Decisión nº WP01-P-2006-002091 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 20 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús Bravo Valverde
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

EN SU NOMBRE

Maiquetía, 20 de Mayo de 2006

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002091

ASUNTO : WP01-P-2006-002091

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE

SECRETARIO: JUDITH NIETO DE OCHOA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: S.I.P.L.

DEFENSA PÚBLICA: I.L.

IMPUTADO: G.J.T.G.H.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano G.J.T.G.H., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 11-06-1975, de 30 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Técnico Aeronáutico, hijo de G.G.G. (V) y de M.H. (V), residenciado en: Urbanización Los Corales, Residencia Parque Mar, Torre B, Piso N° 11, Apartamento N° 11-H, Telf. 0212-415.88.66/ 0414-293.58.71, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 11.643.857; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Dra. S.I.P.L., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano G.J.T.G.H., exponiendo: “…Según consta en acta Policial suscrita por el cabo primero D.R. adscrito al departamento de Investigaciones penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito terrestre donde deja constancia que siendo las 6:15 horas de la tarde del día 19 de mayo del año en curso se traslado a la Avenida la Costanera, Frente a Playa Lido, Frente a la Panadería la R.d.P., Parroquia Caraballeda donde corroboro que se había suscitado una colisión entre vehículos con lesionados identificando G.J.T.G.H., y como Victima al ciudadano J.G.M.R., quien conducía un vehículo automotor (MOTO). Precalifico los hechos como la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal. Pidió la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se lleve la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, Es todo”.

El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar; por su parte la defensa expuso que: “…Me adhiero a la solicitud Fiscal, de que la presente investigación continúe por el procedimiento ordinario por cuanto evidentemente faltan diligencia por practicar como lo sería el reconocimiento médico legal a la victima para que se determine el grado de las lesiones, en uso de la atribución que le confiere a mi defendido el artículo 125 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se inste al Ministerio Público a tomarle entrevista al ciudadano J.G.M., quien puede ser ubicado en: La Residencia R.M.P., Piso 08, Apartamento 08-A, Teléfono 0414-356.73.71, quien fue testigo presencial de los hechos, a los fines de que exponga sobre los mismos, por último y por cuanto considero que hasta este momento no se encuentra acreditado el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que en el presente caso, no puede decretarse medida de coerción personal alguna, en tal sentido pido a favor del mismo la libertad sin restricciones. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen de las actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano G.J.T.G.H., como autor o participe en los hechos que causaron las lesiones del ciudadano J.G.M.R., a quien se le diagnosticó FRACTURA DE TIBIA Y PERONE TERCIO MEDIO DE PIERNA DERECHA, toda vez que de las actas se evidencia que él, era el conductor del vehículo que colisionó con la motocicleta en la cual se desplazaba el ciudadano J.G.M.R..

Lo anterior se hace evidente del acta policial que cursa al folio cinco al siete de la presente causa, así como de sus anexos, suscrita por el funcionario actuante D.R.F., quien en la misma realiza una descripción detallada de los vehículos involucrados en la colisión ocurrida, de los daños que sufrieron los mismos y las personas involucradas a quienes también identifica, graficando el área del accidente y la posición final de los vehículos.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, y decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que el imputado de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no excede de tres años en su límite máximo y no existiendo en las actas ninguna actuación que hiciera siquiera presumir mala conducta predelictual del imputado, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad al imputado G.J.T.G.H., conforme a los artículo 253 y 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante a sede de este Tribunal cada quince (15) días.

Se acuerda las copias solicitas por la defensa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado G.J.T.G.H., conforme a los artículo 253 y 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante a sede de este Tribunal cada quince (15) días, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. J.B.V..

LA SECRETARIA

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA

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