Decisión nº WJ01-P-2006-000082 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Control del Estado Vargas

Macuto, 4 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002670

ASUNTO : WJ01-P-2006-000082

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al ciudadano G.J.R.A., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 01-04-1982, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, Hijo de I.A. (V) y de J.H.R.V. (f), titular de la cédula de identidad N° V-16.507.093, y con residencia en: Calle el León, el colorado, casa S/N, donde esta el tanque del puerto, La Guaira, Estado Vargas, debidamente asistido por el Defensor Privado DR. E.D.M.R. a quien la Fiscalía Novena del Ministerio Público, acuso por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva, así mismo solicito que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 13-07-06 a las 04:00 pm funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas ejecutaron la orden de allanamiento 008-06 emanada del Juzgado Quinto de Control en la residencia del ciudadano K.J.T., resultando aprehendidos los hoy acusados en virtud de haberle incautado Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Treinta y un Mil Bolívares (31.000Bs) en efectivo.

La defensa del ciudadano G.J.R.A. esgrimió sus alegatos señalando lo siguiente: “…por cuanto en esta oportunidad cursan en autos las declaraciones testimoniales de las ciudadanas M.R.M. y Maxibel Moreno las cuales promuevo en este acto y siendo que las mismas desvirtúan las imputaciones hechas a mi defendido solicito sean admitidas para ser oídas en el juicio oral y publico, insisto y pido a la representación Fiscal que como parte de buena fe desista o desestime la acusación fiscal presentada en contra de mi defendido e igualmente a este Honorable Tribunal en todo caso sobresea la causa a favor del mismo de conformidad con lo establecido en el numeral 1° articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo declaro que mi defendido esta dispuesto a testimoniar en el presente Juicio a los efectos del establecimiento de la verdad, es todo”.

Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, como realizado por el ciudadano G.J.R.A. configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que este Tribunal de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, ADMITE en su totalidad la ACUSACION FISCAL, así mismo se ADMITE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio con la excepción de la N° 4, es decir la experticia grafotécnica, por cuanto la misma no fue consignada para ser agregada a los autos, así como las ofrecidas por la defensa para el juicio oral y público por ser legales, pertinentes y necesarias a saber: MINISTERIO PUBLICO: TESTIMONIALES: 1- Testimonial de los ciudadanos L.R., PONCE EDWARD, R.J. Y THEIS ESTEVES, por cuanto fueron los funcionarios actuantes de la policía del estado Vargas. 2.- Testimonial de los ciudadanos Z.E.L. TARAZONA Y DONNIS R.Z., expertos químicos del Laboratorio Toxicológico de la Policía Científica, quienes practicaron la experticia química en el presente caso. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 13-07-06, suscrita por los ciudadanos L.R., THEIS ESTEVES, PONCE EDWARD Y R.J., por cuanto fueron los funcionarios actuantes de la policía del Estado Vargas. 2.- Experticia Química Nro. 9700-130-5026, practicada por el Laboratorio Toxicológico de la Policía Científica, a la sustancia incautada a los ciudadanos RIVAS ANATO G.J. Y K.J.T., el di 13-07-06, en la residencia del segundo de los nombrados, la misma es pertinente, útil y necesaria, por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar los diferentes tipos de sustancias prohibidas y para determinar en la audiencia publica y oral, que la sustancia incautada a los mencionados ciudadanos, es efectivamente la sustancia denominada CRACK. 3.- Acta de Visita Domiciliaria, practicada y suscrita por todos los intervinientes en el presente procedimiento, la misma es pertinente, útil y necesario, por cuanto deja constancia del allanamiento practicado por los funcionarios de la Policía del estado Vargas, debidamente identificados, en la residencia del ciudadano K.J.T., ubicada en la prolongación Soublette, vereda 04, casa de bloques frisado, de dos plantas de color verde, en donde se localizo la sustancia denominada CRACK. 4.- Entrevistas practicadas a los ciudadanos ANGIO AMILCA Y M.A.M., por cuanto fueron los testigos presenciales en el procedimiento del allanamiento de fecha 13-06-06, practicado por funcionarios de la policía del estado Vargas. 5.- CD de video, practicado por los funcionarios actuantes de la policía del Estado Vargas, el mismo es pertinente, útil y necesario, por cuanto se deja constancia visual del allanamiento, haciéndose la salvedad que las pruebas documentales sin excepción deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben. Por otra parte se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al Imputado. Se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio que corresponda. Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

Ab. K.M.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en este auto

LA SECRETARIA

Ab. K.M.

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