Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoSimulación De Venta

Exp.3618

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo; 17 de Marzo de 2.010

199° Y 151°

Vistos los escritos que anteceden, por un lado el sucrito por la abogada en ejercicio M.C.R.A., en su carácter de apoderada judicial del sujeto Activo de la relación procesal, en el cual solicita:

...(Omisis) Ciudadano Juez, como puede apreciarse de las actas Procesales, no aparece consignado en las mismas, el respectivo escrito de contestación de la demanda, ni el escrito de promoción de pruebas por parte de los demandado, es evidente entonces, que de conformidad con el Articulo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Articulo 362 del Código de procedimiento Civil, a los demandados que Incurrieron en confesión ficta en el presente procedimiento, y solicito así sea declarado en la definitiva, al igual que solicito de conformidad con el articulo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, proceda el tribunal a dictar sentencia en los términos establecidos la LTDA…(Omisis)

Y por el otro lado el presentado por la abogada P.A.S.P., actuando es este acto con el carácter de defensora Agraria de los demandados en la presente causa, en la cual solicita a este Tribunal lo siguiente:

... (Omisis) El termino de distancia 'a los fines de darle contestación a la demanda, aun no ha transcurrido, y en consecuencia, aun no ha empezado a transcurrir el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda de 5 días, por cuanto no se le da el termino de distancia a un cartel sino este es beneficio que se le da a la parte, en este caso el demandado, para preparar su defensa por cuanto, no solo se encuentra fuera de la sede de tribunal, si no fuera del país, (domiciliado en Panamá) y resulta absurdo, ilegal y violatorio de derechos fundamentales, lo que alega la parte demandante que el termino de distancia se le da a un cartel antes de la citación, y no se le da al demandado. .. (Omisis)

...(omisis) El termino de distancia no trascurre desde la publicación del cartel, las' razones son de orden público legal, el demandado con la publicación del cartel aun no esta citado, mucho meno se le puede emplazar a contestar la demanda, esto esta establecido de las siguientes, forma tanto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como en el Código de Procedimiento Civil... (Omisis).

...(omisis), En vista que obviamente no ha trascurrido el lapso procesal para contestar la demanda, por cuanto no ha transcurrido el término de distancia, resulta completamente extemporánea a la promoción de pruebas hecha por el accionante en fecha 01 de Marzo de 2.010, por cuanto esta deberá verificarse después de la contestación, una vez fijado los hechos controvertidos luego de efectuada la AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo cual se hace necesario que sea declarada sin lugar, por extemporánea, por haberse hecho por anticipado dicha promoción, por cuanto no ha empezado a transcurrir el lapso procesal de promoción de pruebas... (Omisis).

Este Tribunal vistas las solicitudes realizadas por ambas partes escatima conveniente realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho para decir sobre lo alegado:

La defensora agraria alega que el escrito de pruebas de fecha 01 de Marzo de 2.010, presentada por la apoderada del sujeto activo de la relación procesal, es extemporáneo, dado que no es la etapa procesal para promover las mismas, en Virtud de encontrarse el proceso en etapa de contestación, y la apoderada judicial de la parte demandante alega que se ha cumplido con el término de distancia ultramarino otorgado a los demandando para contestar la demanda, y la fase probatoria, en el cual no probo nada el sujeto pasivo, por lo que solicita a este juzgador sentenciar conforme a la confesión ficta de los demandados.

De lo anteriormente explanado evidencia este Juzgador que la parte actora promovió las referidas pruebas ya que a su juicio existía la institución de la confesión ficta, Pero cabe destacar que para que sea declarada la confesión ficta debe cumplirse con los siguientes requisitos:

El TSJ, Sala Político Administrativa en sentencia N° 184 de fecha 05 de Febrero de 2002, evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son "... (Omisis)

  1. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  2. - Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos... (Omisis)".

De lo anteriormente trascrito se desprende que para que opere la confesión ficta deben concurrir tres (03) circunstancias: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda incoada en su contra; 2) La falta de prueba por parte del demandado. 3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Solamente, después que concurren y se constatan estos tres requisitos, es que el Tribunal puede declarar la confesión ficta de inmediato.

En relación al primer supuesto se observa que el demandado tiene un lapso de 05 días contados a partir de constar en acta la citación del demandado o del último de los demandado si es un litisconsorcio de conformidad con el articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual si contesta extemporáneo, es decir después del lapso establecido en el articulo antes mencionado este quedara confeso, pero puede promover pruebas que desvirtúen lo planteado en la demanda, ya que la carga de la prueba se invierte y ahora quien tiene el deber de probar es el demandado, todo esto de conformidad con el Articulo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En cuanto al segundo de los requisitos, vale decir, la falta de prueba por parte de la demandada, tenemos que corresponde probar a la demandada y no prueba, esto conlleva a que no tendrá oportunidad de desvirtuar la pretensión del accionante y quedará confeso en la causa trayendo como consecuencia la perdida del juicio.

Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia ha sido clara en dejar establecido que la prueba de la demandada en estos casos resulta limitada, ya que, no podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos de los accionantes, que han debido esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la Contraprueba de las pretensiones de los demandantes, resultando así limitadas las pruebas de la demandada.

En cuanto al tercero de los requisitos "Que la petición del demandante no sea contraria a derecho", resulta oportuno dejar establecido que hay materia donde no funcionan los efectos del artículo 222de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tales como: En los Juicios donde está interesado el orden público, la falta de contestación no invierte nada, el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba; en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, la situación es idéntica, toda vez que en esos caso se da por contestada la demanda y en consecuencia no existen estas posibilidades de inversión de la carga de la prueba.

Entonces de lo anteriormente analizado, aparece una interrogante: ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?; Existen varias situaciones en las cuales una demanda resulta contraria a derecho, así tenemos: Cuando no existe la acción, al determinarse la falta de cualidad e interés; cuando la acción está prohibida por la Ley; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

Ahora bien con respecto al primer elemento, La Constitución consagra el principio del debido proceso como pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el legislador en nuestros códigos y leyes, mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación e intimación), a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar si indefensión.

Se dilucida de las precitas máximas, que uno de los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el p.A., es la citación, siendo esta una institución de carácter procesal, en el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto es una formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo.

Partiendo de lo anteriormente expuesto la Citación es una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, por ello es sumamente importante que esta institución se cumpla cabalmente, pero en el caso de marras, el alguacil de este Tribunal expone, el día 29 de Abril de 2.009, que no se pudo localizar a los demandado, por lo cual fue ineficaz la citación personal, en fecha 12 de Mayo de 2.009, este Tribunal ordeno la Citación mediante carteles, consignando la parte accionante los ejemplares de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y los dos diarios de mayor circulación en el Estado, siendo estos Panorama y la Verdad, en fecha 01 de Junio de (2.009), y agregados a las actas procesales en la misma fecha, y en fecha 03 de junio de 2:009, la secretaria de este Tribunal expuso que el día 01 de Junio de 2.009, fijo cartel de emplazamiento de los demandados en la cartelera del Tribunal, y en fecha en fecha (04) de Junio de 2.009, se traslado la secretaria de este Tribunal a fijar el cartel en el domicilio indicado por la parte actora.

Siguiendo la misma línea y para terminar con las formalidades otorgadas a la citación se procedió a Nombrar como defensora Agraria a la Abogada en ejercicio P.A.S. en fecha 12 de Enero de 2.010, realizando la respectiva exposición el alguacil de este Tribunal, dejando constancia de la entrega de la boleta de Notificación a la defensora agraria en fecha 08 de Febrero de 2.010.

Ahora bien este Tribunal evidencia que la los demandados se les otorgaron (06) meses como termino de distancia, el cual se contarán a partir de que conste en acta la ultima formalidad, siendo la notificación del defensor publico el punto culminante de la citación ya que no se puedo localizar a los demandados, cumpliéndose con la última formalidad, con el nombramiento del defensor Ad litem o defensor Agrario como es llamado en el Procedimiento Agrario, entonces, es desde ese momento, que empieza a computarse el término ultramarino de los seis (06) meses, y luego de finalizado dicho Término, se empiezan a computar los cinco (05) días de despacho otorgado en la admisión para contestar la demanda.

Vistos los razonamientos de hecho y de derecho este jurisdicente mal podría Sentenciar la causa conforme a la Confesión Ficta de los demandados, ya que esta institución no esta presente en el caso de marras, dado que, esta causa se encuentra en fase de contestación, y no se ha terminado el lapso de (06) meses y los (05) días para contestar como se estableció Ut-supra para contestar la misma, Aunado a ello el escrito de Pruebas presentado por la Abogada M.C.R., apoderada judicial de la parte demandada, es Extemporáneo, por cuanto no procedía la confesión y no puede aplicarse ese procedimiento aun.

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente, la Solicitud de Declaración de confesión ficta, suscrita por la Abogada en ejercicio M.C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, bajo el Nro. V-16.048.620, Inscrita en el IPSA, bajo, el Nro. 112.540, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano G.A.P.R., identificado en actas.

SEGUNDO

Extemporáneo, El escrito de Promoción de pruebas suscrito por el Abogado en ejercicio E.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, bajo el Nro. V-7.610.535, Inscrita en el IPSA bajo el Nro. 29.021, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano G.A.P.R., identificado en actas.

Publíquese, regístrese, Notifíquese la Presente decisión

Dada, Firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los diecisiete días (17) del mes de Marzo de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA JOSÉ GOMEZ ROJAS.-

Exp. 3618

LECS/mjgr/josé

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