Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, nueve de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: YP11-J-2014-000025

Solicitantes: G.J.C.T. y BIANYELIS M.G.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.215.259 y V-18.658.624, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio E.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 88.024.

Causa: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

II.-De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

En fecha 04 de febrero de 2014, fue presentado por ante este Despacho Judicial, por los Ciudadanos G.J.C.T. y BIANYELIS M.G.A., Escrito de Separación de Cuerpos la cual fue declarada en fecha 07-02-2014, y en fecha 25-02-2015, comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., los solicitantes plenamente identificados en autos y solicitan que se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y siendo la oportunidad legal correspondiente quien suscribe se pronuncia en los siguientes términos.

III.-De los Alegatos de las Partes

Que en fecha 23 de diciembre de 2011, Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo del Estado Monagas, tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron y que riela a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la Calle Principal, casa S/n, Barrio Deltaven, del Municipio Tucupita, Estado D.A.. Que de esa unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) e (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con uno (02) y siete (07) años de edad respectivamente.

IV.-Dispositiva del Presente Fallo

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Juicio del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los Cónyuges G.J.C.T. y BIANYELIS M.G.A., anteriormente identificados en autos. En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado, en fecha 23 de diciembre de 2011, por ante el Registro Civil de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo del Estado Monagas, tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron y que riela a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto.

En virtud que los Ciudadanos G.J.C.T. y BIANYELIS M.G.A., plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijos, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:

PRIMERO

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos G.J.C.T. y BIANYELIS M.G.A., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

SEGUNDO

De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la C.d.n. y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) e (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 y 02 años de edad, respectivamente; será ejercida por la madre Ciudadana BIANYELIS M.G.A., como hasta ahora lo ha hecho, desde el momento de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

TERCERO

De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar ambas partes están de acuerdo en que el padre podrá visitar al niño y la niña en la residencia donde se encuentren. De igual forma el padre podrá conducir a sus hijos a un lugar distinto a la residencia de la progenitora, es decir, que las visitas serán abiertas, respetando las condiciones de modo, tiempo y lugar de la madre y de los hijos y siempre que no interrumpa las horas de descanso y actividades educativas de los niños de autos. Las vacaciones, paseos y fechas feriadas lo establecerán de común acuerdo, tomando en cuenta lo más conveniente para el niño y niña de autos. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

CUARTO

En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el padre deberá entregar a la progenitora, mensualmente la cantidad de un mil doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00). En los meses de agosto y diciembre, el padre deberá aportar a sus hijos, adicional al monto mensual de la obligación de manutención, la cantidad de un mil Bolívares (Bs. 1.000,00), para cubrir gastos de útiles escolares y gastos navideños, en cada uno de los meses acá señalados. En cuanto a los gastos de medicinas y hospitalización del niño y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) e (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 y 02 años de edad, serán costeados de forma conjunta entre el padre y la madre. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE MARZO DE 2015. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 9:40 AM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-J-2014-000025

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