartamento 1-A tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento 1-B; SUR: con la fachada frontal; ESTE: con el pasillo de circulación y OESTE: con la fachada Oeste del edificio. El inmueble se encuentra registrado con Hipoteca de Primer Grado en la Oficina Subalterna de Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2002 bajo el No. 10, Tomo 3°, Protocolo 1°.” (Sic).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Señalado como fue en el apartado anterior, el contenido de la solicitud de Medida de Secuestro realizada por la representación judicial de la parte actora, este jurisdicente observa que el solicitante fundamenta su solicitud en el artículo 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Se decretará el secuestro: 3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad…”

En tal sentido, si bien es cierto que la referida disposición impone una conducta al operador de justicia para el decreto de la medida de secuestro en los supuestos de hechos establecidos en la norma mencionada, no es menos cierto que, el artículo 588 ejusdem, faculta al juez para obrar a su prudente arbitrio en el decreto de dichas medidas. Por ello señala el artículo 585 ejusdem que las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Ahora bien, considera este Juzgador que no se evidencia de actas ni acompaña la parte actora prueba fehaciente de que la parte demandada malgaste ese bien común, ni que se niegue a partir y a liquidar la comunidad, de allí que la situación de hecho alegada por el solicitante no es subsumible al referido ordinal 3°, por lo que, quien hoy decide acogiéndose a la facultad que le da las normativa antes citada resuelve NEGAR la medida de secuestro solicitada por el apoderado de la parte actora y así quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión.

Ahora bien, por considerar este Juzgado que de los documentos que corren insertos en las actas procesales, específicamente los acompañados en el libelo de la demanda, constituyen un medio de prueba del que se deriva la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama y se acredita el PERICULUM IN MORA y el FOMUS BONIS IURIS; se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el apartamento distinguido con el No. 1-A de su única y exclusiva propiedad formado por el apartamento distinguido con el número 1-A edificado en primera planta del Edificio 3 del Centro Residencial y Comercial Bayona II del cual forma parte el apartamento objeto de la venta propiedad de su representada, el apartamento 1-A tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento 1-B; SUR: con la fachada frontal; ESTE: con el pasillo de circulación y OESTE: con la fachada Oeste del edificio. El inmueble se encuentra registrado con Hipoteca de Primer Grado en la Oficina Subalterna de Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2002 bajo el No. 10, Tomo 3°, Protocolo 1°.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo de la presente resolución, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA la Medida de Secuestro solicitada por el ciudadano G.E.I.S. apoderado judicial del ciudadano N.G., por las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente resolución. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble anteriormente identificado.- Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR C.R. FRÍAS EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. R.M..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m), la cual quedó signada bajo el No. 44.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. R.M.

CRF/pg.-

Exp. N° 13.094.-

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