Decisión nº 127-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoFalta De Cualidad

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas--

Exp. No. 1188-11-94

DEMANDANTE: El ciudadano G.A.I.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 4.158.900 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADOS: Los ciudadanos L.A.F.S. y Y.J.D.D.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-11.247.576 y V-10.088.110, en el orden indicado, y domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho MARIELA VELÁSQUEZ, YUSMELY SOTO y R.E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.380, 56.690 y 19.536, respectivamente.

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APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Los Profesionales del derecho J.T.Q.O. y YASNIRA PORTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.659 y 40.012, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente remitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano G.A.I.B., en contra de los ciudadanos L.A.F.S. y Y.J.D.D.F.. Motivado a la apelación ejercida por el profesional del derecho R.E.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por dicho Juzgado, en fecha 29 de junio de 2011.

ANTECEDENTES

En fecha 17 de diciembre de 2009, acudió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos el ciudadano G.A.I.B., asistido de abogado, e introdujo formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de los ciudadanos L.A.F.S. y Y.J.D.D.F., de conformidad con lo establecido en los artículos 1.141, 1133, 1159, 1160, 1166, 1167, 1264 y 1271 del Código Civil vigente. Alegando en su escrito libelar que: “…En fecha Cinco (05) de Febrero de dos mil tres (2003), -(celebró)- un contrato de Opción a Compra, con los ciudadano L.A.F.S. y Y.J.D.D.F., (….) En dicha negociación se acordó en el punto numero 4 el compromiso por parte de los ciudadanos G.A.I.B. Y M.D.C. TERAN MATHEUS, (….) de cancelar la deuda que se encontraba pendiente en el Banco Provincial, es decir, (18) cuotas y una vez canceladas los ciudadanos L.A.F.S. y Y.J.D.D.F. asumían la obligación de entregar el finiquito del pago de la Reserva de Dominio que pesa hoy a favor de la referida entidad bancaria Banco Provincial….”.

Más adelante alega el actor, que “…dicha responsabilidad fue cumplida por –(su)- parte a cabalidad, cosa que no ocurrió por parte de los ciudadanos L.A.F.S. y Y.J.D.D.F., (….)EN EL SENTIDO DE QUE LOS MISMOS TENÍAN LA RESPONSABILIDAD DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL PUNTO NÚMERO 6 DEL REFERIDO CONTRATO, SOLICITAR EL TITULO DE PROPIEDAD POR ANTE EL Ministerio respectivo y proceder a la autenticación del documento de compra venta definitivo, lo cual hasta la presente fecha no ha ocurrido….”. Estimando el actor la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), equivalente a TRES MIL SEISCIENTAS TREINTA Y SIETE (3.637) Unidades Tributarias. Acompañó a su escrito los elementos que consideró conducente.

Dicha demanda fue distribuida al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien le dio entrada el 18 de enero de 2010, admitiéndola en cuanto ha lugar en derecho y emplazando a los ciudadanos L.A.F.S. y Y.J.D.D.F..

Citado los demandados, en fecha 04 de octubre de 2010, el apoderado judicial de los demandados presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales el actor basó su pretensión, y alegó la perención de la instancia.

Transcurrido los lapsos correspondientes, el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 29 de junio de 2011, dictó y publicó sentencia declarando: “…LA PERENCION DE LA INSTANCIA DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL….”. Contra dicha decisión se reveló el apoderado de la parte demandante y, en fecha 19 de julio de 2011, el a quo dictó auto oyendo en ambos efectos la apelación, ordenando remitir el presente expediente a esta Superior Instancia, quien le dio entrada el 5 de agosto de 2011.

Llegada la oportunidad para que las partes presentaran escrito de Informes, sólo presentó el apoderado de la parte actora, abogado R.E.A..

En fecha 7 de noviembre del presente año, último día del lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada presentara escrito de observaciones, no se hizo presente en el acto. En el cual la Jueza temporal, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 23 de noviembre del presente año, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, dejando constancia el Tribunal que por cuanto las partes se encuentran a derecho, la causa seguirá su curso legal correspondiente.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el vigésimo primer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Antes de entrar a decidir lo medular del caso, es necesario para este Jurisdicente revisar sí el Juzgado del conocimiento de la causa procedió conforme al debido proceso en el caso bajo estudio, satisfaciendo los derechos y principios constitucionales de justicia de implicancia en el orden público procesal, específicamente, en lo que atañe al derecho fundamental del juez natural y, para ello observa:

En primer lugar, se trae a colación parte del texto de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, estableciendo la modificación del régimen de competencias de los Juzgados de Municipio categoría C, en los siguientes términos:

•Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

(….)

Artículo 5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.….”

Se aprecia de la Resolución antes citada, concretamente, de lo dispuesto en el artículo 1º, que resultó modificado el régimen sobre las competencias de los Juzgados de Municipio, no sólo en lo que respecta al incremento de la cuantía de las causas que están llamados a conocer, es decir, de los asuntos contenciosos en materia civil, mercantil y de tránsito. Además, conocerán de dichos asuntos investidos como órganos de Primera Instancia.

Lo anterior, encuentra fundamento en el SEGUNDO CONSIDERANDO de la Resolución in commento, el cual asienta:

…Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia….

Como se puede observar, indubitablemente, la intención del Pleno del M.T. de la República al modificar la competencia de los Juzgados de Municipio Categoría C, y otorgarles el reconocimiento de órganos de Primera Instancia en el conocimiento de dichos asuntos, consiste en descongestionar los Tribunales ordinarios de Primera Instancia. De ese modo, entre otros propósitos, garantizar la satisfacción de algunos de los atributos intrínsecos de la efectividad de la tutela jurisdiccional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, v.gr. La celeridad procesal.

Con lo anterior, aspira el máximo órgano de la Administración de Justicia en Venezuela disminuir las nefastas consecuencias que para el Estado de Derecho, como también para el Estado Social y de Justicia, ocasiona la práctica del retardo judicial en la solución de las tutelas que son formuladas por los justiciables ante la jurisdicción.

Ahora bien, este Tribunal pasa a revisar si el Juzgado del conocimiento de la causa se atribuyó debidamente la competencia para conocer de la presente causa. Sin embargo, de manera previa, se considera pertinente efectuar algunas argumentaciones respecto al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en particular, en lo que se refiere al derecho del Juez Natural establecido en el ordinal 4º de dicha consagratoria constitucional, a saber:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencias:

…omisis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, no podrá ser procesada por tribunales de excepción o por omisiones creadas para tal efecto.

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En relación con el derecho al Juez Natural, se trata de un derecho fundamental que, insoslayablemente, debe ser salvaguardado en todos los órdenes jurisdiccionales, independientemente del ámbito material a que estén referidos. Se define como un derecho vinculado con ciertas y determinadas reglas preestablecidas, atinentes éstas al territorio, materia, cuantía, conexión, continencia y, en algunos casos, en razón a las cualidades intrínseca de las persona; esto respecto al órgano que ha de conocer y sentenciar los conflictos de intereses que en ejercicio del derecho de acción les sean incoados.

En este sentido, el derecho al Juez natural posee un doble alcance, en primer lugar, la imposibilidad que un proceso se desarrolle ante un órgano subjetivo jurisdiccional que carezca de la condición de juez o que no goce de la competencia debida para resolver aquello sometido a su conocimiento. Por otra parte, esa competencia atribuida al Juez natural debe estar previamente determinada por el ordenamiento jurídico, es decir, la creación o competencia del juez o Tribunal no ha de tener una naturaleza ad hoc, desconociendo de se modo las facultades y competencias de otros órganos jurisdiccionales que de ordinario legalmente tenga atribuida. De acuerdo a la opinión de quien decide, el derecho al juez natural comporta tres manifestaciones de relevante entidad: a) el derecho a ser juzgado por un juez legalmente predeterminado, b) el derecho al juez ordinario y c) el derecho a un juez imparcial.

En relación con el derecho de contar con un juez legalmente predeterminado, el derecho al Juez natural posee una doble faceta: por un lado, entendido como principio determinante de la estructura organizativa judicial y, por el otro, como derecho fundamental. Tanto en uno como en otro caso se está ante un problema de competencia, en el sentido que el asunto por el cual se somete una persona al proceso sea conocido por un órgano especializado de aquellos que actúan en nombre de la jurisdicción y, a la vez, esa designación ha de ser preexistente al hecho en concreto por el cual es emplazado el justiciable a la litis.

Por lo que se refiere al derecho al juez ordinario, lo que equivale a un juez independiente, imparcial y designado conforme las garantías constitucionales y desarrolladas en la ley, se ha de tratar de un operador de justicia competente que funja como director y ordenador de un trámite procedimental debidamente preestablecido por el legislador. El derecho al juez ordinario es contrario a la idea de Tribunales excepcionales o de excepción, es decir, aquellos que se constituyen para conocer de asuntos específicos luego de su ocurrencia. Lo que no se debe confundir con los Tribunales de órdenes especiales de conocimiento, lo cual constituye una de las manifestaciones del derecho al juez natural predeterminado por la ley según se apreció anteriormente.

En lo que se relaciona a la imparcialidad como expresión del derecho al Juez Natural, esto se vincula con las causales de inhibición o recusación establecidas en la ley y que se inscriben en el derecho a un proceso con todas las garantías. La imparcialidad, como afirman MONTERO y FLORS, en A.C. y P.C., valencia-España, Tirant o Blanch, 2008, p.139, “… no puede referirse más que a equidistancia respecto de las partes y a interés subjetivo sobre el objeto del proceso,…”.

La parcialidad, según los citados, supone que un órgano subjetivo de la jurisdicción, en un asunto en particular, puede deontológicamente no servir en su función de administrar justicia y al rol de arbitro, sino a favor de una de las partes confluctuantes o en provecho propio. Al afirmar que se tiene derecho a un juez imparcial, se alude la idea según la cual se tiene derecho a un operador que resuelva o que actúe en cumplimiento de la función jurisdiccional, además, que esa actividad no se encuentre influenciada por motivos extraños de lo que ha de implicar prestar la justicia en condiciones de efectividad y eficacia.

Continuando con estas consideraciones en torno al derecho al Juez Natural, la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia N° 520, Exp. N°. 00-00380, de fecha 7 de junio de 2000, lo siguiente:

…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces….

En cuanto a los requisitos que deben darse para tener como satisfecho el derecho in examine, el M.T. de la República, en Sala Constitucional, según decisión N° 77, Exp. N°. 0126, de fecha 9 de marzo de 2000, asentó:

(…) en la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid, 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de [1999], y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad de juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad el acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de [1999], de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia…

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Como se puede observar, el derecho del juez natural se presenta interconectado con otros derechos y principios constitucionales de justicia que forman parte o integran el contenido de otras reglas fundamentales. De ese modo, puede afirmarse que alrededor de este derecho orbitan un conjunto de garantías tuitivas de inherencia en el orden procesal, las cuales a través de la prestación de una tutela jurisdiccional eficiente y efectiva, enmarcada en el seguimiento de un proceso debido, se hace permisible el surgimiento de una resolución judicial justa.

En este orden de ideas, vistas las consideraciones antes expuestas, se tiene que el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, actuó fuera de su competencia por el hecho de conocer de la presente causa, como órgano de Primera instancia, cuando la cuantía excedía de tres mil (3.000) Unidades Tributarias, esto en virtud que la demanda fue interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2009, oportunidad para la cual ya se encontraba vigente la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, lesionando con ello, por corresponder el asunto a un Tribunal de Municipio Categoría C, la garantía del debido proceso.

Por lo expuesto, es insoslayable para esta superioridad resolver en el dispositivo del presente fallo que el Tribunal competente para conocer de la causa, en Primer Grado de la jurisdicción, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En consecuencia; ordenará la reposición de la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, admita la demanda para darle continuidad al tramite procesal para conocer de la tutela impetrada. Lo anterior, no se trata de una reposición inútil, pues esta en ningún caso lo sería en el supuesto, como ocurre en el sub iudice, que resulten quebrantados derecho de carácter fundamental como el in examine. Asimismo, se declara Nulo, todo lo actuado en la presente causa; se ordenará oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de remitirles copias certificadas de la presente decisión, previo cumplimiento con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y, a su vez, se ordena remitir el expediente al Juzgado declarado competente, una vez conste en actas el recibo del oficio remitido al Juzgado Primero de los Municipios ya señalado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano G.A.I.B., contra los ciudadanos L.A.F.S. y Y.J.D.D.F., declara:

• Que, el Tribunal competente para conocer de la presente causa, como órgano de Primera Instancia, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

• ORDENA la reposición de la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se pronuncie sobre la admisión de la demanda para darle continuidad a tramite procesal que, de acuerdo a los motivos del fallo de alzada, fue transgredido como consecuencia del agravio al derecho fundamental del Juez Natural.

• NULO, todo lo actuado en el Tribunal a quo. .

• SE ORDENA, oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de remitirles copias certificadas de la presente decisión, previo cumplimiento con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; y una vez conste en actas el recibo de dicho oficio,

• SE ORDENA, remitir el presente expediente al Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una vez conste en actas el recibo del oficio remitido al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

Queda de esta manera revocada la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

No se hace especial pronunciamiento en costas procesales en virtud de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.N..

La Secretaria,

M.F.G..

En la misma fecha siendo la 1 y 25 minutos de la tarde, y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

M.F.G..

JGN/ca.

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