Decisión nº PJ0062014000036 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 26 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002416

ASUNTO : IP01-P-2012-002416

SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano G.J.Z.M., portador de la cédula de identidad Nº V-12.184. 368, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, de ultimo domicilio aportado: la calle iturbe entre monzón y libertad casa Nº.125, cerca de la emisora la sierra FM, teléfono 0424-6181261, Hijo de A.M. y N.Z., manifiesta saber leer y escribir, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos W.R., JEFRI LOAIZA, J.R. y J.P., a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÒN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos.

ANTECEDENTES

Antes de la apertura del debate oral y público en fecha 14 de Marzo del 2014, y verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos al ciudadano G.J.Z.M. , por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos W.R., JEFRI LOAIZA, J.R. y J.P., quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consta del correspondiente escrito de acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión producto de un procedimiento, según se desprende de la acusación fiscal contenida a los folios 141 al 189 de la Pieza 1 del presente asunto los hechos en los siguientes términos, “...Siendo que, en fecha veinticuatro (24) de junio del año dos mil doce (2012), siendo aproximadamente la 01:00 horas de la mañana, momentos cuando los ciudadanos: W.R. y JEFFRI LOAIZA, se encontraban por el sector Los Cerritos del municipio Colina, específicamente en vía publica frente a la casa de un amigo, se disponen a llamar al mismo, en ese instante se estaciona en el lugar donde ellos se encuentran, un vehiculo Spark, de color gris, con el parachoques delantero de color negro, sin placas y portaba una calcomanía de taxi, desbordando del referido vehiculo cuatro personas, quienes se dirigen hasta donde se encontraban las hoy victimas y portando dos de las personas que desbordaron del vehiculo, armas de fuego, procediendo a apuntarlos inmediatamente con las referidas armas, manifestándoles que les entregaran sus pertenencias porque sino los iban a matar, ya que se trataba de un atraco, es en ese momento, que los despojan de sus pertenencias personales, tales como teléfonos, carteras con sus documentos personales, reloj de pulsera y dinero en efectivo, acto seguido no suficiente con haberlos despojados bajo amenaza de muerte de sus pertenencias personales, proceden también los victimarios a propinarles a las victimas, sendos golpes en la cabeza, utilizando como medio u objeto las armas de fuego que portaban, acto seguido, proceder a emprender veloz huida del lugar, a bordo del mismo vehiculo Spark, color gris con el parachoques de color negro, sin placas y con un calcomanía de taxi, en el que llegaron a lugar y el cual les esperaba, siendo conducido dicho vehiculo por un quinto ciudadano, según se desprende de las mismas declaraciones, aportadas por las victimas del presente hecho; por otra parte, momentos cuando se encontraban siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana del mismo día 24/06/2012,. los ciudadanos: J.R. y J.P., quienes también figuran como victimas y denunciantes en el presente caso, en una residencia ubicada en la calle 02, de la IV etapa, de la urbanización Independencia de esta ciudad de Coro, lugar donde se esta llevando a cabo una celebración por el cumpleaños del hijo de una de las victimas, es cuando en ese momento, se estaciona frente a dicha residencia, un vehículo Spark, de color gris, con el parachoques delantero de color negro y el cual tenía una calcomanía de taxi, desbordando del referido vehiculo cuatro ciudadanos, quienes dos de ellos portaban armas de fuego y proceden a ingresar al inmueble en referencia, acto seguido someten a todos los presentes en el lugar, compartiendo por la celebración de dicha fiesta de cumpleaños, procediendo a despojarlos de todas sus pertenencias personales, teléfonos celulares, relojes, carteras, prendas dinero, entre otros objetos de valor, luego los victimarios, proceden a realizar una revisión por todas las dependencias que conforman la referida vivienda, sacando mas objetos de valor de las habitaciones, entre ellos, lencerías y los regalos que los invitados a la celebración le habían obsequiado al cumpleañero, además de ellos antes de retirarse se llevan consigo, los cotillones, propios de las fiestas infantiles, para finalmente, emprender veloz huida en el mismo vehiculo en el que llegaron al lugar y donde les abordaba un quinto ciudadano, quien fungía como conductor del vehiculo Spark, color gris, con parachoques de color negro y portaba una calcomanía de taxi; ahora bien; los funcionarios: SUPERVIRSOR AGREGADO NAHILIO CHIRINOS, OFICIAL AGREGADO H.M., OFICIAL AGREGADO ILAM DIAZ, OFICIAL AGREGADO ANDRES ACOSTA, OFICIAL E.U., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01 de Polifalcon, momentos cuando se trasladaban por el perímetro de la ciudad en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-308, aproximadamente pasadas la una de la mañana, de ese mismo día 24/06/2012, tienen conocimiento de los hechos objeto de este proceso, mediante llamada vía radio por parte del 171 emergencia, informándoles que cinco ciudadanos a bordo de un vehiculo spark de color gris plata, con para choque de color negro, con un emblema de taxi, habían efectuado un robo en la vela de coro, municipio colina, una vez recibida dicha información por parte de los funcionarios policiales, los mismos proceden, a activar y realizar un dispositivo de seguridad a bordo de la unidad radio patrullera antes descrita, para lograr la ubicación de dichos ciudadanos, es cuando se encuentran en la persecuencia (sic) ininterrumpida que habían activado hacia ya un rato, reciben nuevamente información, de que personas a bordo de un vehiculo con las mismas características, donde se desplazaban los ciudadanos, que habían perpetrado el robo a mano armada en el sector los Cerritos del Municipio Colina, también habían realizado otro robo, en una residencia ubicada en la urbanización independencia, cuarta etapa, calle 02, de esta ciudad, recibida dicha información, continúan con el dispositivo de seguridad, por las inmediaciones del lugar del segundo hecho y por el perímetro de la ciudad, es cuando se desplazaban por la avenida independencia, retornando para la variante norte, observaron un vehiculo con las mismas características antes aportadas, en virtud de esto procedieron a la persecución del vehiculo in comento, logrando acercarse a ellos y ya plenamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el articulo.117 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 66 de la ley Orgánica del Servicio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, proceden a darle la voz de alto en reiteradas oportunidades por el megáfono de la unidad radio patrullera, logrando darles alcance en la variante norte, con sentido hacia punto fijo, específicamente adyacente a la estación de servicio Lara, ordenándoles a los tripulantes del vehiculo antes descrito que desbordaran del mismo, con las manos en un lugar visible por seguridad, seguidamente desciende el primero del lado del copiloto, un ciudadano quien vestía para el momento camisa a rayas blancas y morado, pantalón Jean de color azul, el segundo ciudadano quien vestía para el momento camisa de color blanca con un globo tipo de color negro, bermudas de color beige a rayas de color azul, desciende de la parte trasera del vehiculo, específicamente del lado de la puerta trasera izquierda, el tercer ciudadano quien vestía para el momento camisa de color negra con blanco, pantalón Jean de color azul, desciende de la puerta derecha trasera del vehiculo, un cuarto ciudadano quien vestía para el momento franelilla de color blanco, pantalón Jean de color azul, desciende de la puerta derecha trasera del vehiculo, un quinto ciudadano quien vestía para el momento una camisa de color gris pantalón de color negro, desciende del lado de la puerta del chofer, el mismo fungía como conductor para el momento, procediendo de inmediato a ordenarle a los ciudadanos que expusiera si tenían en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalísticas, los mismos se negaron, acto seguido los funcionarios actuantes proceden a realizarle un registro corporal a los ciudadanos, al primer ciudadano de los descrito se le incauto en el cinto derecho Un (01) arma de fuego tipo revolver, cromado, calibre 357, seriales devastados, cacha de goma de color negro con seis cartuchos calibre 357, sin percutir, no colectándole adherido a su cuerpo ningún otro objeto de interés criminalística, el segundo ciudadano de los descrito, se le incauto en el bolsillo izquierdo de la bermuda que vestía para el momento Un (01) teléfono celular marca ALCATEL de color negro serial N° 012298006456244, con batería marca ALCATEL, y un chip de línea marca movilnet, N° 895806000164559350, no colectándole adherido a su cuerpo ningún otro objeto de interés criminalística, el tercer ciudadano de los descrito, se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento Un (01) teléfono celular marca ALCATEL, de color negro serial N° 012298006456244, con batería marca ALCATEL, y un chip de línea marca movistar N° 895804420004696387, no colectándole adherido a su cuerpo ningún otro objeto de interés criminalística, el cuarto de los ciudadanos antes descrito, se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento Un (01) teléfono celular marca Nokia de color negro seria N° 05653970409213B, con batería marca Nokia sin ningún chip, no colectándole adherido a su cuerpo ningún otro objeto de interés criminalística, el quinto ciudadano antes descrito, quien funge como chofer se le incauto se le incauto en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento Un (01) teléfono celular marca Nokia, serial N° IMEI: 354804/01/3455 3/6, modelo N73-5, con batería marca Nokia, con un chip de línea marca Digitel serial N° 895802911102196693F, seguidamente continuando con el procedimiento, la comisión policial procede con el registro del vehiculo marca Chevrolet Spark color gris placas IAP67K, de acuerdo a lo establecido en el Art. 207 del código orgánico procesal penal, colectando e incautando en el interior del mismo evidencias de interés criminalística, tales como, artículos y objetos personales, carteras, billeteras, prendas de vestir para niños y cotillones alusivos a fiesta infantil, una vez colectadas dichas evidencias, proceden con la aprehensión de los ciudadanos antes descrito, quedando identificados de la siguiente manera:: el primero quien vestía para el momento camisa a rayas blancas y morado, pantalón Jean de color azul, como J.J.M.M., de nacionalidad venezolano, natural de Coro, de 22 años de edad, nacido en 21/10/89 titular de la Cedula de Identidad N° 20.296.537, residenciado en Urbanización los medanos, manzana G, Coro Estado Falcón, quien fungía como copiloto y a quien se le incauto el arma de fuego, el segundo quien vestía para el momento camisa de color beige a rayas de color azul, como GERMIN R.C.R., Venezolano de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.493.449 y residenciado en urbanización los medanos manzana G, Coro Estado Falcón, quien descendió de la parte trasera del vehiculo, el tercero, quien vestía para el momento camisa de color negra con blanco, pantalón Jean de color azul, como KEIBERTH J.C.M., de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 06/08/94, titular de la cedula de identidad V-21 .447.604, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta ciudad de coro Estado Falcón, en la urbanización los medanos manzana G, casa N° G-4, quien descendió de la parte trasera del vehiculo, el cuarto quien vestía para el momento franelilla de color blanco, pantalón Jean de color azul, como T.D.V., de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 22/02/1 996, obrero natural y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcón, en la urbanización los medanos manzana G, casa sin quien descendió de la parte trasera ( del vehiculo y el quinto quien vestía para el momento una camisa de color gris pantalón de color negro como G.J.Z.M., de nacionalidad venezolana de 39 años de edad, titular de la cedula N° 12.184.368, residenciado en sector cabudare, calle Iturbe entre calle monzón y calle libertad, casa N° 125. Coro Estado Falcón, quien fungía como chofer del vehiculo; siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados, informándoles el motivo de su aprehensión y que permanecerían a la orden de la Fiscalía Primera y Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, seguidamente se proceden a trasladar a los ciudadanos aprehendidos y las evidencias incautadas, hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, una vez ingresados los ciudadanos aprehendidos a la Sala de Retención Policial del Comando, proceden los funcionarios actuantes a notificar a esta Representación Fiscal, sobre el procedimiento por ellos efectuado, por encontrarse la misma cumpliendo funciones de guardia para el momento que se suscitaron los hechos objeto de este proceso.”

Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 14 de Marzo del 2014 y antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un juzgado unipersonal, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos al acusado ciudadano G.J.Z.M., portador de la cédula de identidad Nº V-12.184. 368, una vez impuesto del precepto constitucional si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expresó no tener nada que exponer y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. De igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento el Ministerio Público.

El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del M.T. ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado G.J.Z.M., portador de la cédula de identidad Nº V-12.184. 368, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano G.J.Z.M., portador de la cédula de identidad Nº V-12.184. 368, quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.

Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 eiusdem, posee una pena de prisión de “diez a diecisiete años”; y al efectuarle la dosimetría penal de conformidad con el artículo 37 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 74 ibidem, considerando para la aplicación de las atenuantes, la circunstancia acreditada en actas de ser primario, de igual modo valora este tribunal la conducta asumida por el encartado en el devenir del presente proceso penal, por ello, la pena a imponer es de DIEZ (1O) AÑOS de prisión.

Ahora bien, dada la concurrencia real de delitos, se adiciona a este delito más grave, la mitad de la pena a imponer del otro delito, a saber, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la pena de UN (1) AÑO de prisión.

Realizada la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada para el delito de Robo Agravado, de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable de un tercio de la pena impuesta; pues este delito excede en su límite máximo de ocho años de prisión; que además, para la comisión del delito hubo violencia en contra de la víctima, por lo que resulta procedente aplicar la rebaja correspondiente a un tercio de la pena impuesta, que en el presente caso es de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, por lo que una vez efectuada la rebaja por la admisión de los hechos a aquellos DIEZ (10) AÑOS, la pena por este delito es de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES de prisión, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de hechos.

No obstante, la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada para el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde una rebaja de la mitad a imponer, la cual es de SEIS (6) MESES de prisión.

Así las cosas, la pena en definitiva a imponer por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos W.R., JEFRI LOAIZA, J.R. y J.P., es de SIETE (7) AÑOS Y DOS (2) MESES de prisión, en virtud de la admisión de hechos efectuada. Manteniéndose al encartado la medida cautelar Judicial de Privación Preventiva de libertad impuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en s.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano G.J.Z.M., portador de la cédula de identidad Nº V-12.184. 368, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, de ultimo domicilio aportado: la calle iturbe entre monzón y libertad casa Nº.125, cerca de la emisora la sierra FM, teléfono 0424-6181261, Hijo de A.M. y N.Z., manifiesta saber leer y escribir, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos W.R., JEFRI LOAIZA, J.R. y J.P., a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÒN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar Judicial de Privación Preventiva de libertad que pesa sobre el acusado en virtud de la sentencia condenatoria impuesta. CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el 24 de Agosto del 2019, sin perjuicio del cómputo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

DRA. E.M.P.L.

JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. A.M.

SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002416

ASUNTO : IP01-P-2012-002416

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR